Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2014 de 08 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015200021
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2015:35A
Núm. Roj: ATSJ CAT 35/2015
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA NÚM. 28/2014
A U T O núm. 24/15
Excmo. Sr. Presidente :
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Enric Anglada i Fors
Dña. Mª Eugènia Alegret Burgués
D. Carlos Ramos Rubio
D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a ocho de Enero de dos mil quince.
Dada cuenta; y,
Antecedentes
ÚNICO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 5 de diciembre de 2014 tras presentarse en la Secretaria de esta Sala Penal, el 27 de noviembre de 2014, escrito de querella interpuesta por el procurador Sr. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA Y UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA , contra el Muy Honorable Presidente de la Generalitat de Catalunya, Sr.Íñigo , por presunto delito de desobediencia.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala resulta competente para el conocimiento de la querella presentada por la Unión federal de Policía y Sindicato profesional de Policía contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya, Don. Íñigo , por el presunto delito de desobediencia del art. 410 del CP , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPJ y artículo 70,2 del Estatut d'Autonomia de Catalunya.
En lo concerniente a la observancia de las formalidades legales, también se han cumplido con la interposición de querella los requisitos que exige el artículo 277 de la LECrim .
SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación. ( AATC, 740/86 , 64/87 , 419/87 , 464/87 y SSTC. 36/89 de 14.2 , 191/89 de 16.11 ) Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, en todo o en parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella se debe realizar una inicial valoración jurídica de la misma en función de los términos del escrito presentado, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
La valoración debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial ( STS Sala 2ª 885/2012 de 12 de noviembre de 2012 ).
TERCERO.- Los Sindicatos querellantes en escrito de querella presentado el 27 de noviembre de 2014 denuncian los siguientes hechos: 1)Tras la suspensión por parte del Tribunal Constitucional de la Resolución 5/X 'Declaración de soberanía y derecho a decidir del pueblo catalán' del Parlament de Catalunya y la declaración de inconstitucionalidad de la misma mediante Sentencia del TC de 25 de marzo de 2014 , el Parlament de Catalunya aprobó el 19 de septiembre y el 27 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, la ley 10/2014 de Consultas populares no refrendatarias y otras formas de participación ciudadana.
2) El querellado firmó el día 27 de septiembre de 2014 el Decreto 129/2014 por el que convoca una consulta sobre la base habilitante de la ley citada, para el día 9 de noviembre de 2014 siendo su objeto el siguiente: a) ¿Quiere que Catalunya se convierta en un Estado?: Si; No. En caso afirmativo: ¿Quiere que este Estado sea independiente?: Si; No.
3) Tras los correspondientes recursos por parte de la Abogacía del Estado contra la referida Ley y contra el Decreto de convocatoria, el Tribunal Constitucional acordó el día 29 de septiembre de 2014 la suspensión de los artículos 3 a 39 y de las Disposiciones Transitorias primera y segunda y la Disposición final primera de la ley 10/2014 y la suspensión del Decreto de convocatoria 129/2014, así como de cuantos actos o resoluciones hubiesen podido dictarse en la aplicación de los mismos y las actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella. Todo ello en base a lo establecido en el art. 161,2 de la CE .
4) A pesar de dichas suspensiones, mediante Decreto nº 132/2014 de 2 de octubre de 2014, el querellado aprobó el nombramiento de los miembros de la Comisión de control.
5) El President de la Generalitat compareció en rueda de prensa el día 14 de octubre para anunciar que al amparo del artículo 40 de la ley 10/2014 , se iba a celebrar un proceso de participación ciudadana con el mismo contenido material de la convocatoria de la anterior consulta, celebrándose la misma en forma oficiosa al no habilitarse ninguna norma administrativa que la amparase para impedir el control judicial pese a utilizarse medios públicos Y que también dicho proceso fue impugnado ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de España.
6) El Tribunal Constitucional, mediante providencia de 4 de noviembre en relación con los actos impugnados '..convocatoria a los catalanes , las catalanas y a las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado proceso de participación ciudadana contenidas en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aun no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta ' acordó la suspensión de los actos impugnados, así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella.
7) La consulta, a pesar de las dos órdenes expresas dictadas por el TC, se había celebrado, utilizando medios de la Administración como colegios públicos cuya entrada se habría facilitado a personas voluntarias.
De la apertura de los locales se había hecho responsable públicamente el President de la Generalitat de Catalunya.
8) Para la difusión de propaganda en relación con la consulta del 9N, se habrían usado los datos del Registro de población de Catalunya, titularidad del Instituto de estadística de Catalunya con el membrete oficial de la Generalitat lo que sugiere que el buzoneo habría sido pagado con fondos públicos.
Para los Sindicatos querellantes los hechos anteriormente descritos serían constitutivos indiciariamente de un delito de desobediencia del art. 410, y de otro delito de revelación de secretos del art. 197,2 del CP , este último cometido presuntamente por la cesión y utilización de los datos personales de la población por parte de personas desconocidas.
CUARTO.- De los hechos narrados en la querella y documentos que se acompañan existen indicios de que el concreto mandato del Tribunal Constitucional fechado el 4 de noviembre y la conducta de no hacer que implicaba para su destinatario, el Molt Honorable President de la Generalitat, no fue presuntamente acatado por éste, pues entre la fecha de esa providencia y el día 10 de noviembre, continuaron al parecer los actos preparatorios, la publicidad institucional, la presunta realización de actos administrativos de desarrollo de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a cabo, en edificios públicos de Catalunya, las votaciones el día 9 de noviembre de 2014, hecho del que se responsabilizó públicamente el President de la Generalitat.
Los hechos así narrados podrían ser constitutivos indiciariamente de un delito de desobediencia del art.
410 del CP y de otro conexo de revelación de secretos realizado por personas desconocidas, sin perjuicio de que quepan otras calificaciones jurídicas al ser las presentes meramente provisionales.
QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Lecrim procede exigir a los querellantes la fianza que el Sr. Instructor estime oportuna para tener a los Sindicatos actuantes como parte personada en la causa.
SEXTO.- Existiendo otras causas abiertas al Molt Honorable President de la Generalitat por los mismos hechos, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 y 300 de la Lecrim y 4 y 79,2 de la Lec 1/2000 acumular la presente a la más antigua en la cual se acordará lo procedente en cuanto a las diligencias a practicar.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ACUERDA: 1.- Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de de la presente querella presentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA Y UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya, Don. Íñigo y las personas eventualmente responsables de los hechos.2.-Admitir la querella presentada.
3.- Ordenar la incoación de Diligencias previas para la investigación de los hechos que se describen en la querella por si los mismos pudiesen ser constitutivos de un delito de desobediencia del art. 410 del CP presuntamente cometido por el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya, Don. Íñigo y otro conexo de revelación de secretos presuntamente cometido por personas desconocidas.
4.- Exigir a los querellantes la fianza que el Sr. Instructor estime oportuna para poder ejercer la acción popular.
5.- Ordenar la acumulación de la presente causa a la 16/2014 seguida ante esta Sala por estos mismos hechos u otros conexos.
Notifíquese la presente resolución a los querellantes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de súplica en el término de 3 días.
Comuníquese esta resolución al querellado.
Así lo acuerda la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
