Auto Penal Nº 255/2005, T...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Auto Penal Nº 255/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2668/2003 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 255/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200390

Resumen:
Estafa. Indebida aplicación del tipo

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1), en autos nº 24/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Mauricio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra García Mallen. Siendo parte recurrida Inocencio , representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se interpone recurso de casación por dos motivos diferentes, uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) en fecha 9 de octubre de 2.003 por la que se condena al recurrente como autor responsable en grado de consumación de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros (en total mil ochenta euros), y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejase impagadas y costas procesales. Asimismo deberá indemnizar al perjudicado Inocencio en la cantidad de 782,39 euros por los daños causados, reservándose al denunciante cuantas acciones civiles pudieran corresponderle para la reclamación de cantidades debidas y no pagadas con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A) Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248.1º y 250.3º del código penal porque faltan los elementos integradores del delito de estafa.

Alega el recurrente que en la actuación del acusado no concurren los elementos del tipo de estafa como son el ánimo de lucro, el engaño bastante para producir error en otro y el acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno y que en ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica se pueden encontrar referencias a estos elementos.

B) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado, por vía del n.1 del artículo 849 de la ley procesal penal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respecto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS. 30-11-98 ). Se ha dicho también reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de ese respeto a la relación de hechos del factum, por lo que resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado ( STS 3-6-2000 ).

En segundo lugar tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 23 de abril de 1.997, 16 de julio de 1.999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1.983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que el tipo de la estafa requiere la afirmación de hechos falsos o la ocultación de hechos verdaderos y la relación de éstos con el error, sin que la disposición patrimonial y el perjuicio de la víctima se ponga en duda cuando puede afirmarse que el perjudicado, de haber conocido que se trataba de un engaño, no habría realizado la disposición patrimonial que le produjo el perjuicio o hubiera podido, al menos, tomar otras medidas de cuidado para evitar el daño que finalmente se produjo. En cuanto al dolo y al ánimo de lucro, es claro que se apoyan en el conocimiento de la falsedad de lo afirmado o de la ocultación y el propósito de obtener una ventaja económica antijurídica. (cfr. entre otras STS 1216/1998 de 21 octubre). C) Aunque el recurrente niega especialmente que concurra tanto el engaño como su suficiencia para inducir a error al querellante, es lo cierto que según el relato de hechos el pagaré, librado el 7 de noviembre de 2002 contra una cuenta corriente con saldo negativo desde varios meses antes y que no podría ser pagado a su vencimiento, a cambio de la realización de un servicio de grúa de San Sebastián a Burgos sobre el camión ....-UK , sí constituye un engaño bastante al ser su abono condición exigida por la empresa de transporte para realizar el concreto servicio de 7 de noviembre, pues antes había servicios realizados por la misma empresa sin cobrar; la apariencia de cumplimiento mediante entrega del pagaré integra engaño suficiente para inducir a error en el receptor que considera cumplidas sus condiciones y exigencias para realizar tal servicio que sin ellas no hubiera hecho. También el ánimo de lucro queda patente en el transcurso de los hechos, según el relato probado de la resolución recurrida, pues no sólo el impago de los previos servicios realizados sino la falsa apariencia de pago mediante el pagaré de 7 de noviembre revelan la maniobra fraudulenta e intención inicial de no abonar ni los primeros ni el último de los servicios. Se cumplen por tanto todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, el engaño ya descrito, el error del disponente que creyó abonados los anteriores y último servicio mediante el pagaré, el acto de disposición en el propio servicio del traslado mediante grúa, el perjuicio patrimonial del disponente que no ha obtenido el abono del servicio realizado mediante aquel engaño y ánimo de lucro del acusado.

En su consecuencia, el motivo debe inadmitirse por aplicación de los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que el acusado no pudo intervenir en el proceso para garantizar su defensa y asegurar la igualdad de medios procesales respecto a la acusación y que el relato fáctico de la sentencia basa el dolo y el engaño en la única declaración del testigo acusador que a su vez es perjudicado sin dar credibilidad a las declaraciones del acusado.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a los efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez del instancia alcanza su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS de 26 de febrero de 2003 ).

Cuando se alega violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el proceso penal, el Tribunal de casación ha de comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos , con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que por ello puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS de 8 de septiembre de 2003 ).

C) El recurrente aduce violaciones de derechos constitucionales sobre acceso directo al proceso y al contenido de las acusaciones pero no concreta en qué consisten tales violaciones y fija la violación de presunción de inocencia en el hecho de haber merecido al tribunal mayor crédito el testimonio del testigo que el del acusado. El Tribunal de Instancia ofrece una extensa motivación sobre el proceso de valoración de la prueba y argumenta la ausencia de incredulidad objetiva y subjetiva del testigo y víctima de los hechos. Tuvo un acervo probatorio considerable la Sala Sentenciadora, el testimonio de la víctima no fue la única prueba, el propio acusado ante la abundante documental reconoció el encargo del servicio impagado, el libramiento del pagaré de 7 de noviembre y el saldo deudor de la cuenta contra la que se libró el pagaré así como la asunción de las deudas anteriores. El conjunto probatorio y la valoración efectuada evidencian la amplia y detallada motivación ofrecida por el Tribunal sentenciador que excluye cualquier irracionalidad o arbitrariedad salvaguardando el derecho a la presunción de inocencia que sin fundamento alguno aquí se invoca.

En su consecuencia ante la existencia de prueba de cargo decae la presunción de inocencia y el motivo debe inadmitirse al carecer de fundamento por aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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