Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3020/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200042
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:209A
Núm. Roj: AAP SS 209/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de Humberto en recurso directo de apelación frente al Auto de 8 de Enero de 2019 que decreta su prisión provisional , en solicitud de que se dicte Auto estimando el recurso y acordando no haber lugar al auto de prisión, se decrete la libertad provisional sin fianza del mismo, o bien la libertad provisional sin otra obligación que la 'apud acta' de presentación periódica y siempre que se orden.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/000141
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0000141
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3020/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Sumario / Sumarioa 72/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO
Apelado/a / Apelatua: Susana
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL LOPEZ CASARRUBIOS
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
A U T O N.º 25/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI MAGISTRADO: D. JORGE JUAN
HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 8 de enero de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' 1.- Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Humberto por las presentes diligencias previas que se instruirán ante este Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad.
2.- Líbrese mandamiento al Director del Centro Penitenciario de Martutene ( San Sebastián) para que admita en calidad de preso preventivo al indicado, a disposición de este Juzgado.
3.- Así mismo, líbrese mandamiento a la Comisaría de la Ertzaintza para que proceda a la conducción e ingreso del preso en el citado Centro Penitenciario.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Humberto , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 14/02/2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Humberto en recurso directo de apelación frente al Auto de 8 de Enero de 2019 que decreta su prisión provisional , en solicitud de que se dicte Auto estimando el recurso y acordando no haber lugar al auto de prisión, se decrete la libertad provisional sin fianza del mismo, o bien la libertad provisional sin otra obligación que la 'apud acta' de presentación periódica y siempre que se orden.
El recurso, tras un apartado primero relativo a los presupuestos de la prisión provisional, se fundamenta en las siguientes alegaciones: .-De lo actuado hasta el momento en que fue dictado el Auto de prisión provisional del Sr. Humberto , no cabe concluir la existencia en la causa de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al mismo.
Tanto Humberto como la denunciante, Susana , manifestaron en sus respectivas declaraciones, prestadas en sede policial como judicial, que ambos, separadamente, habían tomado, sobre las 21 horas del 7 de enero de 2019, el tren en DIRECCION000 , dirigiéndose a San Sebastián. No se conocían cuando tomaron dicho tren. Durante el trayecto iniciaron una conversación, se hicieron fotos y se intercambiaron los respectivos números de teléfono. Ambos se apearon en la parada de DIRECCION001 . Humberto dormía en la calle, al amparo de un puente próximo, y Susana parece ser que buscaba a unos amigos.
A partir de este momento nos encontramos con dos versiones contradictorias.
Humberto niega tajantemente lo hechos tanto en sede policial como judicial. Mantiene en todo momento el mismo relato, coherente y detallado. Le contó a Susana que vivía bajo un puente próximo, conversaron durante un rato y fumaron un cigarro en un parque de la zona, tras lo cual, se marchó al lugar donde habitualmente duerme y ella se quedó en el banco de parque donde había estado conversando.
En sede policial, Susana declaro, entre otros extremos, que 'el joven magrebí le había empujado, cayendo la compareciente al suelo, situándose encima suyo¿'. En otro momento, dado que ella arañaba al investigado y aumentaba el volumen de sus gritos, comenzó 'el magrebí a asfixiarla rodeándole el cuello con los dos brazos'. En este forcejeo, Susana , manifestó haber caída una segunda vez al suelo, 'volviendo el joven magrebí a colocarse encima suyo'¿'haciendo fuerza con las manos contra sus pechos para inmovilizarla'. Finalmente Susana declaró que había conseguido zafarse, incorporándose, momento en el cual, el joven le agarró del pantalón 'casi arrancándoselo', tras lo cual ella consiguió marcharse corriendo.
Sorprende que tales hechos no generaran lesión o marca alguna a Susana . Tampoco el pantalón presenta ningún tipo de desgarro o rotura. La Guardia Municipal de San Sebastián no llevó a Susana a centro médico alguno para que fuera examinada. Tampoco dejó constancia en el atestado de rotura o desgarro alguno en el pantalón de la misma. De las fotografías tomadas de dicho pantalón resulta que el mismo no presenta rotura o desgarro.
Se entiende que el relato de los hechos denunciados es incompatible con la inexistencia de lesión o marca alguna (ninguna herida por las caídas, ningún arañazo ni equimosis, ninguna marca por presión en el cuello o en el pecho, etc), y con la inexistencia de rotura o desgarro del pantalón de Susana .
Por otro lado, se considera que la posterior declaración prestada por Susana en sede judicial rebaja sensiblemente la 'intensidad' y el 'tono' de lo denunciado recogido en los folios 3 y 4 del atestado. En cualquier caso, lo declarado en sede judicial por Susana también resulta incompatible con la inexistencia de maras y/o lesiones.
En resumen, Humberto ha negado clara, detallada y reiteradamente los hechos. La declaración de la denunciante no corrobora con informe médico alguno. Es más, la inexistencia de marcas ni lesiones, contradice lo declarado por la denunciante. También la inexistencia de rotura o desgarro alguno en su pantalón contradice lo declarado por la denunciante.
No concurre por lo tanto el requisito del art. 503.2º LECrim , por lo que no cabe acordar la prisión provisional del recurrente.
2º.- De las circunstancias concurrentes tampoco puede inferirse racionalmente la existencia de ninguno de los riesgos recogidos en el art. 503.3º LECrim y, por tanto, no procede acordar la prisión provisional del recurrente.
No concurre riesgo de fuga de Humberto .
Tras despedirse de Susana y dejar a ésta en el banco del parque donde habían estado conversando y fumando un cigarrillo, se dirigió al lugar donde habitualmente dormía, bajo el puente DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), sito en las proximidades. Allí se acostó y allí fue detenido más tarde por agentes de la Guardia Municipal.
Humberto le había comentado a Susana que dormía en dicho lugar. Si hubiera cometido los hechos por los que se le investiga, y viviendo en la calle, lo lógico es que se hubiera marchado a otro lugar mucho más alejado y del que Susana no le hubiera oído hablar. Todo ello es un elemento acreditativo más de la inocencia del recurrente y, en cualquier caso, de la inexistencia de riesgo de fuga.
Tampoco existe un peligro fundado y concreto de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, ni tiene por finalidad evitar que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima, no se objetiva ningún motivo ni capacidad para ello.
En relación al fín de evitar que el investigado cometa otros hechos delictivos, tampoco concurre. El auto recurrido no hace mención alguna al respecto.
Conforme al art. 506.1 LECrim , la resolución que acuerde la prisión provisional debe contener las razones que justifiquen la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos: fumus boni iuris, periculum in libertatis, necesidad y juicio de proporcionalidad. El Tribunal Constitucional exige un específico y reforzado deber de motivar la resolución judicial como la que dispone la prisión provisional en cuanto afecta al derecho fundamental como es la libertad del investigado.
En el presente caso, la resolución recurrida no sólo adolece de falta de una motivación reforzada, sino que presenta una fundamentación claramente insuficiente, la cual no permite llegar a la conclusión de que concurren los requisitos y fines para acordar la prisión provisional, que ésta se a objetivamente necesaria y que no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad, a través de las cuales puedan alcanzare el mismo fin que con la prisión provisional.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, por entender que concurren los requisitos necesarios para acordar la prisión provisional sobre la base de las siguientes alegaciones: Lo manifestado por la menor en la exploración judicial es coherente y sustancialmente igual a lo contenido en la denuncia, teniendo plena credibilidad subjetiva; refiere que el investigado se sentó junto a ella en un banco, que le empezó a tocar, ella le dijo que no, se levantó y él le empujó y le tiró al suelo, se puso encima de ella, le tapó la boca y le cruzó los brazos por el cuello, le tocó en la zona de ingle por encima del pantalón, también le tocó los pechos por encima de la ropa, consiguiendo finalmente zafarse del agresor y huir del lugar; el acusado niega los hechos, reconociendo sin embargo que estuvo junto a la menor en el banco del parque. La menor facilita una descripción del autor y es localizado en las inmediaciones, coincidiendo totalmente con la descripción facilitada. También como indicio que corrobora la versión de la menor, ésta manifiesta que el investigad le tiró al suelo, presentando la menor manchas de barro en la ropa, manchas de barro que tenía también el investigado cuando fue detenido. Por ello constan indicios bastantes de la comisión por parte del investigado de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183.2 CP castigado con pena de 5 a 10 años de prisión.
Concurriendo por ello los requisitos previstos en el art. 503.1.1 º y 2º LECrim en cuanto al delito denunciado y a la autoría del investigado, concurren también los fines previstos para la prisión provisional y así evitar la comisión de otros hechos delictivos por parte del investigado, en particular, delitos contra la libertad sexual ( art. 503.2 LEC ), así como, fundamentalmente, asegurar la presencia del investigado pudiendo existir un evidente riesgo de fuga ( art. 503.1.3º LECrim ); hay que tener en cuenta para ello la gravedad del delito cometido y la pena a imponer- de 5 a 10 años- y que el investigado, natural de Marruecos, carece de domicilio en España así como- no constando por lo menos- cualquier tipo de arraigo familiar, social o laboral, existiendo por ello el riesgo evidente de que pueda sustraerse a la acción de la justicia.
SEGUNDO.- Acotado el objeto de recurso en los términos expuestos, diremos que es claro que la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el art. 503. 1. 1 º y 2º LECrim , que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, tal y como disciplina el art. 503.1.3 º y 2 LECRim , que ha recogido en este aspecto la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC. 47/2000, de 17 de Febrero , se hallarían la necesidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, la de evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos.
Es más, la afectación que la prisión provisional tiene de un bien de relevancia constitucional como es la libertad exige, tal y como dispone el art. 502 LECrim , que la medida sea objetivamente necesaria, que no existan otras medidas menos gravosas que puedan adoptarse o, como establece el art. 504 del mismo texto legal , que dure el tiempo mínimo imprescindible para alcanzar cualquiera de los objetivos a los que ha de responder.
Por último, no podemos obviar que ha de tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del investado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional , ya que, a modo de ejemplo, la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio , y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Proyectando al caso las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuestas, el recurso debe ser desestimado por cuanto que la medida cautelar adoptada se ajusta plenamente a las exigencias legales y a los fines con ella se pretenden.
El Letrado de la defensa cuestiona la concurrencia de indicios de criminalidad frente al Sr. Humberto , alegando que tan solo existen versiones contradictorias y la inexistencia de elementos de corroboración de la versión de la denunciante, entendiendo su relato incompatible con la inexistencia de lesión o marca alguna (ninguna herida por las caídas, ningún arañazo ni equimosis, ninguna marca por presión en el cuello o en el pecho, etc), y con la inexistencia de rotura o desgarro del pantalón de Susana .
Pues bien estas alegaciones decaen desde el momento que del testimonio de particulares remitido, se constata que examinada la denunciante por el médico forenses el día 8 de enero del año en curso, esto es, el mismo día de la toma de declaración a la menor Susana y al investigado y la comparecencia del art.
504 LECrim , la misma presenta lesiones por arañazo sobre la mano derecha compatibles con la mecánica lesiva referida por la menor Susana y coincidente en su evolución con la data referida por la misma en su producción, así como que se han observado hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra.
Es decir, si la propia declaración de la menor, que relata con detalle y coherencia el modo en que se produjeron los hechos objeto de denuncia, ofreció a la Juez de Instrucción credibilidad frente a su negación por el investigado, su relato no sólo no ha quedado desvirtuado por el resultado de las diligencias practicadas, sino que ha quedado indiciariamente corroborada por otros elementos periféricos, como lo son además de las manchas de barro en la ropa tanto de Susana como del investigado, el informe médico forense.
Por lo que queda justificado debidamenteel primero de los presupuestos sobre los que se asienta la medida impugnada.
En cuanto al 'periculum in mora', desechando en la resolución recurrida el riesgo de reiteración delictiva, convenimos con el recurrente que su puesta en libertad no podría entorpecer las investigaciones u ocultar pruebas, pero por el contrario resulta difícil de fundamentar que la Juez 'a quo' haya incurrido en error en la valoración de la concurrencia del riesgo de fuga que de la mera lectura de la resolución recurrida resulta el fundamento de la prisión provisional.
La pena con que se halla sancionado el delito imputado al Sr. Humberto efectivamente reviste gravedad, en tanto como informa el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de su calificación definitiva, el delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183.2 CP , en abstracto está castigado con pena de 5 a 10 años de prisión, y al respecto de las circunstancias personales del investigado nada se alega ni acredita sobre el arraigo personal, laboral, social y/o económico que posea, lo único que consta en autos es que natural de Marruecos y no tiene domicilio conocido en España, vive debajo de un puente como declarare él mismo.
Así pues, conjugado dichas características personales del recurrente junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y su correspondiente pena, no se estima pueda cuestionarse la existencia de esa situación objetiva de riesgo que justifique lanecesariedad de la adopción de la medida prisión provisional en el momento en que se adopta.
En tal sentido resaltaremos que la elevada penalidad con la que están castigados los hechos que se atribuyen al investigado constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y si bien es cierto que la gravedad de la pena no puede erigirse como argumento exclusivo en el que fundar el riesgo de fuga, no lo es menos que los motivos para entender minimizado ese riesgo, esencialmente los relativos a la acreditación del arraigo geográfico, social, familiar, económico, patrimonial y laboral del investigado, deben ser puestos en relación con esa gravedad, de suerte tal que, a menor sanción prevista hipotéticamente por el Código Penal, menor será también la entidad o seriedad del arraigo exigible y, al contrario, cuanto mayor sea la pena con la que se amenaza la acción imputada, mayor será también la rigurosidad con que ha de examinarse el contenido del arraigo alegado.
En el caso de autos, como ha quedado dicho, no se puede concluir que el investigado tenga arraigo alguno y carece incluso de estabilidad de domicilio que pueda sustentar su fácil localización y disposición a cualquier llamamiento judicial por razón de esta causa, todo lo cual puesto en relación con la acusación de la que es objeto, supone un acicate para sustraerse a la acción de la Administración de Justicia, cuya efectividad ha de preservarse.
Todo lo anterior supuesto, y que nos encontramos en el inicio del procedimiento, habiéndose decretado la prisión del Sr. Humberto el 8-2-2019, determina que la medida es plenamente necesaria y proporcionada.
Por todo ello, coincidiendo con la Instructora y el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de que la causa sea tratada con la celeridad que corresponde a un procedimiento con preso preventivo, este Tribunal de apelación considera que la medida de prisión provisional a la que se encuentran sujeto el ahora recurrente está suficientemente justificada con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a los arts.239 y 240 LECrim .
En razón de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Humberto contra el Auto de 8 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en la pieza de situación personal del procedimiento Diligencias Previas 72/19 (transformado a Sumario por Auto 10-1-2019), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
