Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 148/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020200212
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:212A
Núm. Roj: AAP SA 212:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00232/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0000485
RT APELACION AUTOS 0000148 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000134 /2020
Recurrente: Porfirio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª ELENA MARIA LOPEZ HERRERO
Recurrido: Rosa, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO,
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
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En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 5 de febrero de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 134/20, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:
'DISPONGO: No haber lugar a admitir a trámite la Querella interpuestapor la Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina, en nombre y representación de Porfirio, bajo Dirección Letrada de Dª Elena María López Herrero, desestimando la misma y decretando el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVOde las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.
Y ello, sin perjuicio del derecho de Porfirio a ejercitar las acciones civiles previstas en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
Firme que sea la presente resolución, ARCHÍVENSE LAS ACTUACIONES, previas las anotaciones oportunas en los libros correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 313, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'
Segundo.-Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. M.ª de los Angeles López Medina en nombre y representación de Porfirio, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 148/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 779.1.1ª LECr, por no haberse practicado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, así como en el error de derecho por entender que de los documentos aportados se desprenden indicios de la existencia de los delitos denunciados.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.
Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.
El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).
En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.
Tercero.-Pues bien, como señala la STS Sala 2ª, de 12-12-2012, nº 1023/2012, rec. 672/2012 . Pte: Marchena Gómez, Manuel' con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '... en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisiónde un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedado con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).'
En el caso de autos, la querella, se basa en que, tras la resolución del contrato de cesión del uso del 'Camping El Rebollar', que venía usando Porfirio, con el Ayuntamiento de Tamames, al surgir desavenencias y conflictos con algunos usuarios, Rosa escribió en fecha 30 de agosto de 2019 en la red social FACEBOOK: 'es por esto que hemos tenido que soportar insultos, amenazas e incluso agresiones del mismo'.
El querellante manifiesta que jamás ha insultado, amenazado o agredido a la misma.
Ahora bien, como con total acierto se dice en el auto apelado, de la simple lectura de los textos publicados en la red social 'Facebook', que se aportan con la querella, se desprende que no concurre la necesaria concreción delictiva, tratándose de meras manifestaciones genéricas o conjeturas sin concreción de hechos específicos que vengan identificados ni por un día y hora de comisión por Porfirio de hecho alguno ni por un concreto relato fáctico detallado de supuestos hechos cometidos por Porfirio que permitan inferir la atribución al mismo de un delito concreto.
Tercero.-El supuesto delito de injurias que se atribuye en la Querella, se basa en la alegación por el querellante Porfirio de que la querellada Rosa, en fecha 30 de agosto de 2019, escribió en la red social FACEBOOK el texto 'durante la pasada legislatura, conseguimos toda la corporación, por fin, la RESOLUCIÓN del contrato al arrendatario por incumplimiento del mismo, concretamente por IMPAGO que se había estado consintiendo durante mucho tiempo atrás' y el texto 'para el conocimiento de los vecinos de Tamames por si no lo saben, el arrendatario del camping debe al pueblo la nada despreciable cantidad a fecha15.1.2019 de 17100,36 euros.
Pues bien- SAP, Penal sección 1 del 15 de junio de 2015 ROJ: SAP BU 458/2015 - ECLI:ES:APBU:2015:458
Sentencia: 270/2015 | Recurso: 129/2015 | Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON- 'constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidadde la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad.La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe.
Y es imprescindible que concurra el elemento intencionalde lesionar la dignidad, menoscabando la famao estimación personal.
El Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º Uno de carácter objetivo , comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva , acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas ( animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento circunstancial , que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29- 11-85 , 2-12-89 y 21-12-90).
En el caso no concurren tales elementos constitutivos del tipo penal, puesto que la querellada Rosa se ha limitado a comunicar públicamente la finalización del contrato de cesión por el Ayuntamiento de Tamames (Salamanca) del uso del 'Camping El Rebollar', y las referencias a la posible existencia de una deuda por parte de Porfirio con el Ayuntamiento de Tamames (Salamanca) ni tienen el grave significado ofensivo o deshonroso que exige el 'animus injuriandi' ni pueden ser tenidas en el concepto público por graves. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, despenaliza expresamente las injurias y las vejaciones entre particulares, constituyendo únicamente infracción penal cuando que se produzcan entre las personas citadas en el artículo 173.2 del Código Penal, lo que no concurre en el presente caso.
En consecuencia, carentes tales expresiones del grave significado ofensivo o deshonroso que exige el 'animus injuriandi', sin que pueden ser tenidas en el concepto público por graves, procede confirmar el sobreseimiento decretado, sin perjuicio de las las acciones civiles ex LeyOrgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, que en su caso quiera ejercer el perjudicado, ajenas a todo examen y valoración en este proceso penal.
Cuarto.-En cuanto a la estafa, insistir que constituye una mera conjetura, sin el más mínimo indicio racional de criminalidad, afirmar en la querella que la parte querellada ha cometido un '...intento de estafa toda vez que de haberse perfeccionado el traspaso, y como quiera que apuntó su teléfono como el de contacto, hubiese hecho suyo el dinero que se obtuviese.
Quinto.-Por lo demás, en cuanto al delito de usurpación del estado civil,se halla regulado en el Título XVIII del Libro II del vigente Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, titulado'De las falsedades', en el cual se incluyó un capítulo IV rubricado ' De la usurpación del estado civil', que precede al que se ocupa 'De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo'.
El citado capítulo cuarto está integrado por un único artículo, el 401, a cuyo tenor ' El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años'.
La novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995 cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos 'Contra el estado civil', ahora se incluye dentro de la rúbrica 'De las Falsedades'.
El delito de usurpación de estado civil participa de una doble naturaleza, por una parte destaca en él su aspecto falsarioypor otra, constituye un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
Se trata de un delito de simple actividad, de carácter funcional o instrumental. No exige resultado dañoso, se perfecciona con la simple realización de la actividad usurpadora, siendo ésta, vehículo o instrumento para obtener un beneficio o causar un daño, aunque no llegue a producirse.
Es un delito pluriofensivo, donde los bienes jurídicos protegidosson, por una parte, el estado civilde la persona, ypor otra, el falseamiento de la realidad, prevaleciendo éstesobre el primero, como así han puesto de relieve la STS 635/2009, 15 de junio y STS 331/2012, de 4 de mayo ,en las que se resalta el dato de que en el CP vigente se encuentra regulado en el Título dedicado a las Falsedades.
El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general (erga omnes) y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal.
El principio de seguridad jurídica exige que el estado civil de cada persona esté bien delimitado, por ello se trata de una materia de Derecho imperativo, 'ius cogens' y se ha organizado una estructura administrativa, el Registro Civil, encargada de publicar, con eficacia general, la situación actual de los diferentes parámetros que en cada momento determinan el contenido concreto del estado civil de cada individuo.
La acciónpenada consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera,suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el 'estado civil', con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño.
Según la doctrina civilista mayoritaria, integran el concepto del estado civilde las personas los siguientes elementos:
La edad (especialmente en lo que respecta a su relación con la capacidad de obrar, según se haya alcanzado o no la mayoría de edad).
La incapacitación.
Los estados familiares (matrimonio y filiación), a los que se debería añadir las uniones de hecho como figura análoga al matrimonio.
La nacionalidad y la vecindad civil.
A éstos hay que añadir, según otro sector doctrinal:
El nombre
El sexo
Algunos de los elementos esenciales de la conducta típicahan sido perfilados por la jurisprudencia:
La persona sustituidaha de ser real, no ficticia, no importando si está viva o ha fallecido, ( STS nº 331/2012, de 4 de mayo ).
La conducta del agente exige una cierta permanenciayes ínsito al propósito de usurpaciónplenade la personalidad global del afectado, como así se recoge en la STS nº 1045/2011, de 14 de octubre .
No es suficiente el hecho de enseñar el DNI y, en un momento dado, insistir en que se es otra persona.
Implica una alteración de la verdadrealizada conscientemente,creando una apariencia de la misma.
Clara intención decausar un dañou obtener un beneficio, ( SAP Sevilla 23-5-2000 que absuelve en un supuesto en que el usurpador actúa con conocimiento y en beneficio del suplantado).
Quedaría así fuera del tipo penal la suplantación hecha con fines meramente lúdicos, o para alardear, pero que, sin embargo, carece de efectos más allá de la simple anécdota.
Alteración apta para producir un daño o perjuicio, es decir, que sea capaz de lesionar intereses ajenos, en el tráfico jurídico.
No estaríamos ante el presente delito cuando la acción se lleve a cabo de forma tan burda que cualquiera puede darse cuenta de la falsedad, lo cual no puede considerarse un medio idóneo para obtener un fin o causar algún daño.
No debe confundirse con el delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el CP actual y que antes se encontraba regulado en el art. 322 del CP de 1973. Si bien usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, es preciso, sin embargo, hacer algo más que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde, como así recoge la Sentencia del TS no 635/2009 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 15 de Junio de 2009.
En el mismo sentido la Sentencia 1581/2005, de 26 de diciembre deja bien claro que «... el uso público de nombre supuesto encerraba los casos en que el autor se limitaba a enmascarar su identidad sin intentar subrogarse en la posición jurídico familiar de otra persona, mientras que el delito del art. 401 (antes 470) exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida'.
Respecto al elemento subjetivo es preciso el dolo directo, la intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad total del afectado.
Además la jurisprudencia ha añadido como parámetro ' el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada' como recoge la Sentencia 1581/2005, de 26 de diciembre.
Y, en fin, añadir que la suplantación de identidad en los medios electrónicos no constituye hoy por hoy una conducta tipificada penalmente como tipo especial, de manera que en atención a las circunstancias concurrentes debe, en su caso, ser reconducida a otros tipos penales existentes.
Aquellos supuestos en los que la suplantación de identidad no pretende propiamente una sustitución completa de la otra persona sino únicamente hacerse pasar por ella en determinados círculos de relación personal o profesional articulados en el ciberespacio, ya sea de forma continuada en el tiempo o en una sola ocasión, aun cuando puedan afectar seriamente a bienes jurídicos objeto de protección, quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 401 del CP, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por los delitos cometidos usando esa falsa personalidad.
En el caso, el texto '...se ha permitido que incluso coloque en la puerta un letrero 'SE TRASPASA' lo cual es ilegal en un contrato público con los teléfonos del anterior equipo de gobierno sin que NADIE le haya pedido explicaciones y sin que NADIE nos las haya dado a nosotros', manifestando el querellante Porfirio que en realidad '...ni el SR Porfirio colocó ese letrero, ni ofertó un traspaso, ni escribió el teléfono de nadie del gobiernos... es más, creemos que el cartel lo colocó la misma persona que lo ha denunciado en la red social, es decir, imputando un delito al SR Porfirio -diciendo que es ilegal-aún a sabiendas de su falsedad'.
Es obvio, en efecto, que la simple colocación del cartel al que se refiere la querella no puede suponer la comisión del delito de usurpación de estado civil examinado, puesto que no existe ni permanencia a lo largo del tiempo en el uso de la identidad ajena ni se usurpa la personalidad global del querellante
En consecuencia, el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato de los arts. 269 y 313 LECr , en relación con el art. 24.1 CE.
Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.
Cuarto-.Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Porfirio y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, con fecha 5 de febrero de 2.020, sin imposición de costas.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

