Auto Penal Nº 23/2021, Tr...ro de 2021

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08/04/2021

Auto Penal Nº 23/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3461/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200093

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1771A

Núm. Roj: ATS 1771:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITOS: Lesiones. Art. 147.1 CP. Detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia en casa habitada. Arts. 163.1, 242.1 y 2 y 77.1 y 3 CP. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia. Artículo 850.1 LECrim. Quebrantamiento de forma. Contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 23/2021

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3461/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3461/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 23/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1816/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 2595/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, cuyo fallo dispone:

'... debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a la pena diecinueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone al mismo la prohibición de aproximarse a Pablo Jesús, a su persona y domicilio durante tres años; asimismo, debemos condenar y condenado al mismo acusado, como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia, y la circunstancia atenuante de drogadicción en ambos delitos, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone al mismo la prohibición de aproximarse a Pablo Jesús, a su persona y domicilio durante siete años, y al pago de las costas causadas en este procedimiento; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pablo Jesús, en la cantidad de 3.000 euros por los días de curación, 3.000 euros por las secuelas, y en 888 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Pedro Miguel interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación 76/2020, cuyo fallo dispone:

'... debernos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2019, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid , debiendo confirmar como confirmamos íntegramente la misma. Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Pedro Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Álamo García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1, 163.1 y 242.1 y 2 CP, al amparo del artículo 849.1 LECrim y 'al amparo del artículo 849.2 LECrim al existir error en la apreciación de la prueba'.

ii) Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, al amparo del artículo 851.1 LECrim.

iii) 'Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24. 1 y 2 de la C.E., en relación con el artículo 53.1 del mismo texto Constitucional, creando indefensión por vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en el citado artículo 24. 2 de la C.E., y principio de indubio pro reo', al amparo del art. 5.4º LOPJ y 852 LECrim.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim.

Sostiene que en el factumexiste 'manifiesta contradicción al afirmar, por un lado, que él aparece relacionado con Antonio entrando en la casa y saliendo de la mismo y, sin embargo, no le da ningún tipo de intervención al primero. Sin embargo, en el atestado policial a quien encuentran las llaves es a Antonio'.

Al término del motivo afirma, asimismo, que padece de 'toxicomanía, la cual ha derivado y degenerado en distintas enfermedades físicas y mentales, ésta se encontraba en el mismo para consumir. En el antecedente tercero de los hechos se reconoce su toxicomanía (al ser) consumidor de opiáceos y cocaína'.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, afirman, en síntesis, que el recurrente, en las primeras horas de la madrugada del día 23 de noviembre de 2017, en compañía de Antonio, se presentó en el domicilio de Pablo Jesús, sito en Madrid, vivienda en la que el acusado llevaba pernoctando días antes con el permiso de Pablo Jesús y, como quiera que se inició una discusión ente ambos porque éste no quería que el acusado y su acompañante se quedaran en la vivienda, el recurrente comenzó a golpear repetidamente a Pablo Jesús, llegando a utilizar en algún momento durante el acometimiento físico una caja metálica y un perro decorativo de escayola, objetos cuyas características concretas no constan, causándole distintas lesiones.

A continuación y cuando Pablo Jesús estaba sangrando, el recurrente le llevó hasta una habitación de la vivienda, 'amordazarle las manos' (sic) con cinta de embalar, y aprovechando esta situación se apoderó con ánimo de lucro de una televisión de 19'; un reproductor mp3; un teléfono móvil; un juego de llaves del domicilio; y de un ordenador (todos ellos tasados en 406 euros); 300 euros en efectivo; una cadena de oro; una medalla de la virgen en oro; y una pulsera de oro (joyas valoradas en 290 euros).

Acto seguido el acusado y su acompañante se marcharon de la vivienda dejando en su interior a Pablo Jesús quien tuvo que pedir a gritos socorro a los vecinos que alertaron a la policía y cuando llegaron los agentes a la vivienda, éste no les pudo abrir dado que todavía continuaba con las manos atadas aunque estaba intentando desprenderse de las cintas con las que le sujetó el acusado, si bien finalmente los policías pudieron introducirse en la casa con unas llaves facilitadas por un vecino amigo de la familia de Pablo Jesús.

Como consecuencia de estos hechos Pablo Jesús, según informe del Médico Forense de fecha 12-12-2017 presentó lesiones consistentes en: (i) fractura de huesos propios nasales. (ii) Fractura de pared lateral de seno maxilar derecho con hemoseno asociado, línea de fractura en pared lateral de órbita derecha. (iii) Fractura en dos fragmentos de arco cigomático derecho y fractura en tres fragmentos de arco cigomático izquierdo. (iv) Leve aumento de partes blandas en región frontal izquierda y malar bilateral, más llamativa en lado izquierdo. (v) Contusión torácica (región de apófisis xifoides). (vi) Policontusiones en miembros superiores. (vii) Herida inciso contusa en mentón izquierdo. (viii) Herida supraciliar izquierda y en región subciliar izquierda. Dichas lesiones han tardado en curar 45 días, de los cuales durante 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Dichas lesiones han precisado, para su curación, de la primera asistencia médica con necesidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura por planos de herida supraciliar (3 puntos subcutáneos y 8 puntos simples) y herida frontal (l punto subcutáneo y 3 puntos simples), tratamiento médico conservador de las fracturas de macizo facial y farmacológico. La curación ha tenido lugar con secuelas consistentes en 3 cicatrices localizadas en región supraciliar izquierda que ocasionan un perjuicio estético que se estima de carácter ligero.

El factumconcluye, en cuanto interesa al presente recurso, con la afirmación de que el 'acusado en la fecha de los hechos era consumidor de opiáceos y cocaína, que mermaban de forma leve su capacidad intelectiva y volitiva'.

Las alegaciones se inadmiten por dos motivos.

En primer lugar, por cuanto la denuncia de contradicción, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho, entre otras en STS 429/2018, de 18 de septiembre que 'que lo que no se ha discutido en apelación no puede plantearse como cuestión nueva, es decir, per saltum en casación. En ese sentido, dijimos en la sentencia anteriormente acotada que 'son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: 'la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación', y debe 'realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación' ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, 'que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero sí es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto'.

Y, en segundo lugar, por cuanto no se advierte el vicio de contradicción denunciado.

Conviene recordar en relación con la denuncia de contradicción, que 'hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe recalcarse que el vicio de contradicción tiene como presupuesto afectar al factumde la sentencia.

Por tanto, la infracción de este presupuesto constatada en las alegaciones del recurrente conlleva la inadmisión del reproche pues aquel no denuncia la existencia de una contradicción en el factum, sino que, de un lado, atribuye una eventual contradicción entre el atestado policial (en el que se atribuyó participación en los hechos por los que fue condenado a Antonio) y el factum(en el que no se atribuye ninguna participación al referido testigo); y, de otro lado, atribuye una eventual contradicción entre el hecho probado de que padece de 'toxicomanía, la cual ha derivado y degenerado en distintas enfermedades físicas y mentales, ésta se encontraba en el mismo para consumir' y 'el antecedente tercero de los hechos (en el que) se reconoce su toxicomanía (al ser) consumidor de opiáceos y cocaína'.

Asimismo, debe inadmitirse la plural denuncia ya que, respecto de la primera de las supuestas contradicciones (la relativa a la participación en los hechos del testigo Antonio), aun asumiendo a título de hipótesis que existiese una contradicción (cosa que, como hemos dicho, no sucede en el caso concreto), la misma no podría afectar a la subsunción típica, tanto porque el factumse limita a afirmar que el señalado testigo entró en el inmueble y lo abandonó con el recurrente, comportamiento que, dada la descripción del mismo recogida en el factum, es atípica; como porque la eventual responsabilidad criminal que el recurrente parece reclamar que se aplique a Antonio nunca podría haberse declarado pues no fue interesada por el Ministerio Fiscal (única parte que ejerció la acusación). Y, en relación con la última de las supuestas contradicciones (la relativa al eventual consumo de sustancias estupefacientes), tampoco puede admitirse la denuncia ya que, pese a lo alegado por el recurrente, en el señalado factumno solo no se niega tal circunstancia (el consumo de estupefacientes por el acusado), sino que se reconoce de forma expresa, pues dispone que el 'acusado en la fecha de los hechos era consumidor de opiáceos y cocaína, que mermaban de forma leve su capacidad intelectiva y volitiva').

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1, 163.1 y 242.1 y 2 CP, al amparo del artículo 849.1 LECrim y 'al amparo del artículo 849.2 LECrim al existir error en la apreciación de la prueba'.

Afirma que debió ser absuelto dado que 'el plenario celebrado y de la documentación obrante en autos, tan sólo se desprende que la víctima no le acusó ni le señaló como autor de los hechos'.

A tal efecto, sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba vertida en el plenario y, asimismo, el Tribunal de apelación al validar la razonabilidad de esa valoración. En este sentido, afirma que la víctima, en el plenario, afirmó que ''no sabe quién le pegó', (que) 'se liaron a golpes con él, pero no sabe quién le pegó' (...) también declara 'creía que el acusado había estado en su casa', añadiendo que creía que también Antonio había estado en la vivienda, que iba con alguien más 'pero que no lo recuerda'.'. Por ello, el recurrente concluye que 'si la víctima no sabe quién le pegó (...) en modo alguno se le puede condenar (pues) no se puede dar más valor a una declaración prestada en instrucción o dependencias judiciales que a la prestada en el juicio oral', como hizo el Tribunal de instancia.

En el motivo tercero de recurso denuncia 'infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24. 1 y 2 de la C.E., en relación con el artículo 53.1 del mismo texto Constitucional, creando indefensión por vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en el citado artículo 24. 2 de la C.E., y principio de in dubio pro reo', al amparo del art. 5.4º LOPJ y 852 LECrim.

Sostiene que se ha vulnerado, en concreto, su 'derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, con respecto al delito de lesiones, detención ilegal y robo en casa habitada'.

A tal efecto, refuta la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y afirma que la misma es insuficiente ya que 'uno, la víctima se desdice de lo dicho en la instrucción a lo dicho en la fase de la vista del juicio oral; dos, los agentes son de referencia; y tres, son dos personas las que pudieran haber intervenido según los testigos de referencia' (él y el testigo Antonio).

Asimismo, afirma que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para devenir como prueba de cargo bastante (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) si bien limita su reproche a afirmar que 'el primero de ellos, no se da porque la víctima niega que fuera el autor de los hechos mí representado; el segundo tampoco concurre; y el tercero tampoco, la víctima en cada sede declaró una cosa debiendo prevalecer por lo declarado en la vista del juicio oral ante la Sala'.

Finalmente reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo,pues 'cabe una duda más que razonable de cómo ocurrieron los hechos y si él intervino o no en ellos'.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente, pese al diverso cauce casacional invocado, en realidad denuncia la vulneración de su derecho de presunción de inocencia y, en su defecto, la inaplicación del principioin dubio pro reo.

Las alegaciones se inadmiten.

Antes de dar respuesta al reproche formulado por el recurrente resulta necesario realizar una aclaración consistente en que este no discute la existencia del robo, ni de las lesiones padecidas por la víctima ni, tampoco, que esta hubiese sido maniatada en los términos reflejados en el factum,sino que limita su denuncia a negar que en el acto del plenario se hubiese vertido prueba de cargo bastante demostrativa de que fue él quien realizó la plural conducta delictiva por la que fue condenado. En este sentido, afirma que la prueba fue erróneamente valorada por la Sala de instancia, máxime, dado que la víctima no le reconoció en el acto del plenario y el Tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia en base a la declaración prestada en sede de Instrucción. A este concreto reproche daremos respuesta tal y como también hizo la Sala de apelación.

En efecto, la misma denuncia fue planteada en el previo recurso de apelación y examinada por la Sala de revisión en sentencia donde justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante al respecto y que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. En concreto, la Sala de apelación destacó que el Tribunal de enjuiciamiento valoró la siguiente prueba de cargo demostrativa de que fue el recurrente quien realizó el plural ataque sobre la víctima:

(i) La declaración plenaria del propio recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que reconoció que el día de los hechos fue a casa de la víctima acompañada del testigo Antonio y que la víctima y él se agredieron mutuamente (si bien, afirmó que fue porque esta le pidió droga y él no tenía). Pese a haber reconocido que agredió al recurrente, afirmó que no sabía cómo la víctima pudo haberse causado las fracturas que presentaba y, en relación con el hecho de que esta fue hallada amordazada por los agentes actuantes, afirmó que 'no sabe si llegó a amordazarle'.

Asimismo, reconoció que cuando se fue del domicilio de la víctima se dirigió al domicilio de Celia donde fue hallado por los agentes actuantes cuando fue detenido y donde, además, se encontró el televisor que había sido sustraído a la víctima. Afirmó, no obstante, que no sabía la razón por la que el televisor se encontraba en esa casa, pues insistió en que no se llevó nada del domicilio de la víctima.

Finalmente, la Sala de apelación destacó que el recurrente reconoció que se peleó con la víctima, pero sin saber cuánto duró la pelea, y, asimismo, que 'no sabe si se marchó de la casa dejando atada' a la víctima.

ii) Las declaraciones plenarias de los distintos agentes actuantes que fueron analizadas de forma pormenorizada tanto por la Sala de instancia como por la Sala de revisión.

En primer lugar, los señalados Tribunales examinaron el testimonio de los agentes que acudieron al domicilio de la víctima. En concreto, los agentes actuantes declararon que acudieron a la vivienda de la víctima poco tiempo después de los hechos (pues fueron comisionados al efecto por los vecinos del recurrente) y que, al llegar, pudieron comunicarse con este desde fuera del inmueble quien les dijo que no podía abrir la puerta porque no tenía las llaves y, además, porque estaba maniatado. Los referidos agentes declararon, asimismo, que pudieron acceder finalmente al inmueble (ya que una vecina les dejó una llave que tenía de la casa de la víctima) y, al entrar, hallaron a esta maniatada, tratando de desligarse de sus ataduras con un cristal.

Uno de los referidos agentes, afirmó que cuando se entrevistó con el perjudicado este les dijo que dos personas que convivían con él le habían pegado una paliza y que le habían robado las cosas a que se refiere el factum,porque les habían dicho que quería que dejaran de vivir en su casa. Otro de los referidos agentes afirmó que, por ese mismo motivo, la víctima les dijo que le habían pegado, amordazado y amenazado. Y un tercer agente afirmó que la víctima les facilitó la identificación de las dos personas que le habían agredido, es decir el recurrente, Pedro Miguel y un tal Antonio.

En segundo lugar, los referidos Tribunales examinaron el testimonio de los agentes que acudieron al lugar donde fue hallado el recurrente, es decir el domicilio de su amiga Celia. Estos agentes convinieron en que en el referido domicilio hallaron, no sólo al recurrente, sino también la televisión que previamente había sido sustraída a la víctima (que fue entregada por la titular del domicilio al tiempo que les dijo que esa televisión la había llevado el recurrente).

iii) La declaración plenaria del testigo Antonio quien afirmó que, en efecto, el día de los hechos acudió al domicilio de la víctima junto con el recurrente. Declaró que este y la víctima comenzaron a discutir y se fueron a una habitación, mientras él permanecía en el salón. Afirmó que entonces escuchó algún golpe, pero no se asomó a la habitación a ver qué pasaba. Finalmente, afirmó que, cuando el recurrente salió de la habitación, los dos se marcharon del inmueble y, creyó recordar que el recurrente lo hizo llevando una bolsa con cosas dentro.

iv) La declaración plenaria de la víctima. Esta afirmó que el día de los hechos abrió la puerta de su casa y, entonces, se abalanzaron sobre ella unas personas que empezaron a darle golpes y, desde ese momento, no recordaba nada. No obstante, afirmó que esas personas le sustrajeron diversos objetos (entre ellos, unas joyas de su madre y una televisión), que le ataron de manos y pies y que fue la policía quien le liberó. Afirmó que no sabía quién le pegó. Por ese motivo se le hizo saber que esa declaración era contradictoria con la que prestó en sede de instrucción donde dijo que fue el recurrente quien le empezó a golpear, pese a lo cual, la víctima insistió en que no sabía quiénes eran las personas que le habían golpeado y afirmó que no recordaba haber dicho en sede de instrucción que el recurrente fue quien le agredió.

En este punto, debe destacarse que la Sala de apelación refrendó la decisión del Tribunal de instancia de valorar la declaración de la víctima vertida ante el Juez de instrucción, de un lado, en la medida en que la víctima afirmó que a causa de los hechos que sufrió 'tiene miedo, está atemorizado'; y, de otro lado, en la medida en que, el resto de pruebas antes expuestas, valoradas de forma conjunta, evidenciaban la veracidad de la declaración vertida en sede sumarial máxime, en la medida en que los agentes fueron a detener al recurrente por el único motivo de que la víctima le había identificado como autor de los hechos y en la medida en que en el domicilio donde fue hallado el recurrente también se encontró el televisor que había sido sustraído a la víctima.

A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 66/2015, de 11 de febrero, que la declaración vertida en sede de instrucción con todas las garantías es valorable siempre que concurran 'los siguientes requisitos: a) que haya contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial; es decir que se aprecie falta de conformidad entre lo declarado en el sumario y lo declarado en el Juicio Oral, bien porque se advierta alguna contradicción, bien porque se detecte alguna divergencia, o incluso porque el declarante diga no recordar algún extremo sobre el que declaró en el sumario; b) que la declaración sumarial haya sido regularmente obtenida, lo que se cumple cuando con observancia de las exigencias legales que condiciona su práctica éste haya tenido lugar ante la presencia del Juez de Instrucción, esto es bajo el control y supervisión del mismo; c) que se lean los aspectos contradictorios, aunque no se precisa formal expresión de la lectura cuando de la pregunta realizada al testigo se evidencie que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la declaración sumarial y la del plenario; d) que exista la posibilidad de que el testigo explique la contradicción entre sus manifestaciones. Es entonces cuando puede el Tribunal sopesar la credibilidad del testigo decantándose por lo manifestado en fase sumarial o por lo declarado durante el Juicio Oral'.

En relación con esta declaración, asimismo, se advierte que el recurrente afirma que en ella no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para devenir prueba de cargo bastante conforme a la jurisprudencia de esta Sala (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), pues 'el primero de ellos, no se da porque la víctima niega que él fuera el autor de los hechos; el segundo tampoco concurre; y el tercero tampoco, la víctima en cada sede declaró una cosa debiendo prevalecer por lo declarado en la vista del juicio oral ante la Sala'.

A tal efecto, conviene realizar una doble aclaración.

En primer lugar, debe advertirse que el Tribunal de instancia para considerar autor de los hechos al recurrente no valoró como única prueba de cargo la declaración de la víctima, sino el plural acervo probatorio antes expuesto, en el que destaca el propio reconocimiento por parte del recurrente de que al tiempo de los hechos fue al domicilio de la víctima y de que la agredió (circunstancia evidenciada en el hecho de que ni la Sala de instancia ni la de apelación refieren en sus sentencias la jurisprudencia de esta Sala relativa a tales requisitos).

Y, en segundo lugar, que el recurrente incurre en una contradicción en la formulación de su pretensión, pues postula que no se valore tal testimonio de la víctima al no concurrir los requisitos antes referidos y, sin embargo, reclama que se dé preeminencia a ese mismo testimonio sobre el vertido en sede sumarial, por cuanto en él, la víctima afirma que no sabe quién le agredió (en concreto, el recurrente reclama que debe 'prevalecer lo declarado en la vista del juicio oral ante la Sala').

De acuerdo con las dos consideraciones precedentes debe inadmitirse el reproche del recurrente, tanto porque la jurisprudencia que invoca solo es aplicable a los casos en los que la única prueba de cargo viene integrada por el testimonio de la víctima, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa; como porque en ese testimonio (cuya ausencia de valoración pretende el recurrente por razón de la jurisprudencia que invoca) la víctima no le atribuyó la autoría de los hechos.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que se constata que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación de forma motivada, que fue el recurrente quien realizó los hechos por los que fue condenado y que lo hizo en la forma descrita en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

En este sentido, conviene recordar que hemos dicho 'que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba' ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

B) Finalmente, daremos respuesta a la pretensión formulada por el recurrente de que se declare su absolución en aplicación el principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quono albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que el recurrente fue condenado ni de su participación a título de autor.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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