Auto Penal Nº 230/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 230/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 128/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200280

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:300A

Núm. Roj: AAP BU 300/2019

Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 128/19
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 524/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM. 00230/2019
En Burgos, a 20 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . - Por Auto de fecha 15 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción y en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa' , al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Dª Consuelo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnarlo, interesando la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 18 de febrero de 2019, interponiéndose a continuación recurso de Apelación por dicha parte.



SEGUNDO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la recurrente citada, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contenido en la denuncia que evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido por el denunciado el delito de revelación de secretos del art. 199, en relación con el art. 417 ambos del CP que centra el objeto material de esta causa, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por la misma, y solicitando la continuación del procedimiento por sus cauces legales, practicando la totalidad de la prueba solicitada en el escrito de recurso.



SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1,1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, 'el juez acordará el archivo de las actuaciones, entre otras causas , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa'.

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional 'in genere' y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.



TERCERO . - En el caso ahora examinado, el origen de la cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala, está íntimamente relacionado con las actuaciones administrativas desarrolladas sobre los dos hijos menores de edad de la denunciante, que fueron sido declarados en situación legal de desamparo y, en concreto, con las denuncias interpuestas por la misma, y que dieron lugar a las Diligencias Previas n.º 1363/18 , del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos , y con la denuncia rectora de las precedentes actuaciones, y que han dado lugar a las Diligencias Previas n.º 524/2018 , del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Burgos . Y así: 1.- En las Diligencias Previas n.º 1363/18 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, se denunciaba por la ahora recurrente que 'con fecha 6 de Abril de 2.017 se personaron en el domicilio de la dicente distintas personas a cargode los Servicios Sociales de Burgos, quienes procedieron a entrar en mi domicilio (contra mi voluntad) y llevarse a mis hijos, siendo internados en un Centro de Acogida de Menores (.....) procediendo, inmediatamente a los hechos relatados consistentes en la retirada por medios coercitivos de mis hijos del domicilio familiar, la Gerente Territorial de los Servicios Sociales de Burgos de la Junta de Castilla y León, Eufrasia , ese mismo día 6 de Abril de 2.017, a adoptar sendas resoluciones administrativas, una por cada uno de sus hijos menores que fueron a continuación en el mismo día objeto de la actuación en el domicilio familiar en el modo y forma denunciado, acordando en ellas declarar el desamparo de cada uno de los menores y la asunción pública de su tutela, así como delegando el ejercicio de su guarda y custodia en la Dirección del Hogar de Acogida ' DIRECCION000 ' (.....) en la Consejería de Servicios Sociales de Burgos, de la que es Gerente Territorial la denunciada, se encuentra legalmente habilitado un órgano técnico consultivo denominado 'Comisión de Valoraciones' y un procedimiento reglado, en tal forma que la atribuida facultad y competencia de la denunciada para dictar estas resoluciones de desamparo de los dos menores, requería y requiere de su intervención inexcusablemente, intervención necesaria en cuanto que para que la Gerente pueda dictar o dicte la resolución de desamparo de los menores, tiene que preceder necesariamente la propuesta de este órgano técnico-consultivo que provoque la correspondiente resolución del Gerente (.....) el órgano encargado de emitir tal valoración y propuesta al Gerente de los Servicios, no ha comprendido ni ha comprometido un dictamen, opinión ni acuerdo en tal sentido técnicojurídico (.....) el día 6 de Abril de 2.017, la Gerente Territorial de los Servicios Sociales de Burgos, Eufrasia , y por tanto funcionaria pública a estos efectos, con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y que ocasiona por ello un resultado materialmente injusto, actuando a propósito de satisfacer su voluntad de declarar a los dos hijos de la denunciante en situación legal de desamparo y retirar la tutela de ellos a esta madre, y anteponiendo esta voluntad expresada a la consideración de que tal decisión le fuera propuesta por el órgano técnico-consultivo que era la 'Comisión de Valoraciones' (.....) procedió sin más a dictar las dos resoluciones administrativas acordando el desamparo de los hijos de la denunciante'; considerando la denunciante que los hechos indicados constituirían un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP .

Pues bien, no puede desconocerse que, en dichas actuaciones, por Auto de 19 de noviembre de 2.018 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones , al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal ; resolución que fue confirmada por esta Sala, en nuestro Auto de fecha 12 de febrero de 2019, dictado en el rollo de Apelación n.º 45/19 , en el que señalábamos lo que sigue: 'En el presente caso no concurren los elementos anteriormente indicados para la integración del delito de prevaricación administrativa. Sostiene la recurrente en apelación que las dos resoluciones dictadas por la denunciada, en su calidad de Gerente Territorial de los Servicios Sociales de Burgos, por las que se declaraba en situación legal de desamparo a los menores, hijos de Consuelo , fueron dictadas transgrediendo el procedimiento administrativo establecido y sin haber emitido el informe preceptivo la Comisión de Valoración.

Sin embargo, ello no es cierto.

En las presentes actuaciones se incorpora testimonio de particulares de las Diligencias Previas n.º.

576/17 del Juzgado de Instrucción n.º. 4 de Burgos en el que constan (acontecimiento n.º. 5 del expediente digital de las presentes diligencias previas y, dentro de él, acontecimiento n.º. 38 y 39 del expediente digital de las DPA. 576/17), las resoluciones por las que se declara en situación de desamparo y se delega el ejercicio de su guarda en la Dirección del Hogar de Acogida ' DIRECCION000 ' de los hijos de Consuelo , Nieves y Teodosio (nacidos el NUM000 de 2.017) , haciendo constar en el punto undécimo de hechos que '....estudiada la situación por la Comisión de Valoración de la Sección de Protección a la Infancia celebrada en sesión extraordinaria el día 6 de Abril de 2.017, ésta acuerda, teniendo siempre en cuenta el superior interés de los menores, la protección de su desarrollo y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, proponer la apreciación de la situación de desamparo y la declaración de asunción de su tutela legal por ministerio de la Ley '.

Consta asimismo incorporada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al impugnar el recurso de reforma y subsidiario de apelación ahora examinado, acta de la reunión de la Comisión de Valoración de fecha 6 de abril de 2.017 en la que se recoge la propuesta a la que se refieren las resoluciones administrativas antes señaladas (acontecimiento nº. 36 del expediente digital), dando el Letrado de la Comunidad cumplida razón por la que no se incorpora el acta al expediente administrativo, al señalar que 'no se trata de un documento que obre en el expediente administrativo, ya que en una misma Comisión pueden y suelen abordarse varios casos y resultaría contrario a la reserva y confidencialidad de los datos personales de personas no afectadas por un concreto procedimiento que la información a ellos atinente se expusiera al conocimiento del interesado en ese procedimiento' y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.quáter.5 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero , de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la sentencia de 20 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos, en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores nº. 705/17 , tras valorar las pruebas practicadas y la situación existente con respecto a los menores, Nieves y Teodosio , establece en su Fallo que 'debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Marta Miguel Miguel, actuando en representación de doña Consuelo , contra sendas resoluciones administrativas, de fecha 6 de Abril de .2017, dictadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos (Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León), por las que, respectivamente, se declara en situación de desamparo a cada uno de los hijos de la actora, Nieves y Teodosio , y se asume la tutela de los mismos; así como contra todas las Resoluciones posteriores que traen de aquellas su causa; todas las cuales confirmo y mantengo al resultar plenamente ajustadas a derecho (acontecimiento nº. 37 del mencionado expediente digital).

Es decir, las resoluciones indicadas son plenamente ajustadas a derecho no pudiendo por ello determinar, en ningún caso, la comisión de un delito de prevaricación administrativa cometido por el órgano administrativo que las dictó, procediendo, por ello, el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias previas'.

2.- En las Diligencias Previas n.º 524/2018 , del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Burgos , la ahora recurrente presentó denuncia con fecha 26 de abril de 2018 en la Oficina Judicial de Burgos en la que relataba que 'el 6 de abril de 2017 se dictó resolución por la Gerente de los Servicios Sociales de Burgos declarando en situación de desamparo a los dos hijos menores de edad de la denunciante, siguiéndose procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos sobre la oposición por la denunciante a dichas medidas . Los Servicios Sociales de Burgos han impuesto a dicha madre el cumplimiento de un programa de actuaciones orientadas a un ciclo formativo de habilidades parentales que aceptó a fin de conseguir la reagrupación con sus hijos.

A tal fin la denunciante siguió el programa/taller terapéutico ' DIRECCION002 ', cuya adjudicataria fue la empresa ' DIRECCION001 ', e impartido por la psicóloga Dª Candida , del 30 de octubre al 4 de noviembre de 2017. Finalizado el curso, la citada psicóloga elaboró un informe en fecha 26 de febrero de 2018, dirigido al Área de Familia De Infancia del Ayuntamiento de Burgos, que ha sido replicado por otro i nforme suscrito por la Jefa del Área de Familia e Infancia del Ayuntamiento de Burgos, Dª Fidela , de fecha 19 de marzo de 2018, el cual ha sido presentado a juicio por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Burgos el día 20 de marzo de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, donde se utiliza el contenido de dichos informes para poner en tela de juicio las creencias, opiniones personales y actos que la denunciante mostró en el marco del mencionado curso, todo en claro contexto de reproche, poniendo en entredicho sus características personales y sociológicas, ofreciendo unas conclusiones ajenas a la finalidad del curso, transgrediendo la debida reserva y confidencialidad. Considera la recurrente que tales hechos son constitutivos de un delito de revelación de secreto profesional y de infidelidad de custodia y revelación de secreto por parte de funcionario y un delito contra la intimidad personal y familiar del denunciante cometido con ocasión de sus funciones, con discriminación a la forma de ser y pensar de la denunciante, cometidos por Dª Candida y por Dª Fidela '.

Pues bien, tras la práctica de las diligencias oportunas, la Sra. Juez instructora, en el Auto recurrido, de fecha 15 de enero de 2019 , al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa , al entender que 'a la vista de las diligencias de prueba practicadas en autos, no se aprecian indicios suficientes de la comisión del delito denunciado por Dª Consuelo , a tenor del contenido del informe elaborado por la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Burgos, de fecha 12 de junio de 2018, a petición de este Juzgado, en el que se pone de manifiesto que por dicha Gerencia se mantiene la declaración de situación de desamparo de los dos hijos menores de la denunciante, Teodosio y Nieves , así como el Programa de Intervención Familiar implementado por el Ayuntamiento de Burgos, consistente en medias de apoyo a la familia de carácter técnico dirigidas a asegurar la adecuada atención de las necesidades básicas de los menores en tal situación, promoviendo la mejoras que eviten la separación o faciliten el retorno . Dentro de dichos programas se le orienta a la madre para que asista a un taller municipal de cuidados afectivos del bebé organizado por el Ayuntamiento de Burgos, inscribiéndose y participando en el mismo, manteniendo la oportuna coordinación entre la Gerencia Territorial y el Ayuntamiento de Burgos como Corporación Local que implementa el Programa de Intervención Familiar, en cumplimiento del sistema actual de distribución de competencias en materia de protección a la infancia, razón por la cual se envía, por parte de la Jefa del Área de Familia e Infancia del Ayuntamiento y por parte del profesional que imparte dicho Taller, sendos informes sobre la asistencia y participación de la progenitora al mismo. Por último, señala que dichos informes se han remitido por la Gerencia Territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos dentro del Procedimiento de Oposición de Medidas en protección de Menores 705/17 como parte del expediente de protección a la infancia relativo a Teodosio y Nieves . De lo anterior se colige que las dos personas denunciadas realizaron los informes en el ejercicio de sus funciones y dentro de un expediente administrativo, siendo dicho expediente el que obra en el procedimiento citado seguido a instancia de la denunciante, no pudiéndose considerar que se ha producido por dichas denunciadas una revelación de secretos'.



CUARTO . - Pues bien , a la luz de la citada jurisprudencia, prima facie y de plano, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que no se han aportado indicios con entidad suficiente de la comisión de los hechos denunciados por la recurrente contra la parte denunciada, coincidiendo con el Ministerio Fiscal que los hechos no revisten entidad suficiente como para poder ser considerados delictivos, teniendo su cauce natural de resolución en la Jurisdicción Civil.

También coincidimos con la juzgadora y con el Ministerio Fiscal que, ante la falta de elementos incriminatorios suficientes, y teniendo en cuenta, el principio de presunción de inocencia, así como el de intervención mínima del derecho Penal, se desprende que no existen indicios suficientes para considerar que haya una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción , por las razones ya expuestas, por lo que procede, conforme a lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1º.1ª de la LECrim , acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.

Pues bien, en contra de la parte recurrente, y coincidiendo con la juzgadora de instancia, debe concluirse que 'no existen indicios suficientes de la existencia de los delitos de revelación de secretos denunciados toda vez que, como ya se expuso, existe una coordinación, entre la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, que asume la protección y tutela de los menores y el Ayuntamiento de Burgos como corporación local que implementa el Programa de Intervención Familiar, en el seno de la cual se remiten los informes elaborados por las denunciadas, relativos al curso efectuado por la denunciante, a dicha Gerencia, dentro del expediente administrativo abierto a la Sra. Consuelo en el que se ha declarado la situación de desamparo de sus dos hijos menores de edad Teodosio y Nieves '.

Es más, no puede obviarse que, por las referencias efectuadas por la parte recurrente, la juzgadora de instancia ya ha acordado, en el Auto que resuelve el recurso de reforma previo 'deducir testimonio del escrito de recurso y del documento nº 1 que lo acompaña consistente en un artículo publicado en el periódico 'Diario de Burgos' en fecha 15 de octubre de 2018 firmado por Dª Marí Luz , en el cual se señala '...Según el Ayuntamiento, la asistencia al taller no implica necesariamente el aprovechamiento exitoso del mismo "y en este caso concreto se observaron conductas y actitudes alejadas de lo que supondría una adecuada asimilación de los contenidos impartidos". Así, en el informe daba cuenta a la Junta de que durante el desarrollo de las sesiones se observó que la "motivación para participar en el taller" de esta mujer "estaba más basada en demostrar externamente su asistencia al mismo que en adquirir aprendizajes y mejorar su rol de madre", a fin de investigar la posible comisión de un delito de revelación de secretos por funcionario público'.

Es más, si se tiene en cuenta que la separación entre lo 'cierto' y lo 'falso' es compleja, no tanto porque pueda hablarse filosóficamente de verdades materiales y verdades formales, sino porque la interpretación de un mismo hecho puede ser subjetiva, y que la verdad subjetiva razonable ha de ser aceptada como suficiente, al menos en nombre del principio de intervención mínima del derecho penal, concebido como última ratio de determinación jurídica, habrá de concluirse en la inexistencia del 'animus' exigido por los preceptos penales accionados por la denunciante, máxime cuando lo que en esencia se cuestiona es la situación de desamparo de los hijos menores de la recurrente y las medidas de protección acordadas por la Administración competente, respecto de una cuestión que, no puede obviarse, ya se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia n,º 7 de Burgos sobre la oposición por la denunciante a dichas medidas administrativas adoptadas para tutelar los derechos e intereses de sus hijos menores.

Debe tenerse en cuenta también el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto ', lo que es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con las acciones a ejercitar ante la Jurisdicción Civil , a la que podrá acudir la denunciante para la defensa de sus derechos e intereses.

Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable no continuar con la instrucción de la causa por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa.

Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.



QUINTO .- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto y ahora examinado, no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación si alguna se acreditase producida, y ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo , contra el Auto de fecha 15 de enero de 2019 , dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba sobreseer provisionalmente las actuaciones, con archivo de la causa, habiéndose desestimado el recuro de reforma previo por Auto de1 8 de febrero de 2019, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la recurrente en su persona y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.

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