Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2323/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200205
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:693A
Núm. Roj: AAP SE 693/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4103941P20162000458
RECURSO: Apelación Penal 2323/2017
ASUNTO: 100358/2017
Proc. Origen: Diligencias Previas 177/2016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA
Negociado: A
Apelante:. Antonieta , Teodoro y Gloria
Procurador:. FRANCISCO JOSE CARRASCO CASTELLO
Apelado: Alexander
Procurador: ANTONIO BOCETA DIAZ
A U T O 243/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Antonieta , Teodoro y Gloria representados por
el procurador del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Francisco José Carrasco Castello, contra auto del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Écija (Sevilla) que acuerda el sobreseimiento libre de
las actuaciones. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Alexander .
Antecedentes
Primero. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Écija (Sevilla) dictó auto con fecha 17 de agosto de 2016 por el que se decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones por entender que el hecho no era constitutivo de delito.Con fecha 09 de septiembre de 2016, los denunciantes interponen recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el referido auto, siendo denegada la reforma por auto del Juzgado referido de fecha 21 de noviembre de 2016.
Segundo.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes en el momento de su interposición, fueron elevados los autos a esta Audiencia de forma definitiva con fecha 07 de febrero de 2017 , y recepcionados con fecha 02 de marzo de 2017 , se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.
Ha sido Ponente, por reasignación de ponencias en la Sala de fecha 12 de febrero de 2018, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alzan los recurrentes contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento libre y definitivo interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión de delito, sin aclarar cual sea éste, si bien parece que lo sean lesiones por imprudencia.
Debe especificarse que procesalmente, el sobreseimiento, regulado primariamente en los artículos 634 a 645 LECrim , es una resolución que, conforme a los artículos 636 LECrim ; 248.2 LOPJ y 208.2 y 3 LEC , reviste forma de auto que produce, bien la terminación del proceso o su suspensión por ausencia de los presupuestos necesarios, definitivos o temporales, para la apertura del juicio oral.
Las SSTC 46/1982 de 12 de julio o 40/1988 de 10 de marzo señalan que la fase preliminar del proceso penal, lo que conocemos como fase sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas: A) El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2 º, 3 º y 4º LECrim : 1º).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, es decir concurre inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica frecuente derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ha avisado el Tribunal Constitucional ( STC 034/1983 de 06 de mayo ). No obstante, no deja de ser cierto que los autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, dado que las sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión.
Por ello en Diligencias Previas no podía antes acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, pero no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.
2º).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.
3º).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.
Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª, 20,2 ª y 20,3ª del Código Penal . No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6 , 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en sentencia.
Por tanto, la causa abarca la muerte del investigado o encausado, conforme al artículo 130,1ª del Código Penal y 32 del Código Civil ; la disolución efectiva y real de la persona jurídica, artículo 130.2 del Código Penal y el perdón del ofendido, artículo 130,5ª del dicho Código , en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Asímismo, el indulto, pues la amnistía está sujeta a interdicción constitucional ( artículo 6t2 i) de la Constitución Española ), tal como resulta de los artículos 666,
La ausencia de querella o denuncia, cuando sea precisa, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar el supuesto, pues es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.
b) El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son: 1º).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.
2º).- Cuando resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para imputar a persona determinada como partícipe o encubridor. Es el supuesto, lógicamente más frecuente.
El auto firme de sobreseimiento provisional produce el archivo provisional de los autos. Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia ha declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y si no ocurre eso, no se puede reabrir. Como decía STS de 30 de junio de 1997 : 'Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del artículo 641 LECrim , lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno.
Tal duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ('double jeopardy'), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado.' Tal doctrina viene corroborada por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 035/1996 de 27 de enero o 041/1997 de 10 de marzo ). Igualmente SSTS 006/2008 de 23 de enero recuerda que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero que la exigencia de existencia de nuevos datos es suficiente para conjurar tal peligro.
Todo sobreseimiento podrá ser, conforme al artículo 634 LECrim , total o parcial en caso de litisconsorcio o de concurso de delitos, según afecte a todos o a parte de los acusados o a todos o parte de los hechos imputados o a ambos a la vez.
Finalmente, el Tribunal Constitucional declara que el querellante o denunciante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTEDH 15 de febrero de 2007 o 04 de marzo de 2008 ; SSTC 011/1985 ; 148/1987 ; 033/1989 ; 191/1992 ; 037/1993 ; 217/1994 ; 111/1995 ; 08/1997 de 22 de abril ; 120/2000 de 10 de mayo ; 178/2001 de 17 de septiembre ; 034/2008 de 25 de febrero o 106/2011 de 20 de junio o bien SSTS 045/2005 de 28 de febrero ; 145/2009 de 15 de junio ; 532/2011 de 23 de mayo o 508/2014 de 09 de junio o AATS 1.456/2016 de 06 de octubre ; 1.110/2016 de 30 de junio ), sin que exista a favor de la parte ius ut procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (STC 138/1997 de 22 de julio).
El Tribunal Constitucional, a mayor abundamiento, especifica, así STC 176/2006 , que: '... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...'.
SEGUNDO. - Aplicando esta doctrina al caso que se nos somete en apelación y en concordancia con los motivos que se alegan, empezaremos por el último alegado que es previo a la consideración de la cuestión de fondo.
Así los recurrentes invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación del auto recurrido e, implícitamente, indefensión y nulidad del auto recurrido.
Cierto es que la motivación del auto es parca y ya ha advertido esta Sala en diversas ocasiones a los Juzgados de instancia de la necesidad de dar una respuesta con un desarrollo más extenso, especialmente cuando lo que se acuerda es un sobreseimiento libre y definitivo en este tipo de cuestiones. No obstante, no existe la falta de motivación de la clase que implicaría tener que acordar lo que se pide ni que produzca la indefensión material, que es lo vetado por el ordenamiento ( STC 137/1999 ).
A este respecto, reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015 , recuerda que: '...la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de Derecho ( articulo 1 de la Constitución Española ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( artículo 117.1 CE ) (cfr. STC 055/1987 , entre otras). Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto'.
En el mismo sentido la STS 286/2016, de 7 de abril , indica que podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si bien debe de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación de que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...' .
En resumen, el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 05/1987 ; 152/1987 ó 174/1987 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/1988 ), especialmente cuando el motivo es contundente y obvio o la importancia de lo que se discute es nimia.
En el caso de autos, considerando además, que la resolución recurrida se integra por el auto originario y el deducido en vía de reforma, en tanto en cuanto en apelación siempre se puede argumentar contra lo contenido en éste, no podemos estimar el auto alto de motivación suficiente ante lo contundente del informe de la Guardia Civil de Tráfico en que se basa tal auto que atribuye la causa del accidente a causa ajena al denunciado. En un supuesto así y en esta materia, la remisión al informe cuyas conclusiones se extractan en el auto recurrido es suficiente para poder concluir que no existe indicio racional de delito alguno.
Por ello debe desestimarse este motivo.
TERCERO. - Los recurrentes estiman que se ha vulnerado el artículo 779.1,1ª y 637 porque el Juez de Instrucción no puede dictar auto de sobreseimiento libre ya que ello está reservado al Tribunal competente para el enjuiciamiento del delito.
Ya adelantamos en el primer considerando que ello ya no es así tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/2002 que dio al artículo su actual estructura y que prevé el dictado del sobreseimiento que corresponda cuando el Juez de Instrucción lo considere oportuno practicadas las actuaciones que considere necesarias, cosa que ha hecho en este caso.
Tampoco podemos atender a la alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 776.2 ; 109 y 110 LECrim .
Así, debe concordarse con la Iltma. Sra. Juez a quo en el sentido de que tras el muy detallado informe de la Guardia Civil no puede achacarse responsabilidad alguna en el accidente al conductor de la furgoneta.
Tampoco, desde luego, al conductor del vehículo donde viajaba como acompañante el marido o padre de los recurrentes, que era familiar del dicho conductor, ya que la muerte extingue toda responsabilidad penal conforme a los artículos 130,1º del Código Penal y 32 del Código Civil .
No puede achacársele responsabilidad al conductor de la furgoneta porque, a salvo de los factores del firme mediocre y de la lluvia caída el día del accidente, el informe de la Guardia Civil tras un exhaustivo estudio, concluye que la responsabilidad del accidente sólo es predicable del conductor fallecido y ello queda patente de forma indudable en el croquis del accidente obrante al folio 193 de los autos. Ante la contundencia del informe del Destacamento de Écija de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (fols. 160 a 193), que sí incluye informe fotográfico detallado contra lo que alegan los recurrentes, que concluye tras profuso análisis técnico que la causa eficiente del siniestro fue la velocidad inadecuada para las condiciones de la vía en la que viajaba como ocupante el causante de los recurrentes y a una maniobra evasiva errónea y subsiguiente pérdida de control del vehículo e invasión del carril de sentido contrario con la colisión fatal que resultó de ello. No se comprende qué responsabilidad pudo caber al conductor de la furgoneta al que se denuncia ni qué pericial hace falta de un ingeniero para determinar parámetros sin interés o ya determinados en el especializado informe de los agentes de Tráfico. Así, aparte de que la Guardia Civil determina que el conductor de la furgoneta al darse cuenta de las dificultades del vehículo que se le vino finalmente encima ya iba frenando y derivando hacia el borde de la cinta de rodadura, es obvio que el resultado de la colisión por invasión del carril contrario hubiera sido el mismo.
Aun cuando hubiera ido la furgoneta a algo más de velocidad, como conjeturan los recurrentes, debe recordarse que exagerando las cosas podría imputarse al conductor de la furgoneta una imprudencia leve. Y tiene que recordarse que las lesiones por imprudencia leve están despenalizadas por virtud de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, que deroga las antiguas faltas, en concreto la del artículo 621.2 que penaba el homicidio por imprudencia leve como ya se expresaba en el punto XXXI, 12 de la Exposición de Motivos de dicha Ley que expresa que: 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ).' Tampoco resulta aplicable la Disposición Transitoria Cuarta al haber sucedido los hechos tras la entrada en vigor de la reforma, lo que redirige, de nuevo, a la jurisdicción civil.
Más específicamente, el delito de homicidio por imprudencia, como establecen numerosas resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS 256/2006 de 10 de febrero ó 1.401/2002 de 25 de julio ; 2.252/2001 de 29 de noviembre ; 1.920/2001 de 26 de octubre ; 1.133/2001 de 11 de junio ; 703/2001 de 28 de abril ); está constituido por los siguientes elementos: a) Material.- La producción de un resultado dañoso que sea la parte objetiva o material de un tipo doloso, en este caso el del artículo 138 del Código Penal , y ello derivado de una acción u omisión voluntaria no maliciosa.
b) Normativo.- La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de percatarse de la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido, que es la base de la antijuridicidad del ilícito penal imprudente. Ello implica que se haya aceptado la conducta, pero, de mero hecho, no el riesgo o el resultado de esa conducta.
c) Subjetivo.- Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, en el sentido de que se haya prescindido voluntariamente de las normas de seguridad; pero no el hecho resultante de tal conducta, pues caso contrario habría dolo en las lesiones. El tipo subjetivo es el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto ( STS 054/2015 de 11 de febrero ).
d) Psicológico.- Previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción, el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño. En suma, la creación consciente de un riesgo previsible, prevenible y evitable.
e) Lógico.-Nexo de causalidad entre la acción y el resultado lesivo o relación causal entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido.
Se requiere aquí la denominada relación de riesgo o imputación 'objetiva' en sentido estricto, es decir, la prueba de que el resultado de muerte y/o lesión producido es imputable al riesgo ex ante creado, o más concretamente, a la norma de cuidado vulnerada, debiendo acreditarse o ser aparente que una actuación correcta hubiera evitado o disminuido de forma significativa el riesgo y el resultado subsiguiente.
Como afirma el Tribunal Supremo, mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado.
Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito menos grave y el delito leve. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( artículo 142.1 del Código Penal ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en delito leve del artículo 142.2 del Código Penal cuando la imprudencia es menos grave.
En el caso de autos, como hemos adelantado, ni siquiera existe imprudencia leve ni tampoco ninguno de los elementos del delito imprudente salvo el material y ello sólo con las actuaciones ya practicadas. Ya hemos razonado cómo es imposible que concurra el elemento normativo pues no hay infracción de norma de cuidado relevante alguna por el conductor de la furgoneta; ni el subjetivo, pues no hay conducta descuidada que se haya querido adoptar; ni el psicológico, ni el nexo de causalidad con el resultado. Ante la falta tan evidente de los elementos del tipo imprudente es obvio que la juez de grado no podía dictar más que la resolución que se recurre.
CUARTO. - No se comprende qué infracción del principio acusatorio se alega tras la errónea alusión a un delito de falsedad por particular del artículo 392 del Código Penal que se contiene en el recurso, pues el principio acusatorio no tiene relación alguna con la prosecución del procedimiento y ya adelantamos algo de esto en los razonamientos anteriores. Debe recordarse, conforme a la jurisprudencia -entre otras, SSTS 156/2007 de 25 de enero ; 329/2007 de 19 de junio ; 836/2008 de 11 de diciembre ; 139/2011 de 30 de septiembre ; 251/2012 de 04 de abril ; 1.049/2012 de 21 de diciembre ; 164/2013 de 06 de febrero ; 386/2014 de 22 de mayo ; 559/2014 de 08 de julio ; 005/2015 de 26 de enero ; 148/2015 de 18 de marzo ; 371/216 de 03 de mayo; 762/2016 de 13 de octubre ; 914/2016 de 02 de diciembre ; 550/2017 de 12 de julio o 790/2017 de 07 de diciembre - que el trámite del artículo 779.1 es clave en nuestro sistema penal -por este procedimiento se tramitan el grueso de las infracciones penales relevantes- al expresar y concentrar el control jurisdiccional sobre aquello que puede abarcar la acusación, su ámbito y alcance. L a Ley obliga, más que faculta, al instructor para que valore si de las investigación que ha dirigido resultan indicios racionales y bastantes para imputar a persona física o jurídica determinada una específica responsabilidad criminal en base a los hechos objeto de las actuaciones. Si existen esos indicios el dictado del auto de Procedimiento Abreviado es obligado, salvo remisión a juez competente distinto de él mismo o necesidad de seguir las investigaciones o incoar delito leve. Si no existen tales indicios, el Juez de Instrucción queda obligado por la Ley a declarar el sobreseimiento que corresponda. Es, pues, una garantía frente a imputaciones infundadas. Sólo tras ese control jurisdiccional se puede acusar y si recae sobreseimiento el principio acusatorio no tiene donde desplegarse concretamente.
No se trata de que exista o no un derecho a acusar, se trata de si tal derecho encuentra acomodo o justificación en el caso concreto y es patente que en este caso no lo tiene.
QUINTO. - En cuanto a recursos contra la presente, debe decirse que no cabe casación. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 ( SSTS 063/2011 de 04 de febrero ; 164/2013 de 06 de febrero o 613/2013 de 13 de julio ), la recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento a que se refieren los artículos 636.1 y 848.2 LECrim , precisa de los siguientes requisitos: 1º).- Que se trate de un auto de sobreseimiento libre.
2º).- Que haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.
3º).- Que se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.
Es obvio la concurrencia del primero y, dada la fecha de incoación del procedimiento, ya en vigor la reforma operada por Ley 41/2015 de 05 de octubre y conforme a su Disposición Transitoria Única la del tercero.
Pero es igualmente obvio que no se da el segundo de estos requisitos ya que no se ha dirigido imputación contra el conductor de la furgoneta y recurrido Alexander en ningún momento del procedimiento.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso en su integridad.
SEXTO. - No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, A C U E R D A : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta , Teodoro y Gloria contra los autos de 17 de agosto de 2016 y 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Écija (Sevilla), recaídos en sus Diligencias Previas número 177/2016; confirmando los mismos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada y sin perjuicios de cualesquiera acciones que en vía civil correspondan a los denunciantes contra cualquier tercero persona física o jurídica.NOTIFICAR este Auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas con indicación de que contra el presente no cabe recurso alguno y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE .
