Última revisión
29/05/2009
Auto Penal Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 333/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 253/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00253/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 253 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 333/09
CAUSA: Ejecutoria 194/96
JUZGADO: Penal núm. 1
de Cáceres.-
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En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de treinta de marzo de dos mil nueve dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Ruperto contra el Auto de 17 de febrero de 2009 no acogiendo las alegaciones efectuadas, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-
Fundamentos
Primero.- La presente ejecutoria plantea un problema jurídico ciertamente interesante y complejo. Nos encontramos ante dos resoluciones dictadas por jurisdicciones distintas (la penal y la contencioso administrativa) frente a demandados distintos (el acusado y la Administración Local) y en virtud de títulos jurídicos distintos (responsabilidad civil ex delicto y responsabilidad de la administración) pero con un mismo objeto, cual es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a una persona ( Maribel ) por las lesiones que sufrió al caerle encima un muro. Qué duda cabe que nuestro ordenamiento jurídico proscribe el enriquecimiento injusto y, como tal, debería calificarse la consecuencia de que la víctima obtuviera una doble indemnización por un único concepto como es el perjuicio derivado de aquellas lesiones, en virtud de la duplicidad de títulos ejecutivos que tiene a su favor.
Segundo.- Sin embargo, no es objeto del presente recurso cómo ha de evitarse ese enriquecimiento ante una pluralidad de obligados que, frente a la única perjudicada, han de ostentar una relación de solidaridad aún cuando la determinación y valoración del perjuicio no haya sido decretada en una sola resolución, sino que se limita a dos cuestiones concretas y puntuales como son, por un lado, la posible extinción de la obligación respecto del condenado en el proceso penal por prescripción y, por otro, la existencia de litispendencia frente a la ejecución que la Sala de lo Contencioso Administrativo realiza contra el ayuntamiento condenado. Ambas alegaciones han sido rechazadas por el juzgador de instancia y la Sala comparte sus argumentos.
Tercero.- Así, ningún precepto ampara la petición del apelante de que el plazo de prescripción de la responsabilidad civil ex delicto coincida con el plazo de prescripción del delito o de la pena correspondiente al hecho delictivo de la que dimana; ni siquiera que dicha responsabilidad deje de poder ser exigible en la ejecutoria penal (sin perjuicio de que la obligación no se extinga y pueda impetrarse su cumplimiento en otra vía) por el transcurso de dichos plazos de prescripción de la pena. Las obligaciones que nacen de los delitos y faltas están sujetas al plazo de prescripción general de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil, que no había transcurrido antes de la reapertura de la ejecutoria. En cuanto a su exigencia en vía ejecutiva, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite en cuanto a la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre responsabilidad pecuniaria a la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que, como sabemos (artículo 239 ) no se aplica el instituto de la caducidad de la instancia, pudiendo "proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado" en tanto que la obligación que se ejecuta no prescriba.
Cuarto.- Tampoco nos encontramos ante un supuesto de litispendencia. Ésta únicamente se produce en la fase declarativa de un proceso, y no en la ejecutiva, y exige una identidad subjetiva, objetiva y de acción que aquí no se da en su totalidad ya que, si bien como hemos dicho el objeto resulta coincidente en ambos procesos (la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones de la Sra. Maribel ), no lo es la identidad de los condenados ni el título del que derivan las condenas.
Quinto.- En suma, la solución del problema ha de buscarse a través de otras vías que amparen la interdicción del enriquecimiento injusto. Obiter dicta podría sugerirse una forma análoga a la que se utiliza para evitar la quiebra del principio "non bis in idem" cuando coinciden sanciones pecuniarias penales y administrativas, imputando a la más grave de las condenas lo abonado en la otra, de forma que en ningún caso se supere la cuantía que, en concepto de principal e intereses, resulte la mayor de las dos que, paralelamente, se están ejecutando, y que es la fijada en la sentencia penal.
Todo cuanto la Sala argumenta en esta resolución se corresponde, además, con lo expuesto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura de 24 de mayo de 2.001, de la que transcribimos alguno de sus párrafos:
"la actora alega que «ha de ser indemnizada en todas las cantidades no susceptibles de percibir en el proceso penal por insolvencia del condenado»". (añadiríamos nosotros que sería, por tanto, ir contra sus propios actos pretender ahora una duplicidad indemnizatoria cuando lo que solicitó en vía contenciosa fue, precisamente, poder percibir una sola indemnización dadas las dificultades que, previsiblemente, tendría para percibirla en ejecución de la sentencia penal).
"Como bien reconoce la demandada, no podemos hablar de cosa juzgada, por cuanto además de que no existe identidad de litigantes, lo fundamental es que no se pude asimilar la causa de pedir del proceso penal, en el que se pretendía una condena penal del Alcalde y por ello subsidiaria del Ayuntamiento, decimos que no se puede asimilar esa causa de pedir con la que fundamenta la reclamación administrativa en este proceso que reviste sustantividad propia y totalmente diferente de las normas penales o civiles".
"El hecho de que al autor responsable penalmente de los hechos, se le haya condenado a satisfacer una indemnización prácticamente similar, no puede ser considerado como causa para reducir la reparación a cargo del Ayuntamiento demandado, ya que como en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, ésta tiene naturaleza solidaria de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, razón por la cual, el Ayuntamiento deberá indemnizar íntegramente al actor en la cantidad que se ha estimado como adecuada; ello sin perjuicio de la posible repetición entre los responsables".
Sexto.- Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres de fecha 30 de marzo de 2.009 en la ejecutoria 194/1996, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
