Última revisión
07/12/2011
Auto Penal Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 345/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200384
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1096A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 345/2011
Expediente número: 139/2011
Juzgado de Menores
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
D. José Mª Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a 7 de Diciembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el juzgado de Menores de esta Capital en fecha 13 de Junio de 2011 se dicto Auto en el presente Expediente cuya Parte Dispositiva establece:"PRESCRITA LA FALTA DENUNCIADA EN FECHA 3 DE MARZO CONTRA EL MENOR Candelaria , POR TRANSCURSO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO".
SEGUNDO .- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Reforma por el Ministerio Fiscal , recurso que fue desestimado por Auto de 16 de Septiembre de 2011 y contra esta ultima resolución se interpuso por el Ministerio Publico recurso de Apelación, dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 10 de Octubre de 2011 por la que se tenía por presentado en tiempo y forma el referido recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 18 de Noviembre de 2011 se acordó elevar el Expediente a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La materia que se debate en esta alzada se residencia en la determinación de si a las denominadas Diligencias Preliminares previstas en el articulo 16.2 de la LORPM se le deben atribuir o no efectos interruptivos de la Prescripción.
La Juzgadora a quo con fundamento en los artículos 15 y 16.3 de la citada Ley y 132 del Código Penal consideró que en el presente caso había transcurrido el plazo de Tres Meses desde la fecha de perpetración de los hechos, 3 de Marzo de 2011 hasta el decreto y comunicación de Incoación del Expediente al Menor, 13 de Junio de 2011.
El Ministerio Fiscal combate tal decisión estimando que del iter procesal se deriva la presencia de actuaciones interruptivas de dicha Prescripción, las practicadas en las citadas Diligencias Preliminares.
En este contexto debemos señalar en primer lugar que no es esta una cuestión que haya recibida una respuesta unánime ni en la doctrina científica ni en la distintas Resoluciones de las Audiencias Provinciales.
Con carácter general y respecto de este Instituto de la Prescripción nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, sentencia de 22 de Enero de 2010, que a su vez cita los sucesivos Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional, entre ellos el acordado en la Sesión de 26 de Febrero de 2008 , Resoluciones en las que se declara que la interrupción del plazo prescriptivo al que se refiere el articulo 132 del Código Penal se produce en el momento de presentación de la Denuncia o Querella pero al mismo tiempo y sobre la misma cuestión, nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia por todas ellas de 28 de Febrero de 2009), anulando las Sentencias dictadas por la Sala Segunda con tal fundamento y con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, ha declarado que la mera recepción del escrito presentado no significa que el procedimiento se dirija contra el culpable como exige la dicción del referido precepto.
En definitiva pues la controversia es evidente y solo en parte ha sido abordada por la reforma del Código Penal operada por L.O. 5/2010 de 22 de Junio que parece abocarnos a una tesis más cercana a la mantenida por el Tribunal Constitucional.
En este trance no debemos olvidar el contenido del articulo 5.1 de la LOPJ que consagra la primacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales y a la función atribuida al Tribunal Constitucional y en segundo término que conforme al propio texto legal ya aludido la exigencia legal es clara, párrafo Segundo del articulo 132, "la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y se entenderá dirigido el procedimiento desde el momento en el que al incoar la causa o con posterioridad se dicte una Resolución Judicial motivada en la que se le atribuya una presunta participación en un hecho que revista los caracteres de delito o falta.
SEGUNDO.- El Ministerio Publico nos plantea asimismo si la nueva redacción del articulo 132 y en concreto la expresión "Resolución judicial motivada" afectaría en esta Jurisdicción a la interpretación del Instituto de la Prescripción dado que nos hallamos ante un procedimiento cuya peculiaridad máxima es la atribución de las facultades instructoras al Fiscal, articulo 6,16.1 y 23 de la LORPM y así se argumenta que las Diligencias Preliminares pueden constituir el vehiculo procedimental a través del cual el Fiscal sin necesidad de una investigación previa y en función de las circunstancias del caso proceda al Archivo de las actuaciones por razón de legalidad si entendiera que el hecho no fuera constitutivo de delito o siendo menor el autor este no fuera conocido o si el autor fuera de edad inferior a los catorce años o si se reputase prescrito el hecho o para la remisión de las actuaciones al órgano competente si el Fiscal no lo fuera pero que en otros casos esas Diligencias constituyen el soporte procesal para una labor de investigación previa "a fin de despejar las dudas existentes".
El debate que se plantea es por consiguiente de sumo interés y como se reconoce en el propio escrito de recurso "la cuestión ha merecido distintas respuestas y pronunciamientos dentro de la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales" y así cierto es que se ha declarado que las Diligencias preliminares por la que se practican actuaciones necesarias para la investigación de los hechos han de calificarse como verdaderos actos de investigación de carácter sustantivo otorgándosele la eficacia interruptiva de la prescripción pero esta Sala discrepa de tal interpretación con fundamento en la referida doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en orden a la naturaleza de este Instituto y a la actual redacción del articulo 132 del Código penal el cual estimamos que es plena aplicación en esta Jurisdicción pese a esa indudable peculiaridad descrita por el Ministerio Publico, pues ninguna excepción en este sentido se prevé legalmente.
En definitiva el criterio seguido en la resolución criticada debe ser calificado como de acertado por cuanto que concluimos , por lo expuesto, que estas Diligencias Preliminares no colman la exigencia legal de dirigirse el procedimiento contra el culpable mediante Resolución Judicial motivada.
El recurso debe de ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Menores de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS la referida resolución.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
