Auto Penal Nº 235/2007, A...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Auto Penal Nº 235/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 190/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 235/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200162

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00235/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000190 /2007 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003027 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a veinte de junio de de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra el 16.03.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Rechazando el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Abal en nombre y representación de Ezequias contra el auto de 18 de diciembre de 2006, mantener el mismo, y en consecuencia tener por interpuesto el recurso de apelación interesado subsidiariamente, con traslado al recurrente por plazo de cinco días sirviendo la notificación del presente para que pueda formular alegaciones y presentar en su caso los documentos justificativos de sus peticiones, y una vez efectuado dése nuevo traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por plazo común de inicio días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose seguidamente a la Ilma. Audiencia Provincial para resolución del recurso, todo ello conforme a lo previsto en el art. 766 de la LECrim ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Ezequias se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Ezequias , ocurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda el Sobreseimiento Libre de la causa, alegando que el Recurso está interpuesto en plazo y que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de estafa, no procediendo el Sobreseimiento en esta fase procesal, interesando, por ello, la revocación de la resolución dictada y la estimación del Recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Aun cuando resulte difícilmente comprensible, como sostiene la parte recurrente, la apertura de diligencias y cierre en la misma resolución, sin práctica de las que considere diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, pues para decretar el archivo del art 779,1 regla primera de la LECrim seria necesario, tras la admisión a trámite de las diligencias la práctica de las diligencias pertinentes, sin embargo no existe inconveniente alguno en equiparar el contenido de la resolución, a la vista de los argumentos esgrimidos por la instructora, con la inadmisión de denuncia, expresamente prevista en el art 269 de la LECrim , que le exime de la obligación de practicar o mandar practicar diligencias de comprobación, cuando el hecho denunciado careciere de tipicidad o fuese inexistente, entendiendo la Sala que dicha resolución no produce indefensión alguna al recurrente que, conocido el contenido, alega los motivos de impugnación ni supone vulneración de derecho constitucional alguno, como se pone de manifiesto por la instructora.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo de la resolución impugnada, la juez de instrucción razona suficientemente la falta de fundamentabilidad de la denuncia, por estimar que los hechos relatados en la misma no reúnen los requisitos de infracción penal y en particular del delito de estafa procesal.

En efecto, el delito de estafa procesal tipificado en el art 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

La denuncia se basa en que la denunciada habría incluido en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales partidas inexistentes o falsas, consiguiendo que por el Juzgado se despachase ejecución por importe de 16.746 ,32 ?. De la documental que acompaña la denuncia, se deriva que la denunciada, disuelto el régimen económico matrimonial, solicita la liquidación de la sociedad de gananciales, acompañando inventario de bienes, a la que se opone el denunciante negando la existencia de activo y pasivo a liquidar al haberse ya liquidado en virtud de convenio regulador, nombrándose, por ello, contador partidor dirimente, de acuerdo con lo dispuesto en el art 810 de la LEC , siguiéndose el procedimiento previsto en el art 785 de la misma, aprobándose las operaciones particionales por Auto de fecha 12/12/02 y dictándose, a solicitud de la ahora denunciada, Auto despachando ejecución en fecha 27/6/06 , siendo, por tanto, en el procedimiento civil en donde debieron efectuarse las alegaciones que ahora se efectúan, a lo que, sin duda, se refiere la instructora al decir que no se ha opuesto, en dicho procedimiento, tacha de falsedad a las partidas presentadas por la denunciada, a las que se opone, sin que se justifique la existencia de engaño alguno dirigido al juez civil quien es perfectamente soberano para resolver dentro del esquema del proceso civil en que nosotros, evidentemente, ni entramos ni podríamos entrar en modo alguno, no existiendo datos, ni aportándose por el recurrente, que justifique la investigación de un supuesto delito de Falsedad, por lo que se estima que, desde la óptica jurídico penal, no existe en modo alguno el engaño que vértebra el ilícito de estafa procesal denunciado, conviniendo la Sala con la instructora en que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Mª Susana Tomás Abal, en nombre y representación de Ezequias , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en fecha 16 de marzo de 2007 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2006 , confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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