Auto Penal Nº 247/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 364/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200786

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2866A

Núm. Roj: AAP M 2866/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0001702
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 364/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Diligencias previas 785/2017
Apelante: D./Dña. Serafina
Letrado D./Dña. PEDRO SIMON ACEBES
Apelado: D./Dña. Jose Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALVARO NAVACERRADA DIAZ
AUTO Nº 247/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Serafina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DPA.

núm. 785/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Jose Manuel .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 19/02/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Serafina se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DPA.

núm. 785/2017, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/11/2017 las siguientes circunstancias: que de la testifical de su patrocinada concurren suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, debiendo ser éstos residenciados en el ámbito del juicio oral, pero no en fase de instrucción; que el parte médico y el informe médico-forense, obrantes en las actuaciones, corroboran las lesiones que sufrió su patrocinada, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sra. Magistrada a quo; que la secuencia temporal de los hechos es acorde con las manifestaciones de Serafina , y que los distintos testigos que han depuesto en sede de instrucción, son familiares, directos o indirectos del investigado - madre y novio de una hija -, existiendo animadversión de éstos la madre de Jose Manuel contra su patrocinada, adjuntando distintas denuncias interpuestas, o tienen intereses en este procedimiento, el novio de la hija, aportando ciertas fotografías, y sin que éstos por su parte viesen realmente los hechos; que aunque Dª. Serafina presentó denuncia seis meses más tarde de la comisión de los hechos, en tal fecha sí acudió al médico, y éste a su vez, remitió por protocolo de actuación, su informe al Juzgado, y que si no mantuvo esa denuncia en esos momentos fue debido a su dependencia emocional en relación al investigado. Y por todo ello, se interesó que el auto recurrido se deje sin efecto, y que se continúe la tramitación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/01/2018, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho, ya que no concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, dadas las versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente se vean corroboradas por los partes médicos y médico-forenses, que no objetivan lesiones en la Recurrente, y constando, además, con un testigo presencial que corroboró la versión del propio investigado.

Por la representación de D. Jose Manuel , en su escrito de impugnación de fecha 18/01/2018, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho, al no existir suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado. Se aludió a que la testifical de Dª. Serafina no es persistente y no está debidamente corroborada para poder enervar tal principio constitucional, al no corresponder sus manifestaciones con el parte médico obrante en autos. Se mantuvo que las testificales de D. Nemesio , novio de una de sus hijas al momento de los hechos, pero que actualmente no mantiene esa relación sentimental, y a la de Dª. Begoña , madre del investigado, son veraces al relatar lo acontecido el dia de los hechos, 31/12/2016, y que corroboran la versión de Jose Manuel , al señalar que Serafina , por su oposición a asistir a esa cena de la familia del investigado, le arrojó una maleta, lo que pudo ser causa de los menoscabos realmente acreditados. Se afirmó también que es la Recurrente la que muestra una animadversión hacia el investigado y su familia, dadas las constantes denuncias que aquélla interpone contra éstos.

Por la Sra. Magistrada a quo, en su auto de fecha 17/11/2017, se entendió que existían versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado en relación a los hechos denunciados, esto es, respecto a lo acontecido en el entonces domicilio familiar el dia 31/12/2016, valorando para ello las manifestaciones de Serafina y de Jose Manuel , y entendiendo que las manifestaciones de éste se encontraban corroboradas por las de los otros testigos, Dª Coro y D. Nemesio . Se valoró, además, el informe médico y médico-forense, obrantes en autos, y se entendió que los mismos no obstante referir dolor de cabeza, apreciación subjetiva de la propia testigo que fue referida al Facultativo actuante, no comprendía la existencia de lesiones compatibles con actos de arrancamiento del cabello, que fue lo que Serafina expresamente denunció. Se mantuvo igual referencia a las supuestas injurias denunciadas. Y se mantuvo que era significativo que la denunciante regresase después de esos hechos denunciados al mismo domicilio y cenase con las personas allí presentes, y entre ellas el propio investigado, y que la denuncia por estos hechos se presentase seis meses después de haber sucedido. Se mantuvo, por todo ello, que no quedaban debidamente acreditados los hechos denunciados, y que procedía acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.

En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Señala el Tribunal Constitucional ( STC de 15/01/2007 ) que 'desde la STC núm. 31/1981, de 28/07 , que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4).

El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007 ) a este respecto ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC núm. 31/1981, de 28/07 ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.



CUARTO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



QUINTO.- Según consta del testimonio de las actuaciones remitido a los efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª.

Serafina y la sostenida por el investigado D. Jose Manuel , en relación a los hechos denunciados en fecha 26/07/2017, ante la Comisaría de DIRECCION001 , según atestado núm. NUM000 (folios 28 a 49), que sucedieron en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION002 en horas vespertinas del día 31/12/2016 ( Serafina : soporte digital al folio 63; y Jose Manuel : folios 125 a 127), dándose por reproducido la valoración de ambas pruebas, según consta en el auto recurrido, a fin de evitar innecesarias reiteraciones. La testigo, además, en sede policial, según prueba documentada consistente en atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION001 , de fecha 26/07/2017, afirmó que ' Jose Manuel la agarró fuertemente del pelo, la empezó a zarandear, llegando a arrancarle mechones de pelo (folios 28 a 49). En tal atestado se indicó, a la par, que no existían denuncias previas entre iguales partes, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Bajo'.

Obran también en las actuaciones, la testifical de D. Nemesio (folios 145 y 146), quien manifestó ser novio de una hija del investigado, que señaló que ese día, 31/12/2016, Serafina se subió a una habitación de arriba al no querer cenar con el investigado y su familia, que ella insultó a Jose Manuel y le tiró una maleta que estaba haciendo para irse de esa casa, la cual, le impactó en su pie, que posteriormente Serafina volvió y cenó con todos ellos, que sobre las 02,00 horas al tener Jose Manuel el dedo morado se fueron a Urgencias, y que no vio al investigado insultar, agredir o tirar del pelo a Serafina , estando todo el tiempo en compañía de aquél durante esos sucesos. Obra también la testifical de Dª. Begoña , madre de Jose Manuel (folios 128 y 129), quien refirió que había tenía un incidente con Serafina el día 15/08/2017 en un Parque de DIRECCION001 porque agredió a una de sus nietas, y que el día 31/12/2016 vio que ella llegó al domicilio de su hijo sobre las 19,00 horas, que Serafina no quiso cenar con su familia, que al rato se fue y posteriormente volvió sobre las 20.30 horas, y que todo transcurrió con normalidad, añadiendo que su hijo subió a hablar con ella para convencerla para que cenase con ellos, y que no vio agredir a Serafina .

Consta, además, el parte médico del Hospital Universitario de DIRECCION003 , emitido el día 31/12/2016, relativo a Dª. Serafina , quien ingresó a las 19.06 horas de ese mismo día, y en el que se indicó que la explorada presentaba dolor parieto-occipital, sin deformidad ni herida, con exploración neurológica normal, así como contusión en el 4º dedo, con tumefacción de falange media, que se produjo, por referencia de la explorada, por agresión de su pareja, habiendo sufrido tirones del pelo, golpes en la cabeza y que en el forcejeo, se había golpeado la mano derecha contra la pared (folios 1 en relación con el folio 44). Por otra parte, Serafina y ante la Comisaria de DIRECCION001 , según atestado núm. NUM002 , de fecha 1/06/2017, manifestó que no deseaba presentar denuncia ya que fue un hecho puntual tras una discusión, no habiéndose producido ningún hecho más de carácter similar con posterioridad (folio 17). Y también obra el informe médico-forense, de fecha 17/11/2017 (folio 147 y 148), en el que tras referir al previo informe del indicado Hospital, acreditó que Serafina sufrió cefalea por contusiones y tracción del pelo, sin afectación neurológica, y contusión del 4º dedo de la mano derecha, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los 7 días, ninguno impeditivo, y sin secuelas. Se refirió, a la par, que tales menoscabos eran compatibles con el mecanismo causal referido por la perjudicada.



SEXTO.- Debe también recordarse que es doctrina reiterada que un parte facultativo y/o un informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así, la doctrina ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12 ). Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones.

Pues bien, y tal como señala la Sra. Juzgadora a quo, esos informes, médico y médico-forense, ya aludidos, y en relación al mecanismo causal referido por la hoy Recurrente, que de manera expresa siempre ha mantenido que sufrió tirones del pelo, con arrancamiento de mechones, por parte del investigado, no permiten entender que tales manifestaciones se encuentren suficientemente adveradas por las indicadas pruebas periciales, en los cuales consta de forma expresa que Serafina no sufrió ni deformidad, ni herida alguna, en su cabeza, presentado una exploración neurológica normal, lo que no parece compatible con los actos expresamente denunciados. Indicar que la cefalea, esto es, el dolor de cabeza, como también indica la Sra. Magistrada de instancia, es un elemento subjetivo no objetivable de forma cierta, y que la contusión en dedo de la mano derecha puede ser debido a múltiples factores.

Por ello, ha de considerarse que no ha quedado acreditado, fuera de toda duda racional, y en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o un actuar defensivo por su parte, ya que el testigo D. Nemesio si señaló que Serafina arrojó una maleta contra Jose Manuel , impactándole en un dedo del pie. Destacar que esa discusión entre ambos, por el indicado motivo de no querer Serafina cenar con la familia del investigado, también ha sido refrendado por los indicados testigos, los cuales, al momento de su declaración no demostraron animadversión alguna contra la hoy Recurrente, señalando incluso Dª. Coro el incidente producido con posterioridad a los hechos enjuiciados con Serafina , por hechos ajenos a los hechos sometidos a esta alzada, que son los aludidos en los atestados presentados por la representación de Dª. Serafina que se refieren a los acaecidos los días 14/08/2017 y 25/10/2017, respectivamente (folios 2017 a 241), de los que sí es posible inferir, sin embargo, la crisis personal y familiar existente entre la testigo y el investigado, así como en relación al régimen de custodia y de visitas sobre la hija común habida de esa relación.

Por todo ello, puede afirmarse, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora de Instancia, que la testifical de Dª. Serafina no se encuentra corroborada por otros elementos periféricos que permitan acreditar la realidad de todos los hechos objeto de denuncia, es decir, los supuestos malos tratos habidos y las supuestas expresiones vejatorias proferidas, en los términos ya referidos.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha podido decantarse por otorgar mayor credibilidad a Serafina , dado la inexistencia de elementos periféricos, que a Jose Manuel , quien además de hallarse amparado por el principio de presunción de inocencia, su versión si consta corroborada por los indicados testigos.

Es por todo ello, por lo que en presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, y en consecuencia, confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.

SÉPTIMO.- Y señalar, a mayor abundamiento, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Serafina contra el auto contra el auto de fecha 17/11/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm. 785/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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