Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 280/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 237/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm.237/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 280/2008
Diligencias Previas 790/2007
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena.
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En Mérida, a doce de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 280/2008, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 790/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, Mariano Y Romeo , defendidos por el Letrado Sr. Asensio Muñoz; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de Mariano Y Romeo se plantea recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de junio de 2008 , en el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a los apelantes pudieran ser constitutivos de un delito de receptación.
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso debe ser sin duda desestimado y para ello basta recordar la conocida doctrina acerca de la naturaleza, características y funciones de la resolución por la que el Juez instructor acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.C., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (sobreseer y archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la LECrim , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780 de la Ley Procesal , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
SEGUNDO. Pues bien, en este caso el auto dictado por el instructor, puesto en relación con el de fecha 19 de mayo de 2008 que fue parcialmente revocado en cuanto al delito objeto de imputación por la resolución apelada, se ajusta plenamente a los requisitos que la ley establece para este tipo de resolución, en que, de modo todavía provisorio pues no se ha formulado acusación concreta, el instructor estima que unos determinados hechos pueden ser constitutivos de un delito de receptación. A los recurrentes se le informó en su momento de la imputación, y se le recibió declaración con todas las garantías legales a fin de evitar cualquier género de indefensión, y, finalmente el auto acuerda dar traslado a la acusación para que, en su caso, presente el correspondiente escrito de calificación con la imputación y solicitud de pena concreta, o bien, interese la práctica de diligencias complementarias.
Si la parte apelante considera que son de dudosa veracidad las declaraciones del testigo que han sido tomadas en consideración como indicio de la presunta comisión del delito de receptación por parte de los imputados, es una cuestión que habrá de plantear en el acto del plenario, pues, a los solos efectos de concluir la instrucción y dar inicio a la llamada fase intermedia del proceso, las mentadas declaraciones, tal y como vienen realizadas, se muestran suficientes para adoptar la resolución objeto del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Mariano Y Romeo , contra el auto de fecha 6 de junio de 2008, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, en las Diligencias Previas 790/2007 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
