Auto Penal Nº 254/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 254/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4148/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200283

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2260A

Núm. Roj: ATS 2260:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. AGRESIÓN SEXUAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 254/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 4148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 254/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 17 de diciembre de 2018, en el Procedimiento Sumario Ordinario 11/16, procedente del Sumario Ordinario 1/16, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por la que se condena a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, del artículo 183. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión; con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole, asimismo, las penas de tres años más de la pena de prisión impuesta, ocho años en total, de prohibición de acercarse al menor Alexis a una distancia de 500 metros de su persona, domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre; y tres años más de la pena de prisión impuesta, ocho años en total, de prohibición de establecer con Alexis, por sí mismo o a través de terceras personas y por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual; la pena de tres años más de la pena de prisión impuesta, ocho años en total, de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores; y la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, que contendrá la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de obligación de participar en programa de educación sexual; y que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal y que se concretarán de acuerdo con lo previsto en dicho precepto.

En concepto de responsabilidad civil, le condena a indemnizar al menor Alexis, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Ramón formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Rioja, que dictó sentencia de 4 de septiembre de 2019, en el Rollo de Apelación Penal 7/2019, desestimándolo en su integridad.

TERCERO.-Contra la sentencia anteriormente citada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Carlos Ramón, bajo la representación procesal de el Procurador de los Tribunales Don Isidro Jesús del Pino Martínez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.2 y 53.1 de la de la Constitución.

2.- Al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 183 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.- A)El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.2 y 53.1 de la de la Constitución.

Considera que no concurre prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente fue el autor del hecho enjuiciado.

En el segundo motivo, subsidiario del anterior, alega, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 183 del Código Penal.

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba para acreditar que fuera autor de los hechos descritos. Considera que la condena se ha basado únicamente en su manifestación de reconocer que tuvo un cruce de palabras con el niño.

Procede la unificación y desarrollo conjunto de ambos motivos.

B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C)Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que durante el mes de agosto de 2016 el menor Alexis, nacido el. día .... (sic), acudía todas las tardes, en compañía de su madre y una amiga de ésta, Tatiana, a la piscina municipal de DIRECCION000. Durante ese mes, el acusado Carlos Ramón, que también solía acudir a dichas instalaciones, entabló conversación con el menor en varias ocasiones. Para ganarse su confianza, aprovechando los momentos en que el menor no se encontraba bajo la vigilancia de su progenitora, le decía que conocía a su madre.

El día 18 de agosto de 2016, Alexis fue, como todas las tardes, a dichas instalaciones municipales. En esa ocasión fue acompañado de Tatiana, por no poder acompañarlo su madre.

En esa tarde, el menor Alexis fue a los servicios de dichas instalaciones solo y entró en un aseo sin llegar a cerrar la puerta, como hacía habitualmente. Entonces el acusado, Carlos Ramón, aprovechando esta circunstancia, accedió al interior del baño en donde se encontraba el menor, cerró la puerta con el pestillo y le preguntó al menor si podían juntar las 'colillas', refiriéndose a juntar el acusado su pene con el menor. Alexis asustado le dijo que no quería, pero advirtiendo que si no lo hacía el acusado no le iba a dejar salir del baño, el menor atemorizado, accedió a juntar su pene con el del acusado. Alexis, que estaba de pie, se sacó el pene del bañador, el acusado también se sacó el pene y lo juntó con el pene del menor. Hecho esto, el acusado le dijo al menor que quería beber su orina; el menor atemorizado, empezó a miccionar y el acusado se agachó y bebió la orina del menor. Finalmente el acusado le dijo al menor que si le daba un beso en la mejilla le dejaba salir, por lo que el menor le dio un beso en la mejilla al acusado. El acusado abrió la puerta y el menor salió corriendo del baño y siguió corriendo muy asustado hasta llegar al lugar donde se encontraba Tatiana, a la que, de inmediato el menor le contó muy asustado lo que le acababa de suceder en el baño.

En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria y describe que se dispuso fundamentalmente de la exploración del menor en el juicio oral, que fue realizada mediante la denominada cámara de Gesell, con intervención de todas las partes que formularon sus preguntas a través de la psicóloga que acompañaba al menor. Para el Tribunal de instancia el relato del menor coincidió en lo esencial con las exploraciones efectuadas en el Juzgado de Instrucción y ante la psicóloga del Instituto de Medicina Legal. E hizo constar que el menor identificó al acusado como la persona que realizó los hechos descritos en el relato de Hechos Probados.

Este testimonio del menor quedó corroborado por las declaraciones de su madre, que manifestó que el acusado había sido alumno suyo y de la amiga de ésta, que era la persona con la que el menor se encontraba ese día y a quien el menor nada más salir del aseo le relató lo que le había sucedido. También se dispuso de las declaraciones de los agentes que cuando le trasladaban a comisaría, escucharon las manifestaciones espontáneas que realizó el acusado cuando tras negar haber realizado hecho alguno con el menor, les dijo que otros menores 'han tratado de joderme'. Finalmente se dispuso de la prueba pericial psicológica que recogió el primer testimonio del menor, efectuado con bastante premura, para evitar la contaminación y que precisó que la impronta emocional que tenía el menor permite considerar que los hechos 'le produjeron una invasión de su espacio personal, que es muy difícil reproducir si no lo has vivenciado, lo que está a favor de la credibilidad'.

El Tribunal Superior de Justicia también recoge que el Tribunal de instancia valoró la declaración del acusado, que si bien negó haber realizado los hechos, admitió que fue al baño y se encontró con el menor al que saludo por su nombre y que al ver la cara de extrañeza del niño, le dijo 'no te preocupes, conozco a tu madre'.

Los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia resultan correctos. La atribución de credibilidad al menor que contaba con 8 años de edad en el momento de los hechos, relatando en lo esencial los hechos descritos, ha sido el resultado de un proceso que se ajusta a las reglas de la lógica y por ello reúne contundencia suficiente para constituir prueba de cargo bastante. Puesto que además se dispuso de prueba que corroboró sus declaraciones, cual fue la declaración de quien le acompañaba en la piscina en aquel momento y que relató en el plenario lo que le contó, en el sentido de los hechos probados, la de su madre y la de los agentes, así como la pericial psicológica forense, tal y como ha sido expuesto, permitiendo acreditar la realidad de los hechos por el menor descritos.

Procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

....................

....................

....................

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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