Auto Penal Nº 248/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 254/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021200281

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:296A

Núm. Roj: AAP BA 296:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00248/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2021 0000448

RT APELACION AUTOS 0000254 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000069 /2021

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Luciano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROBERTO LORENZO SERRANO

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO,

Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA-GALAN GONZALEZ,

AUTO Núm.248/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso Penal núm. 254/2021

Autos de Diligencias Previas núm. 69/2021

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a dos de julio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 69/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante, don Luciano, representado y asistido por el Letrado don Roberto Lorenzo Serrano, y partes apeladas, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el Letrado don Jorge García-Galán González, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, se dictó el día 18 de marzo de 2021, en sus Diligencias Previas núm. 69/2021, auto cuya Parte Dispositiva es:

'SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Se acuerda el sobreseimiento provisional del presente procedimiento y archivo una vez firme esta resolución.'

SEGUNDO.-Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma por la representación procesal de don Luciano, desestimado el mismo por auto de fecha 4 de mayo de 2021, se interpuso contra éste, recurso de apelación, que se admitió a trámite, confiriéndose al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada, Línea Directa Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes lo evacuaron, oponiéndose a dicho recurso, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de este recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 30 de junio de 2021, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se inician en virtud de denuncia formulada por don Luciano por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico acaecido el día 24 de febrero de 2021 en el Paseo de Roma de Mérida cuando se encontraba detenido con su vehículo matrícula .... DMX en el carril de circulación y fue colisionado en la parte trasera por el vehículo matrícula ....RGN, conducido por doña Estefanía, quien le colisionó al no prestar la atención permanente a la conducción y no dejar entre ambos vehículos un espacio libre que le permitiera detenerse en caso de frenado brusco.

La Juez de Instrucción, recibida la denuncia, acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con los artículos 641.1º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolución contra la que se alza el denunciante interponiendo recurso de reforma, y desestimado éste, recurso de apelación, solicitando la continuación de las diligencias hasta su total tramitación y celebración del correspondiente juicio.

La Juez Instructora argumenta su decisión afirmando que tratándose de un accidente de tráfico en tramo urbano consistente en una colisión trasera, los hechos objeto de la denuncia solo podrían tener cabida en el delito leve del artículo 152.1 o 2 del Código Penal, siempre y cuando concurrieran todos los elementos del tipo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues esa colisión, en la forma descrita en la denuncia, no es calificable ni de imprudencia grave, ni de imprudencia menos grave, sino de imprudencia levísima, que solo puede dar lugar a una responsabilidad civil, y, además, tampoco concurre el elemento objetivo del tipo del artículo 152.2 del Código Penal, que exige que la víctima haya sufrido alguna de las lesiones descritas en los artículos 149 o 150 del Código Penal, resultando evidente que, a la vista del informe médico del Servicio de Urgencias, las lesiones que sufrió el denunciante consistieron en cervicalgia, diagnóstico del que no puede derivarse ninguna de las gravísimas lesiones que exige el tipo penal referido.

El denunciante argumenta su recurso invocando: 1. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, el Juzgado ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo sin practicar las diligencias solicitadas en la denuncia argumentando su decisión en que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, y si hubiera tomado declaración al denunciante y a la investigada hubiera tenido pleno conocimiento de los hechos denunciados, siendo, por ello, precipitada la decisión de la Juez Instructora, por lo que el sobreseimiento y archivo acordado sin haberse practicado las pruebas mínimas le genera indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; 2. Vulneración de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación, toda vez que el auto recurrido carece de la más mínima motivación; y 3. Culpa exclusiva de la denunciada, quien colisionó al vehículo del denunciante de forma antirreglamentaria, y tipicidad penal de las lesiones sufridas por el denunciante, siendo el articulado incumplido por la denunciada los artículos 147.1, 149.1, 150, 152.1 bis 2 y 152 bis del Código Penal y los artículos 3, 17, 18, 45, 46, 53 y 54 del Reglamento General de Circulación y 10.2, 13.1, 13.2, 22.2, y 76.c), m), ñ) y e) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que considera estas infracciones graves o muy graves, siendo, por ello, la imprudencia de la denunciada de carácter grave, o al menos, menos grave, debido a una ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención, y las graves lesiones sufridas por el denunciante, latigazo cervical, contractura cervical-dorsal dolorosa, contractura paravertebral y trapecio, limitación de su movilidad, etc., por las que ha requerido de tratamiento médico, como se refleja en la documental médica aportada, concurriendo, por ello, todos los requisitos para que estemos ante una conducta imprudente en el ámbito penal.

El Ministerio Fiscal y la aseguradora del vehículo de la denunciada se opusieron al recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de indicar que denunciada en el recurso la ausencia de motivación de la resolución recurrida, como ya hemos dicho en otras ocasiones, es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

Ciertamente, el auto inicialmente recurrido es un auto de modelo y estereotipado, que no contiene ningún razonamiento individualizado para el caso concreto que nos ocupa, ausencia de motivación que podría permitir a este Tribunal su declaración de nulidad, a fin de que se dictara una resolución debidamente motivada y fundada en derecho; ahora bien, no procede tal declaración por dos motivos, uno, el recurrente no la solicita en su escrito de recurso, y otro, esa falta de motivación ha sido subsanada debidamente en el auto resolutorio del recurso de reforma, ofreciendo la Juez Instructora una argumentación motivada y suficiente de la decisión adoptada, y que antes hemos recogido.

TERCERO.-En segundo lugar, y ante la denuncia de que la ausencia de práctica de diligencias de instrucción vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, recordemos que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales; el derecho de acción penal se configura esencialmente, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la misma, de modo que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no están debidamente acreditados no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado.

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal; no asiste, por ello, al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues, el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, sin que proceda la práctica de diligencias no necesarias que no haría sino prolongar innecesariamente la causa, pues el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la Ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria.

Pues bien, como ya hemos dicho en otras ocasiones, para apreciar el carácter de la imprudencia denunciada a raíz del accidente objeto de las presentes diligencias penales, no es preciso esperar al término completo de la instrucción, ni al agotamiento de las diligencias solicitadas por el denunciante, no vulnerándose, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante si, existiendo razones para ello, se sobresee y archiva la causa.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, y así, se decía, en su Preámbulo, que el Legislador considera ' oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad', y así, por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.

Podríamos, así, distinguir tres categorías en este ámbito:

1ª Imprudencia Grave: ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención; es la que comete quien desatiende las cautelas o precauciones que observaría incluso el menos diligente o cuidadoso.

2ª Imprudencia Menos Grave: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona medianamente diligente.

3ª Imprudencia Leve: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona extremadamente cuidadosa.

Congruente con esta ordenación es la relevante sentencia del Tribunal Supremo núm. 421/2020, de 22 de julio, de la que se hace eco el recurrente, sentencia que efectúa un profundo estudio de los requisitos exigibles para identificar y discriminar los distintos grados de imprudencia recogidos en el Código Penal tras la reforma de 2015, y detalla, también, qué contenido cabe darle a la reforma de la imprudencia menos grave operada con la reforma del Código Penal introducida por la LO 2/2019, de 1 de marzo; se dice en dicha sentencia:

' a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinar la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiro la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se de una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima formula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de Imprudencia grave.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.

Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre 'esta' solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 (......). Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. (......)

Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152). (......)

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en elCódigo Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad)'. (......)

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un 'ceda el paso') y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ...... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente. (......)

En ese contexto de la conducción (maniobra de giro a la izquierda), por el especial riesgo que comporta, es exigible no ya el cuidado ordinario, sino extremar las precauciones. Se impone una atención extrema. No haber empeñado esa atención superlativa, no puede calificarse nunca, por vía de principio, de imprudencia leve en ese marco viario específico de singular riesgo. En los casos en que la desatención sea mínima y confluyan otros factores que degradan la propia imprudencia, estaremos, al menos, ante una imprudencia menos grave.

En el caso concreto hay una infracción que puede ser calificada de grave ( art. 76 c) LSV ) con lo que queda cubierta la exigencia del nuevo art. 142 CP . Esa infracción debe llevar a la calificación, al menos, como imprudencia menos grave, aunque no cabe un automatismo inmatizado (......)'.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, comenzando con la imprudencia grave que ahora recoge el texto penal, podríamos definirla, en similar sentido a la temeraria, en cuanto que requiere, para su existencia, una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales; la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal; recordemos, no debemos estar al desvalor del resultado para calificar la gravedad de la imprudencia a efectos penales, sino al desvalor de la acción.

Pues bien, a la vista de la denuncia formulada y del parte amistoso de accidente acompañado a la misma firmado por ambos conductores implicados, estamos ante una colisión por alcance en casco urbano, cabe afirmar que ha de descartarse la imprudencia grave, la desatención de la conductora denunciada no puede calificarse de grosera o vulneradora de las más elementales normas de la diligencia en la conducción de vehículos; la simple colisión por alcance, sin ningún otro aditamento, que puede avalar una desatención en la conducción, no supone una violación de normas elementales de cuidado; es decir, no se colman los requisitos para ser imputada como grave ( artículo 152.1 del Código Penal).

En cuanto a la imprudencia menos grave, introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, no define el Legislador su alcance y contenido, y la correlación que hace el artículo 152.2 del Código Penal, en su párrafo 2º, -'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.'-entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final deja al Juez o Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas del caso, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia; es decir, se otorga al Juez o Tribunal la facultad de no apreciar la imprudencia menos grave, a pesar de que el resultado de las lesiones sea consecuencia de una infracción de las tipificadas como graves en el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atendiendo, por ejemplo, a la menor intensidad del riesgo creado, la menor previsibilidad del resultado o la mayor diligencia.

Es esta imprudencia una categoría de fronteras difusas, y que, según constante jurisprudencia, sería intermedia con las tradicionales temeraria (grave) y simple (leve) y para la que se requiere una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular, de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, o también, cuando se produce la inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso, es decir, una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas.

Por cierto, invocados en el escrito de recurso diversos preceptos del Reglamento General de Circulación y de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como antes hemos consignado, el propio Tribunal Supremo concluye que, aunque pueda existir una cierta presunción de calificación de una imprudencia como menos grave si concurre una infracción administrativa grave de las comprendidas en el elenco del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, no está el Juez Instructor encorsetado con esta clasificación, y el propio artículo 152.2 del Código Penal permite, en su redacción actual, rebajar esa calificación atendidas las circunstancias del caso; obsérvese que el elenco de ese artículo 76 es tan amplio que comprende conductas tales como ' conducción negligente' de la letra m) a la que el propio Tribunal Supremo hacía referencia, y que es una de las invocadas en el recurso.

Pues bien, y como ya se ha pronunciado esta Sección en otras ocasiones, recientemente, en nuestro auto de 31 de mayo de 2021, Rollo Penal núm. 194/2021, una colisión por alcance, sin ningún otro aditamento, tampoco integraría la imprudencia menos grave.

Sí discrepamos de la resolución recurrida cuando dice ' Además, tampoco concurre el elemento objetivo del tipo, cual es que la víctima haya sufrido alguna de las lesiones descritas en los arts. 149 y 150 del CP , esto es, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones o la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Resulta evidente, a la vista del informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida, que el lesionado sólo sufrió cervicalgia, diagnóstico del que nunca puede derivarse ninguna de las gravísimas lesiones que exige el tipo penal para que la conducta sea penalmente sancionable.'

Y decimos que discrepamos porque si bien el artículo 152.2 del Código Penal, antes de la reforma por la LO 2/2019, disponía ' El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado......', el actual artículo 152.2 del Código Penal, tras esa reforma, dispone ' El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado......', y el accidente que nos ocupa es posterior a esa reforma, 24 de febrero de 2021.

Es decir, en la redacción anterior sí se requería necesariamente la producción de las lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin embargo, ahora bastan que sean constitutivas de un delito del artículo 147.1 del Código Penal, y ciertamente, si bien en el informe de alta del Servicio de Urgencias se recoge el alta el mismo día del ingreso, una hora después, y lo que se le prescribe es paracetamol, con el escrito de recurso de apelación se acompañan varios informes médicos, dos de la Clínica Diana de Mérida, uno, de traumatología, y otro, de fisioterapia, así como otro del Médico de Familia, que prescribe al denunciante más sesiones de rehabilitación, que acreditan que el denunciante no solo ha requerido de una primera asistencia facultativa, sino de posterior tratamiento médico.

Ahora bien, toda vez que, como ya hemos apuntado, no estamos ni ante una imprudencia grave, ni ante una imprudencia menos grave, los hechos no son constitutivos de delito.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva ampara a todo ciudadano, ya sea denunciante o denunciado, a fin de no tener que verse sometido a un proceso penal dirigido contra él si las posibilidades de llevarle a juicio e imponerle una pena son nulas, por todo lo cual es obligación del Juez del orden penal analizar con criterios restrictivos el contenido real de los hechos que son sometidos a su conocimiento para la aplicación estricta de las normas penales, rechazando abrir o continuar procedimientos sobre materias no penales o sobre hechos en que el procedimiento no pueda alcanzar en modo alguno su fin punitivo.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que pueda actuarse en la jurisdicción civil competente, que no puede ni debe prejuzgarse con el dictado de esta resolución, limitada a la apreciación solo de una imprudencia penal.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don Roberto Lorenzo Serrano, en nombre y representación de don Luciano, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2021, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2021, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 69/2021, y CONFIRMAMOSdichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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