Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1037/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017200049
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:49A
Núm. Roj: AAP LE 49/2017
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 00024/2017AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0013920
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001037 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003146 /2015
RECURRENTE: Noelia
Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 24/2017
Iltmos. Sres.:
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .-PRESIDENTE
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ .-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1037/2016, habiendo sido Parte Apelante Doña Noelia , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistida por Letrado Don
CARLOS LAMALFA DÍAZ; y Partes Apeladas, Don Eliseo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO y asistido por la Letrada Doña MARÍA ÁNGELES GARMILLA
REDONDO, así como el MINISTERIOFISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de febrero de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones.
Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA CRISTINA DE PRADO SARABIA, en la representación que ostenta de Doña Noelia por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 22 de febrero siguiente, en el que, tras exponer las razones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto la representada y se acordase la continuación de las diligencias en los términos interesados en el propio escrito impugnatorio y en el escrito de querella, teniendo por ampliada la acusación al presunto delito de falsedad en la declaración prestada ante el Juzgado instructor el 8 de febrero de 2016 y al presunto delito de prevaricación administrativa que se comprobaría con la aportación de las NN.SS de Valverde de la Virgen solicitadas en el escrito de querella y cuya práctica se dejó sin proveer por Auto de 8 de octubre de 2015.
SEGUNDO. El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado con oposición del apelado Don Eliseo , el cual solicitó la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial 8 de marzo de 2016; y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 13 de mayo de 2016 , por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.
TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó el 25 de mayo de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA CRISTINA DE PRADO SARABIA, en la representación que ostenta Doña Noelia , escrito de alegaciones en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida por esa parte. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 9 de junio de 2016.
Finalmente, la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO solicitó del mismo modo la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en nombre y representación de su patrocinado, Don Eliseo , el 10 de junio de 2016.
Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 16 de en de 2016, la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza la querellante Doña Noelia , solicitando se dejase sin efecto al recurrida, se reanudase la instrucción y se practicasen el resto de las diligencias pedias por es aparte en la querella dejadas sin proveer por el Juzgado de Instrucción, extendiéndose la acusación por parte de la apelante a los delitos de falsedad en documento público y de prevaricación, en los términos que se exponían en dicho escrito de impugnación.
La querella que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias penales se dirigía contra Don Eliseo , Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, en virtud de los hechos que a continuación sintéticamente se exponen: 1º. El 22 de octubre de 2013 se dictó por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, en el Procedimiento Ordinario 57/2012, Sentencia desfavorable a las pretensiones de la querellante, en base, entre otras cuestiones, a las declaraciones vertidas por el técnico municipal del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen Don Eliseo , en la vista probatoria celebrada en esa fecha 2º. El objeto de la falsedad que se imputaban a la querellada consistía en haber afirmado en esa vista probatoria que la empresa MUEBLES VILLAFER S.L. no emitía ruidos, vibraciones, humos, emisiones difusas a la atmósfera, polvo y partículas, ni producía residuos peligrosos. Según se exponía en la querella, tales manifestaciones contradicen la realidad que el propio señor Eliseo conocía, y tenían la finalidad de 'encubrir que el querellado conocía la contravención de citados hechos con las normas urbanísticas de Valverde de la Virgen (León), existiendo una finalidad torticera de evitar la comprobación de la inadecuación de la licencia otorgada a la empresa Muebles Villafer S.L. con las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León). Por lo que dicho querellado habría incurrido en un delito de los Arts. 458 y 459 del Código Penal .
El recurso de apelación se sustenta en un error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas y en el carácter esencialmente incompleto de la instrucción, en cuanto se habría decretado el sobreseimiento provisional del proceso sin haber resuelto el Juzgado acerca de las diligencias pedidas en la querella diferentes de la propia declaración del querellado, sobre las que nada se había proveído. Como apoyo de este último motivo se citaba el art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto impone a los jueces el deber de decidir acerca de la práctica de las diligencias que sean solicitadas por quienes se han personado en los autos.
Finalmente la parte apelante se quejaba en su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 2016 en que el Auto de 13 de mayo de 2016 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la querellante, había incurrido en falta de motivación, al no haber resuelto las cuestiones planteadas en las alegaciones de su escrito de 22 de febrero de 2016; lo que había supuesto la infracción de sus derecho a una tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución .
SEGUNDO . No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Doña Noelia pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias contra el querellado a través de las diligencias pedidas por la recurrente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto mismo de la imputación dirigida a Don Eliseo , la falsedad de un testimonio prestado ante la autoridad judicial en el procedimiento contencioso administrativo de referencia debería tener como soporte la difícil acreditación de que en el momento de constatar el perito con la realidad ambiental que supuestamente había tenido que percibir por sus sentidos, se habría apercibido de la existencia de ruidos, vibraciones, humos, residuos y partículas, cuya existencia luego negaría, lo que ya en el momento de la presentación de la querella era harto dificultoso.
En realidad, ni el propio DVD de la vista probatoria celebrada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ni el resto de los documentos acompañados a la querella, constituyen una evidencia contraria a tales manifestaciones realizadas efectivamente por el Tecnico del Ayuntamiento señor Eliseo .
Las referencias que contiene el Informe favorable de licencia ambiental suscrito por la delegación Territorial del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, de 22 de diciembre de 2011, al ' ruido y vibraciones ' y a las ' emisiones difusa de contaminantes a la atmósfera ' no suponen una afirmación de tales emisiones ni la imputación de una conducta de emisión de residuos o de degradación ambiental, sino que expresan unos condicionamientos de futuro parta el caso de ser concedida efectivamente la correspondiente licencia ambiental para el ejercicio de 'tienda de muebles y taller artesanal' (Cfr. folios 9 a 11 de los autos) Por lo que se refiere al Informe escrito emitido por el querellado en fecha 9 de enero de 2012 que se adjuntaba a la querella (Cfr. folios 12 a 14 de los autos) y en el que más tarde se ratificaría el emitente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, tampoco contiene ninguna afirmación ni negación contraria a las manifestaciones que hemos transcrito en el antecedente de hecho que precede, relativo a la inexistencia de ruidos, vibraciones, humos, emisiones difusas a la atmósfera, polvo y partículas, ni producía residuos peligrosos.
La prevención que contiene el Informe del Técnico, de que 'Los residuos peligrosos deberán ser envasados en contenedores homologados.....' con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se citan en la apartado correspondiente, no constituyen el reflejo de una realidad constatada sino el de un deber que la empresa solicitante de la licencia debería asumir en el caso de serle efectivamente expedid la licencia que en ese documento se informaba favorablemente.
El señor Eliseo no tuvo que proceder en este caso a un reconocimiento personal de la actividad industrial desarrollada en el taller artesanal de la entidad MUEBLES VILLAFER S.L., in situ , sino que, tal como explicaba en la vista probatoria tantas veces aludida, a preguntas del Letrado de la Parte demandante en el referido proceso contencioso administrativo, sólo tuvo que seguir los pasos del Informe de Actividad que previamente se la había facilitado y que el sentido de todas las referencias que había realizado en su informe a la conservación y eliminación de residuos y a la inscripción de la entidad solicitante en el registro de Productores de Residuos Peligrosos, no significaba a que hiciera efectiva emisión de tales residuos y que al afirmar que no se habían producido emisión de ruidos, y otras emisiones se había limitado a mostrar conformidad con el informe de la Comisión de Actividades.
Igualmente aclaró el señor Eliseo a lo largo de su intervención que la adopción de unas 'medidas correctoras' como las que fueron adoptadas en este caso en relación con la actividad de MUEBLES VILLAFER S.L. no suponen la constatación de que se hayan infringido los niveles vienen permitidos o que se hayan realizado emisiones al medio ambiente prohibidas por la legislación medioambiental aplicable.
En tales circunstancias, la declaración del Testigo-Perito, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que lo ha hecho, limitándose a dar por cierto lo que señalaba la Comisión de Actividades, es atípica, sin que puedan constatarse el cumplimiento de los elementos objetivos del delito del art. 459, ni tampoco la deliberada voluntad de apartarse de la verdad, que caracteriza el dolo directo característico de esta figura penal.
No ha errado, pues, el instructor, al decretar el cierre provisional del proceso en razón de la imposible reproducción de las circunstancias en que se produjo aquel reconocimiento de esa realidad o entorno que constituía la materia del contencioso entre Doña Noelia y la Administración Municipal. No hay error en el análisis del tipo del falso testimonio que realiza el instructor en el Fundamento jurídico único de la re que se recurre, aislando para ello los componentes objetivo y subjetivo del delito del art. 459 del Código Penal .
Tal es la norma que tipifica el falso testimonio por parte del Perito, figura que exige, tal como nos ha enseñado el Tribunal Supremo, que las conclusiones del perito pongan de manifiesto una 'contradicción evidente con la realidad'. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº 794/2013 de 29 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 273/2013 ) Don Eliseo emitió testimonio acerca de un ámbito de la realidad que estaba sujeto a discusión en el propio procedimiento, y ni la documentación que se aportaba con la querella ni las diligencias que la parte querellante propuso que no se han proveído ni practicado en esta causa, pueden conducir a la certeza de que el técnico del Ayuntamiento informase en aquel momento, al ratificar su dictamen, en contra de una supuesta verdad que desde luego no aparece inamovible e incontrovertiblemente establecida en ninguna de las restantes pruebas practicadas ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO . En cuanto a la imputación al querellado, posterior al momento de su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción para declarar como investigado, de un delito de prevaricación y de un delito de falsedad en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción en estas mismas diligencias , la referencia al primer delito no añade al proceso penal ninguna nueva perspectiva que origine un ensanchamiento del objeto procesal mismo, más que la meramente jurídica relativa a la posible incriminación múltiple (concurso de delitos) por un mismo hecho delictivo. Y en cuanto al repeche que se dirige al querellado por haber faltado supuestamente a la verdad en esta causa, se trataría, supuesto el efectivo apartamiento de la verdad, de una conducta atipia, ya que el ' investigado' en el proceso penal, no asume ningún compromiso con la verdad, no se le toma juramento ni promesa, no se le ge apercibimiento alguno en tal sentido; y como relejo de todo ello, el Código Penal ha configurado los tipos de falso testimonio dictase los arts. 458 y siguientes en términos tales que sólo los ' testigos ', ' peritos ' e ' intérpretes ' pueden ser sujetos activos de tales infracciones penales; siendo así que señor Eliseo no ostentaba ninguna de tales condiciones cuando declaró ante el Juzgado a quo el 8 de febrero de 2016.
En cuanto al aludido delito de prevaricación, hay que decir que, por el hecho que hemos analizado, ninguna imputación podría ser sostenida por un delito de prevaricación de funcionarios, del art. 404 del Código Penal , contra quien intervino en calidad de perito, no para adoptar una resolución de contenido jurídico, dirimiendo un conflictos interpersonales entre Administración y administrado/s, sino, en su calidad de Arquitecto Técnico y condición de Técnico del Ayuntamiento, para aportar conocimientos propios de su arte, ciencia, técnica o práctica ( Cfr. art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sí podría serle imputado al querellado, en calidad de tal perito , si se dieren los requisitos necesarios, el delito especial de prevaricación urbanística del art. 320.1 del Código Penal , que castiga al '....funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas....' Sin embargo, un tal reproche penal exigiría igualmente constatar un dolo directo de primer grado, de semejante calibre al que hemos rechazado en relación con la imputación del delito del art. 458 y 459 del propio Código, por lo que el motivo debe desestimarse igualmente.
En efecto, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 497/2012, de 4 de junio , citando resoluciones de 23 de mayo de 2005 y de 28 de marzo de 2006, entre otras, 'Tal delito no es sino una especialidad del más genérico de prevaricación penado en el artículo 404, a cuya penalidad se remite en parte y de cuya naturaleza y requisitos participa, pues, al igual que éste, protege el correcto ejercicio del poder público, que en un estado de derecho no puede utilizarse de forma arbitraria ni siquiera bajo el pretexto de obtener un fin de interés público o beneficioso para los ciudadanos. Por el contrario, debe ejercerse siempre de conformidad con las leyes que regulan la forma en que deben adoptarse las decisiones y alcanzarse los fines constitucionalmente lícitos, aunque su ámbito de perpetración se ciña al propio de la actividad administrativa de control de la ordenación y uso del territorio.
Consiguientemente, no puede haber incriminación en base al delito de prevaricación urbanística del art. 320 del Código Penal sino cuando la injusticia clara y manifiesta, con verdadero y patente torcimiento del derecho por su total contradicción con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Así, como señala la STS núm. 663/2005 , no habrá delito si existen dudas razonables sobre la injusticia de la resolución o si se trata de una cuestión sujeta a interpretación doctrinal o jurisprudencial, pues 'en tales casos desaparecería el aspecto penal de la infracción para quedar reducida a una mera ilegalidad a depurar en la vía correspondiente, y nunca en la penal. En todo caso, en el delito de prevaricación urbanística la injusticia de la resolución debe venir de la vulneración de la legalidad urbanística aplicable al caso, ya sean unas normas subsidiarias, ya normas con rango de ley, y ya en cuanto al fondo de la resolución, ya en cuanto a la competencia o el procedimiento, pues todas ellas constituyen el derecho urbanístico aplicable'.
Además, es necesario que el autor actúe 'a sabiendas' de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 de mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución 'a sabiendas', se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal -y, por su expresa conexión, del art. 320 Código Penal - cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere ese resultado, anteponiendo el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.
En conclusión, serán requisitos de este delito: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la absoluta falta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. ( Sentencias del Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 723/2009, de 1 de julio de 2009 y 8 de julio de 2013 )
CUARTO . Por lo que se refiere a la queja de la apelante por haberse lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución , no hemos encontrado fundamento para reputar dañado dicho derecho fundamental, por el cierre provisional del procedimiento.
No comparte la Sala el parecer de la Parte apelante acerca del déficit de motivación de la resolución que se recurre, por cuanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).
La STC 25/2011, de catorce de marzo , establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas) . Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratiodecidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).
En el caso de autos, la argumentación jurídica contenida en el auto del Juez Instructor de 16 de febrero y 13 de mayo de 2016 no puede tildarse de insuficiente desde los cánones constitucionales de motivación, ni de incompleta, pues aunque no haya entrado de una forma individualizada y aislada en cada una de las alegaciones de la parte recurrente, si lo ha hecho globalmente y de manera tal que la representación de Doña Noelia ha podido formalizar un recurso de apelación articulado en varios motivos, con cita de distintos preceptos supuestamente infringidos; por lo que es forzoso concluir que aquella motivación ha resultado ser suficiente para que la parte apelante haya podido articular separadamente las razones del supuesto error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas, por lo que, con abstracción del acogimiento o rechazo de tales razones, la motivación contenida en esa resolución ha cumplido la función facilitadora de la exclusión de la arbitrariedad y de suministro de los elementos de juicioque constituyen la base de la decisión , cometido que atribuye a la motivación la jurisprudencia constitucional citada.
No hay, pues, infracción del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni de ningún otro imperativo relativo a la formación o confección de las resoluciones judiciales; con lo que la queja de infracción del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución , en tanto sustentada en la falta de motivación de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción, debe ser rechazada.
QUINTO . En otro orden de consideraciones, pero todavía en el marco de la posible lesión del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, hay que decir que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que se cierre el proceso de inmediato, incluso sin práctica de ninguna diligencia, cuando se den las circunstancias previstas en los arts. 637 , 641 y 779.1 de la propia ley procesal penal .
En el caso de autos, el instructor ha practicado algunas diligencias, aunque no todas las que se interesaban en el escrito de querella, siendo éste uno de los aspectos en los que se ha centrado el escrito de apelación presentado en nombre en nombre de Doña Noelia . Así, se ha admitido la copiosa prueba documental que incorporaba la querella, se ha recibido manifestación al querellado en calidad de investigado, y se ha aportado un cuerpo documental que fue recabado por el Juzgado instructor al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (Cfr. folios 67 y siguientes de los autos) Pues bien, en base a tales diligencias, aunque sin haber practicado todas las pedidas en el escrito de querella, el instructor tuviera el análisis detallado de la intervención de Don Eliseo en los sucesivos tramites del procedimiento ante el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, y ateniéndose estrictamente, con escrupulosa lógica, a las competencias de aquel como técnico de dicha Corporación, ha concluido con la 'no concurrencia de los elementos necesarios que otorgan el carácter típico a los hechos acontecidos' .
Si bien es cierto que el art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el instructor debe acordar lo procedente, en términos positivos o negativos, acerca de las diligencias pedidas por las partes personadas, no lo es menos que tal exigencia no alcanza a demandar una motivación independiente para cada una de tales diligencias, y que la resolución de poner fin al proceso a través de un sobreseimiento provisional contiene un implícito rechazo de las diligencias pedidas por la parte querellante y no específicamente proveídas, máxime cuando la propia resolución recurrida expresa los motivos por los que considera suficientes las 'diligencias de investigación que constan en autos' para 'observar que no se dan los presupuestos fundamentales para poder apreciar infracción penal alguna (Antecedente de hecho único y apartado 4º del fundamento jurídico único del auto de 16 de febrero de 2016 ) .
No se ha vulnerado, a través del sobreseimiento provisional impugnado, ningún derecho fundamental del que sea titular el recurrente. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho del art.
24 CE puede satisfacerse, no sólo mediante una decisión definitiva que entre en el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, sino también mediante resoluciones que, fundadas en Derecho, no se pronuncien sobre el fondo del asunto, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido, sin que pueda oponerse a la regulación legal que contempla tales causas de inadmisión o de terminación anticipada del proceso, ninguna tacha legal de orden constitucional. (Vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/1988 ) .
La fase preliminar de un proceso penal puede concluir, así, legítimamente mediante un auto de sobreseimiento siempre que sean respetadas las garantías procesales ( Constitucional núms. 46/1982 y 34/1983 ) .
6 Sentencias del Tribunal Se sigue de ello que el ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que '...es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal' ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 176/2006 de 5 de Junio , 31/1996, de 27 de febrero núm. 111/1995, de 4 de julio 157/1990, de 18 de octubre , 148/1987, de 28 de septiembre y 108/1983, de 29 de noviembre ).
SEXTO. Como consecuencia de tal falta de respaldo o evidencias de la realidad de un consciente y deliberado apartamiento de la verdad por parte del querellado Don Eliseo en el acto de ratificación de sus conclusiones en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, el 10 de julio de 2013, el instructor ha resuelto justificadamente decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no reputar acreditados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los arts. 641.1 º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal es la solución apropiada, sin perjuicio de la obligada reserva de acciones civiles al perjudicado ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , cuando el único fundamento de la incriminación penal son las propias manifestaciones inculpatorias del denunciante/querellante y tales manifestaciones ni siquiera aparecen rodeadas de indicios periféricos que corroboren la imputación.
No viniéndose a apreciar por los Magistrados del margen se haya incurrido por el Juez a quo en error de hecho ni de Derecho, y coincidiendo plenamente con su criterio resolutivo, procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Noelia y confirmar la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que revelaciones posteriores a la fecha de esta resolución puedan justificar, en el futuro, la reapertura de las actuaciones sobreseídas.
SÉPTIMO. De conformidad con el art. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 319 , 404 , 390.1 y 2 , 458 y 459 del Código Penal , 239 , 240 , 776.3 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Noelia contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 16 de febrero de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
