Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 245/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1537/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200247
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2135A
Núm. Roj: ATS 2135:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 245/2020
Fecha del auto: 30/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1537/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1537/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 245/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 4 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 15/2015, dimanante del Procedimiento Sumario nº 3/2015 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Victorio, Jose Manuel, Jose Ignacio y Jose Francisco, como autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 CP, a la pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el supuesto de impago, con imposición a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, los acusados deberán abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Pablo en la suma de noventa mil euros y a Carlos Ramón en la suma de ochocientos ochenta euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del acusado Jose Ignacio, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 149.1 y 147 CP. 5) Predeterminación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 851.1 LECrim.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del acusado Victorio, se presentó recurso de casación, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 149.1 y 147 CP. 5) Predeterminación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 851.1 LECrim.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa López Manríquez, en nombre y representación del acusado Jose Francisco, se presentó recurso de casación, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 149.1 y 147 CP. 5) Predeterminación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 851.1 LECrim.
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Carnero Chamón, en nombre y representación del acusado Jose Manuel, se presentó recurso de casación, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran autos que demuestran la equivocación del Juzgador. 2) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 741 LECrim en relación con los artículos 24.2, 120.3 y 9 CE. 3) Infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 CE.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a Jose Pablo, quien bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por una parte, a los motivos primero, segundo, tercero y quinto de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco, y tercero del interpuesto por Jose Manuel; y, por otra, a los motivos cuarto de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco, y segundo del interpuesto por Jose Manuel, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que comparten similar argumentación. Asimismo, alteraremos el orden de algunos de los motivos formulados por los recurrentes, por razones de sistemática casacional.
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
Los recurrentes, de forma prácticamente idéntica, denuncian, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada su respectiva participación en los hechos.
El segundo motivo de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
Pese al enunciado del motivo, los recurrentes, de forma prácticamente idéntica, centran su reproche en la falta de motivación de la resolución impugnada, por cuanto se limita a dar credibilidad a la versión ofrecida por los denunciantes sin valorar la versión exculpatoria ofrecida por los acusados, sin que se determine en qué consiste su concreta y respectiva participación.
El tercer motivo de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba.
Pese a la vía impugnativa utilizada, los recurrentes, de forma prácticamente idéntica y sin designar ningún documento, denuncian el erróneo criterio valorativo seguido por la sentencia impugnada, en la que no se acredita acción activa alguna susceptible de ser encuadrada en un plan preconcebido para menoscabar la integridad física de las víctimas.
El quinto motivo de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco se formaliza por predeterminación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 851.1 LECrim.
Pese a la vía impugnativa utilizada, los recurrentes, de forma prácticamente idéntica, centran en su reproche en la falta de acreditación de su respectiva participación en la agresión.
El tercer motivo del recurso interpuesto por Jose Manuel se formaliza por infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 CE.
Denuncia, en síntesis, el recurrente que no ha quedado acreditado el dominio del hecho, su contribución decisiva a la ejecución y, consiguientemente, su participación típica.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas, en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( STS 141/2016, de 25 de febrero).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados Jose Francisco, Jose Manuel, Victorio y Jose Ignacio, sobre las 3:00 horas del día 19 de julio de 2015, cuando se encontraban en el interior del pub Gallery, sito en la avenida de Castilla de Guadalajara, tuvieron un incidente con Carlos Ramón y Mariola, dado que aquéllos exigían a Mariola hacerse una foto con ella, a lo que ésta se negaba y limitándose Carlos Ramón a indicar que aquélla tenía novio.
Posteriormente, sobre las 4:30 horas, cuando Mariola, su novio Jose Pablo y su amigo Carlos Ramón, abandonaban el mencionado pub, dirigiéndose Carlos Ramón hacia su vehículo y Mariola y Jose Pablo hacia el de ésta, los acusados, todos ellos de común acuerdo y con el propósito de menoscabar su integridad física, portando Jose Francisco una barra o llave de hierro, se dirigieron hacia dónde se encontraban Jose Pablo y Mariola, chillando, por Io que Jose Manuel llamó a Carlos Ramón solicitando su ayuda, cruzando Carlos Ramón y recibiendo en ese momento un puñetazo en la cara por parte de Victorio que le hizo caer al suelo, donde el resto de los acusados continuaron agrediéndole. En ese momento, su amigo Jose Pablo se agachó para intentar levantarlo, recibiendo un fuerte golpe en la espalda con la barra que portaba Jose Francisco, cayendo al suelo donde siguió recibiendo patadas.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Ramón sufrió heridas consistentes en traumatismo facial sobre región prioritaria izquierda con herida de menos de 1 centímetro en ceja izquierda, requiriendo para su sanidad de una única asistencia, sin tratamiento médico y quirúrgico, consistente en cura de las heridas, tardando en curar 10 días no impeditivos y sin secuelas.
Jose Pablo sufrió heridas que supusieron un riesgo vital, consistentes en contusión renal con rotura región interpolar con hematoma subcapsular, dilatación piélica izquierda por posible estenosis de la unión pielo-uretral, requiriendo tratamiento después de la primera asistencia consistente en nefrectomía izquierda, tardando en curar 125 días, de los cuales 10 fueron de hospitalización, graves, y 115 impeditivos de perjuicio moderado, quedando como secuela nefrectomía unilateral parcial total con una pequeña cicatriz con perjuicio estético mínimo.
El acusado Jose Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 31/07/2015 hasta el 17/12/2015.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.
Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:
-Testifical de la víctima, Jose Pablo. Afirma que no tuvo ningún incidente previo en el interior del local y que cuando salieron el grupo de los acusados 'fueron a por él'. Sostiene que a Carlos Ramón le dieron un puñetazo y cuando él acudió a ayudarle, se agachó a por él, y le dieron un golpe muy fuerte en la espalda. Cuando cayó al suelo, le siguieron golpeando. Identifica al acusado Jose Francisco como la persona que le dio con la barra. Testimonio respecto del que el Tribunal de instancia señala su claridad y rotundidad expositiva, sin que advierta en el testigo la existencia de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o cualquier otro que haga dudar de su certidumbre. Testimonio que resulta persistente, habiendo declarado lo mismo tanto en sede policial, como en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, sin que advierta la Sala contradicciones ni ambigüedades.
-Testifical de la víctima, Carlos Ramón. Afirma cómo, tras caer al suelo, Jose Pablo intenta levantarle, siendo en ese momento agredido. Sostiene que cuando estaban en el suelo hubo golpes para los dos, pero que él consiguió levantarse y fue a pedir ayuda.
Testimonio de las víctimas que la Sala de instancia entiende corroborado por la testifical de Mariola y por la pericial médico forense practicada, señalando los forenses que si bien no pueden afirmar con qué se causó la lesión a Jose Pablo, sí que se trató de un mecanismo traumático causado con una 'fuerza viva', bastante alta. Por su parte, los acusados no niegan el incidente previo.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de las víctimas, corroboradas por la testifical de Mariola y por las periciales médico forenses practicadas. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la coautoría de los recurrentes, no solo por el golpe que uno de ellos le propina a Carlos Ramón hasta caer al suelo y golpeando otro de ellos con la barra a Jose Pablo, dando todos ellos patadas, sino por la decisiva contribución de los acusados en el enfrentamiento, conociendo que uno de ellos portaba un objeto contundente y consintiendo la agresión desplegada sobre las víctimas en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El primer motivo del recurso interpuesto por Jose Manuel se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran autos que demuestran la equivocación del Juzgador.
El recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.
Así, en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como los obrantes a los folios 474, 475, 218 a 232, 98 a 103, 13 y 15 de las actuaciones, y consistentes en informes médicos hospitalarios y pericial forense practicadas.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) El recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.
Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) Se formaliza el cuarto motivo de los recursos interpuestos por Jose Ignacio, Victorio y Jose Francisco por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 149.1 y 147 CP.
Los recurrentes, de forma prácticamente idéntica, denuncian, en síntesis, la ausencia de su respectiva participación en las lesiones sufridas por las víctimas y, con carácter subsidiario, interesan la subsunción de los hechos en un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, por cuanto, tratándose de patadas, no constan las zonas a las que las mismas se dirigían.
El segundo motivo del recurso interpuesto por Jose Manuel se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 741 LECrim en relación con los artículos 24.2, 120.3 y 9 CE.
Pese a la vía impugnativa utilizada, el recurrente denuncia, en síntesis, la inexistencia de suficiente material probatorio para entender de aplicación el subtipo agravado del artículo 149.1 CP, ni siquiera el delito leve de lesiones, por cuanto no consta acreditada que hubiera participado en ninguna agresión.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios de los delitos de lesiones por los que fueron condenados, pero vinculan el éxito de sus reproches a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.
En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma patente, la comisión por parte de los recurrentes de los delitos de lesiones.
Trasladando la doctrina anteriormente referenciada al presente supuesto, ha de confirmarse la correcta subsunción de los hechos en los tipos contenidos en los artículos 149.1 y 147.2 del CP. Así, como señala el Tribunal de instancia, la pérdida de un riñón por parte de Jose Pablo, constituye la pérdida de un órgano principal, toda vez que se traduce en una anomalía anatómica y fisiológica importante en el organismo, al no permitir la función renal plena y, por tanto, relevante para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo, siendo, por su parte, la agresión sufrida por Carlos Ramón subsumible en el delito leve de lesiones, por cuanto el traumatismo facial con herida en ceja izquierda sufrido, requirió una sola asistencia sin tratamiento médico ni quirúrgico.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
