Auto Penal Nº 241/1999, A...re de 1999

Última revisión
26/10/1999

Auto Penal Nº 241/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 200/1998 de 26 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 241/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999200038

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:36A

Resumen:
Se estima el recurso de queja contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre jura de cuentas por honorarios en ejecución de sentencia. No se debe reconducir a quien tiene derecho a honorarios por participar en el proceso penal, a acudir a un proceso civil. Ello porque la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el cauce adecuado para obtener la satisfacción de su pretensión. En base a ello se debe proceder iniciando la tramitación de la jura de cuentas, a fin de requerir al obligado al pago de los honorarios de la Letrada.

Encabezamiento

QUEJA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM: 200/98

AUTO PENAL NÚM: 241/99.- (Queja).-

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

En la Ciudad de Soria, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Por dada cuenta, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado núm: 200/98 seguido por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó auto con fecha 2 de Septiembre de 1.999 que desestimaba la reforma interpuesta por la Procuradora Sra. González Lorenzo contra la propuesta de auto de fecha 19 de Julio de 1.999 que denegaba la admisión a trámite de la solicitud de jura de cuentas interesada por dicha Procuradora.

SEGUNDO.- Que admitido el recurso de queja interpuesto y seguido por sus trámites legales, se recibió el informe del Juez de lo Penal, dictaminando el ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según aparece en el presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la Procuradora Sra. González Lorenzo recurso de queja contra la desestimación por auto de 2 de septiembre de 1.999 del recurso de reforma interpuesto por la misma contra la propuesta de auto de 19 de julio de 1.999, en base a que por el Juzgado de lo Penal se deniega ab initio la admisión a trámite de la solicitud de jura de cuentas interesada por la misma, en cuanto al inicio de la vía de apremio respecto a los honorarios de la Letrada Sra. Carolina .

SEGUNDO.- Se plantea, pues, la cuestión de dilucidar si estimándose el recurso de queja, ha de prosperar la pretensión de la recurrente de iniciar la vía de apremio respecto a los honorarios de la Letrada Doña. Carolina , o bien, a la vista de los fundamentos tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal, tanto en la resolución recurrida como en su informe de 15 de septiembre de 1.999, emitido en relación con este recurso de queja, debe confirmarse el auto de 2 de septiembre del Juzgado de lo Penal dictado en ejecutoria 215/98, dimanante del Procedimiento Abreviado 200/98.

La jura de cuentas es el procedimiento legalmente establecido para que determinados profesionales del Derecho obtengan rápidamente el cobro de sus derechos, honorarios e indemnizaciones. Pero lo cierto es que este concepto puede plantear algunos problemas de interpretación a la luz de la regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de lo que debe entenderse como Jura de Cuentas en sentido estricto -es decir, tal y como la regula la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y lo que es la tasación de costas que se ha de practicar a petición de los profesionales que han intervenido en el procedimiento y cuyo derecho ha sido reconocido en sentencia.

Dispone el art. 242, en su párrafo segundo que los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de justicia gratuita el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del juez o Tribunal que conociere de la causa. Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas o excesivas A la vista de este precepto nos podemos plantear una doble cuestión: Si en el art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula un procedimiento similar al de la Jura de Cuentas regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero con una tramitación distinta y vigente. La otra postura que podemos adoptar es la de entender que la reclamación del abogado o del procurador de sus honorarios y derechos debe, simplemente, tramitarse conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que ésta Ley es complementaria de la Ley Procesal Penal y ésta no regula un procedimiento de Jura de Cuentas en sentido estricto.

Por el Juzgado de lo Penal parece seguirse esta última postura, y remite al reclamante a la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión. Es cierto que en detallado estudio de las normas correspondientes a la materia objeto de discusión, observamos como la Ley de Enjuiciamiento Criminal mezcla en los artículos 242 a 245 la jura de cuentas, la tasación de costas y la impugnación de las mismas. Por la doctrina y la práctica jurisprudencial mayoritaria se viene manteniendo el criterio de que presentada la minuta de honorarios reclamando su importe, se está reconduciendo esta reclamación a través de un procedimiento más rápido, como es el de requerir al obligado al pago de esos honorarios, con la posibilidad que tiene de impugnación de los mismos, procediéndose, en tal caso, a su reforma o regulación por el Juez que conoce del asunto.

Pero nos queda el fundamentar el por qué de esta postura, desechando la aplicación del procedimiento de jura de cuentas de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hemos de partir del hecho que el procedimiento regulado en la Ley de Ritos Penales no es un verdadero proceso de jura de cuentas stricto sensu, por la sencilla razón que ni siquiera exige esta Ley Procesal el requisito - preceptivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil - de que la cuenta sea jurada por el profesional que pretende su cobro, pues sencillamente establece el art. 242, párrafo cuarto que los honorarios de los abogados ... se acreditarán por minutas firmadas por los que las hubiesen devengado... . Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado con vista de los justificantes.

Por otra parte, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos procedimientos distintos, según se trate de la reclamación del abogado o del procurador, en el proceso penal sólo hay un procedimiento, y no sólo para abogados y procuradores, sino también para peritos y testigos.

Por último, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé la reclamación posterior o la posibilidad de devolver el duplo del exceso, al admitir la posibilidad de tacharlas de ilegítimas o excesivas antes de ser pagadas.

Pues bien, estando regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente un procedimiento que abre la vía de apremio, cuando son reclamados los honorarios, derechos o indemnizaciones de quienes han participado en el proceso penal, no parece que sea lo procedente entender que hay una laguna legal en la Ley Procesal Penal y aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma supletoria, ya que no es así, como hemos visto, debiendo, pues, seguirse el procedimiento previsto en aquélla Ley Procesal, y sólo en los aspectos no específicamente regulados en la misma, acudir a la aplicación complementaria de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de queja formulado por la Procuradora Sra. González Lorenzo, y por las razones dichas entender que no se debe reconducir a quien tiene derecho a esos honorarios a acudir a un proceso civil, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el cauce adecuado para obtener la satisfacción de su pretensión; y, en base a ello, proceder conforme dispone dicha Ley, iniciando la tramitación de la jura de cuentas a fin de requerir al obligado al pago de los honorarios de la Letrada, haciéndole saber la posibilidad de impugnación, y sin que ello suponga la merma de derecho o principio alguno en esta causa.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. González Lorenzo, debiendo el Juzgado de lo Penal incoar procedimiento de Jura de Cuentas de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener el cobro de los honorarios de la Letrado Doña. Carolina de quien resultó condenada a su pago.

Notifíquese este auto a la Procuradora Sra. González Lorenzo, haciéndole saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, procediéndose seguidamente a remitir los autos al Juzgado de lo Penal, junto con testimonio de esta resolución, de la que se unirá otro al Rollo de su razón, llevándose el original al correspondiente legajo de autos.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, de lo que yo, el secretario Judicial, doy fe.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.