Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2980/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200201
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:689A
Núm. Roj: AAP SE 689/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140146503
RECURSO: Apelación Penal 2980/2017
ASUNTO: 100450/2017
Proc. Origen: Diligencias Previas 6332/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA
Negociado: A
Apelante:. Inés
Procurador:. MARIA TERESA BLANCO BONILLA
Apelado: RTE. LEGAL DE ADIDAS, Socorro , Leopoldo y Camino
Abogado: RAFAEL RAMIREZ GARCIA DEL JUNCO y CARLOS FRANCISCO RODRIGUEZ SIERRA
A U T O 239/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Inés , representado por la procuradora del Ilustre
Colegio de Sevilla Sra. Dña. María Teresa Blanco Bonilla, contra auto del Juzgado de Instrucción número 05
de los de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Es parte recurrida el Ministerio
Fiscal; Eusebio ; Leopoldo ; Socorro y Camino .
Antecedentes
Primero. - El Juzgado de Instrucción número 05 de los de Sevilla dictó auto con fecha 15 de septiembre de 2016 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 6.332/2014 que acordó el sobreseimiento de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 LECrim .Con fecha 30 de septiembre de 2016, la denunciante interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el referido auto, siendo denegada la reforma por auto del Juzgado de fecha 09 de febrero de 2017 .
Segundo.- Admitido a trámite el recurso de apelación contra las resoluciones referidas, conferido traslado a las partes en el momento de su interposición, fueron elevados los autos a esta Audiencia con fecha 07 de marzo de 2017 , y recepcionados con fecha 22 de marzo de 2017 , se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.
Ha sido Ponente, por reasignación de ponencias en la Sala de fecha 12 de febrero de 2018, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la recurrente contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión de delito contra los derechos de los trabajadores.
Debe especificarse que procesalmente, el sobreseimiento, regulado primariamente en los artículos 634 a 645 LECrim , es una resolución que, conforme a los artículos 636 LECrim ; 248.2 LOPJ y 208.2 y 3 LEC , reviste forma de auto que produce, bien la terminación del proceso o su suspensión por ausencia de los presupuestos necesarios, definitivos o temporales, para la apertura del juicio oral.
Las SSTC 46/1982 de 12 de julio o 40/1988 de 10 de marzo señalan que la fase preliminar del proceso penal, lo que conocemos como fase sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas: A) El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2 º, 3 º y 4º LECrim : 1º).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, es decir concurre inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica frecuente derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ha avisado el Tribunal Constitucional ( STC 034/1983 de 06 de mayo ). No obstante, no deja de ser cierto que los autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, dado que las sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello en Diligencias Previas no podía acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, pero no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.
2º).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.
3º).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.
Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª, 20,2 ª y 20,3ª del Código Penal . No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6 , 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en sentencia.
Por tanto, la causa abarca la muerte del investigado o encausado, conforme al artículo 130,1ª del Código Penal y 32 del Código Civil ; la disolución efectiva y real de la persona jurídica, artículo 130.2 del Código Penal y el perdón del ofendido, artículo 130,5ª del dicho Código , en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Asímismo, el indulto, pues la amnistía está sujeta a interdicción constitucional ( artículo 6t2 i) de la Constitución Española ), tal como resulta de los artículos 666,
La ausencia de querella o denuncia, cuando sea precisa, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar el supuesto, pues es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.
b) El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son: 1º).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.
2º).- Cuando resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para imputar a persona determinada como partícipe o encubridor. Es el supuesto, lógicamente más frecuente.
El auto firme de sobreseimiento provisional produce el archivo provisional de los autos. Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia ha declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y si no ocurre eso, no se puede reabrir. Como decía STS de 30 de junio de 1997 : 'Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del artículo 641 LECrim , lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno.
Tal duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ('double jeopardy'), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado.' Tal doctrina viene corroborada por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 035/1996 de 27 de enero o 041/1997 de 10 de marzo ). Igualmente SSTS 006/2008 de 23 de enero recuerda que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero que la exigencia de existencia de nuevos datos es suficiente para conjurar tal peligro.
Todo sobreseimiento podrá ser, conforme al artículo 634 LECrim , total o parcial en caso de litisconsorcio o de concurso de delitos, según afecte a todos o a parte de los acusados o a todos o parte de los hechos imputados o a ambos a la vez.
Finalmente, el Tribunal Constitucional declara que el querellante o denunciante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTEDH 15 de febrero de 2007 o 04 de marzo de 2008 ; SSTC 011/1985 ; 148/1987 ; 033/1989 ; 191/1992 ; 037/1993 ; 217/1994 ; 111/1995 ; 08/1997 de 22 de abril ; 120/2000 de 10 de mayo ; 178/2001 de 17 de septiembre ; 034/2008 de 25 de febrero o 106/2011 de 20 de junio o bien SSTS 045/2005 de 28 de febrero ; 145/2009 de 15 de junio ; 532/2011 de 23 de mayo o 508/2014 de 09 de junio o AATS 1.456/2016 de 06 de octubre ; 1.110/2016 de 30 de junio ), sin que exista a favor de la parte ius ut procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (STC 138/1997 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional, a mayor abundamiento, especifica, así STC 176/2006 , que: '... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...'.
SEGUNDO. - El recurso plantea que existen indicios de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores en base al accidente laboral que sufrió el 03 de septiembre de 2014 al caer de una escalera al coger una caja de zapatos en el desempeño de sus servicios como dependienta en la entidad 'ADIDAS ESPAÑA S.A.' y a resultas de lo cual sufrió policontusiones y esguince de grado 2 en tobillo derecho.
De lo actuado resulta que: 1º).- La empresa ha realizado evaluación de riesgos laborales del específico puesto de trabajo y, en concreto, del riesgo de caídas en altura.
2º).- La empresa había proporcionado formación sobre prevención de riesgos laborales a la trabajadora con fecha 05 de marzo de 2008, referida a los riesgos de su puesto y en otras fechas referidos a otros riesgos habiendo proporcionado a la misma un documento sobre recomendaciones de uso de escaleras de mano (fols. 35 a 45 de los autos).
3º).- Las escaleras de mano utilizadas en el almacén donde se produjo el accidente cumplen la norma UNE-EN 131 elaborada por el Comité Europeo de Normalización que establece criterios de mínimos y máximos que las características de las escaleras deben cumplir.
4º).- La versión sobre el accidente de la trabajadora es oscilante y no se sabe bien, como recalcaba el auto recurrido, la dinámica del accidente y, por tanto, si la leve infracción de las normas observada por la Inspección de Trabajo referida a la tipología y características de la escalera de mano fue causa o concausa eficiente del accidente laboral producido sin que la testigo de parte de los hechos, la trabajadora Dña. Socorro , pueda aclarar cómo se produjo el accidente.
Estos datos deben ponerse en relación con los elementos que requiere el tipo penal por el que la recurrente intente que se proceda. El delito contra la seguridad de los trabajadores está incluido en el Título XV del Libro II del Código Penal: 'De los delitos contra los derechos de los trabajadores' , de nueva creación en el vigente Código Penal que supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, el trabajo y los trabajadores, como sujeto de derechos específicos en virtud de su relación laboral, incluyendo en dicho Título, artículos 311 a 318 el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo ( artículo 40.2 CE ), principio que, de acuerdo con el mandato del artículo 53,3º CE , debe inspirar la legislación positiva. En definitiva dicho título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de 'Derecho Penal del Trabajo'. La Jurisprudencia de la Sala 2ª, así SSTS 1.369/1998 de 12 de noviembre ; 1.654/2001 de 26 de septiembre ó 1.233/2002 de 29 de julio ; ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este delito y establece que se trata de un tipo con varios elementos normativos, tipo penal en blanco por consiguiente, que obligan para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal.
Así: 1º).- El sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan o estén relacionados con una persona jurídica, que es la titular de la relación laboral por la parte empresarial son, según el artículo 318, los administradores y encargados del servicio o centro de trabajo que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.
2º).- Se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar las condiciones y medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas a las que el artículo 19.1 ET les da derecho y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales» .
3º).- Es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.
4º).- La infracción de las normas precedentes debe ser deliberada y querida, es decir, dolosa. Caso contrario estaríamos ante el tipo del artículo 317 del Código Penal .
En el caso de autos, de lo actuado es obvio que falta el tercero de los elementos reseñados que requiere una infracción de un porte que no es, en ningún caso, la poco específica del Anexo II. 4.1.1. y 4.2.1 y 3 del Real Decreto 1.215/1997 de 18 de julio que se menciona en el acta de la Inspección de Trabajo que marcan disposiciones genéricas relativas a la utilización de equipos de trabajo, en este caso las escaleras. Igualmente, también falta el dolo o la imprudencia grave y no se puede decir que concurra de los indicios presentes el segundo elemento. Debe recordarse que no toda infracción o cumplimiento defectuoso de las normas de Prevención e Higiene laboral constituye un ilícito penal. Como recuerda STS 1 , 233/2002 de 29 de julio : '...no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.' En este caso, como bien observa la Iltma. Sra. Magistrada a quo la inespecífica infracción administrativa menos grave, unida a la propia imprudencia o desatención de la trabajadora, no son una infracción de entidad que suponga un riesgo para los cualificados bienes jurídicos que protege la norma penal de suficiente calado como para pensar en la existencia de delito sin otros elementos que no se aportan en este caso por la denunciante.
TERCERO. - Por otro lado, no podemos concordar con la recurrente en los argumentos que emplea en su recurso. Así: 1º).- Que se haya hecho una interpretación ' excesivamente restrictiva y rigorista' (sic) de las diligencias practicadas. Olvida la parte que en Derecho Penal rige incondicionadamente el principio de interpretación restrictiva de los tipos penales por lo que si los hechos no pueden subsumirse de forma clara y tajante en el tipo penal, debe decretarse el sobreseimiento, al menos provisional, como ya hemos razonado y como ha hecho con toda corrección la juez de grado.
2º).- Las normas que la parte entiende infringidas del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1.215/1997 son muy genéricas y establecen principios generales que no pueden entenderse violentados de por sí con la conducta imputable a los investigados. Por otro lado, las normas del Anexo II o son muy genéricos o no pueden entenderse incumplidos. Así, en relación al punto 4.2.3 del Anexo II, que es el más específico, la escalera de mano utilizada sí tenía punto de apoyo y sujeción seguros y ante la duda de si la trabajadora utilizó ambas manos para coger las cajas, cosa que no depende de la configuración de la escalera, sino de su utilización como dice la propia norma, es obvio que no se pueden derivar los hechos por la vía penal. Tampoco realizaba la trabajadora su labor a más e tres metros y medio de altura por lo que no era preciso equipo de protección individual.
3º).- Ante la disimilitud de versiones de la propia perjudicada acerca de cómo se produjo el accidente la reacción no puede ser ir a juicio oral a elucidar qué versión es cierta. Un hecho así es obvio que dificulta la prosecución del procedimiento y si no concurren otros elementos cualificados para llevar adelante el procedimiento. resulta evidente que lo que procede es un sobreseimiento provisional, pues no se puede someter a nadie a una acusación no suficientemente fundada y a la rechazable 'pena de banquillo'. El querellante o denunciante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTEDH 15 de febrero de 2007 o 04 de marzo de 2008 ; SSTC 011/1985 ; 148/1987 ; 033/1989 ; 191/1992 ; 037/1993 ; 217/1994 ; 111/1995 ; 08/1997 de 22 de abril ; 120/2000 de 10 de mayo ; 178/2001 de 17 de septiembre ; 034/2008 de 25 de febrero o 106/2011 de 20 de junio o bien SSTS 045/2005 de 28 de febrero ; 145/2009 de 15 de junio ; 532/2011 de 23 de mayo o 508/2014 de 09 de junio o AATS 1.456/2016 de 06 de octubre ; 1.110/2016 de 30 de junio ), sin que exista a favor de la parte ius ut procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva ni el de la apertura de una instrucción o, si ello aparece posteriormente, el de la prosecución del procedimiento y la posibilidad de deducir formalmente acusación.
Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal o sea evidente que es imposible afirmarlo con la necesaria seguridad, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (STC 138/1997 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional, a mayor abundamiento, especifica, así STC 176/2006 , que: '... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...'.
4º).- No se puede compartir la afirmación de la recurrente acerca de la falta de formación en riesgos laborales de la misma, toda vez que constan en autos los documentos que así lo acreditan y la Inspección de Trabajo así lo reconoce y, caso contrario, el acta de infracción sería obviamente muy diferente.
5º).- No es posible concordar con la recurrente en la necesidad de las diligencias que propone. La empresa ha aportado ya la documentación pertinente y relacionada con el accidente producido sin que la instrucción de la causa se pueda convertir en una inspección laboral integral de la empresa. No hace al caso una nueva revisión forense si los hechos no revisten naturaleza penal y la declaración de la inspectora de trabajo no es necesaria estando claros los términos de su informe y debe recordarse, otra vez, a la parte que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la práctica de las diligencias que a la parte le parezcan oportunas, sino la de las pertinentes al caso y ello ya lo ha realizado la Iltma. Sra. Magistrada a quo en este procedimiento.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso en su integridad.
CUARTO. - No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, A C U E R D A : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inés contra los autos de 15 de septiembre de 2016 y 09 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción número 05 de los de Sevilla , recaídos en Diligencias Previas número 6.332/2014-2; confirmando los mismos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.NOTIFICAR este Auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas con indicación de que contra el presente no cabe recurso ordinario alguno y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.
