Auto Penal Nº 255/2021, A...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Auto Penal Nº 255/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 249/2020 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 01059370022021200235

Núm. Ecli: ES:APVI:2021:300A

Núm. Roj: AAP VI 300:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001329

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0001329

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 249/2020- - F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 312/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: ANSOARAN S.L.

Apelante/Apelatzailea: Everardo

Abogado/a / Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: ADIM LIFT S.A.

Abogado/a / Abokatua: RAUL TRUJILLO NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: SUARCOM GLOBAL ENTERPRISE S.L.

rocurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: APLICACIONES ELECTROMECANICAS S.L.

Abogado/a / Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: BOBINADOS ZAREL S.A

Abogado/a / Abokatua: RAUL TRUJILLO NUÑEZ

Apelado/a / Apelatua: Horacio

Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN MARTIN ARMENTIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Apelado/a / Apelatua: Jaime

Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN MARTIN ARMENTIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Apelado/a / Apelatua: FABRICACIONES GASTEIZ S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

A U T O Nº 255/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO:D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADA:D. FRANCISCO GARCIA ROMO

En Vitoria-Gasteiz, a veinte de abril de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Paul en nombre y representación en nombre y representación de Ansoran S.L., de Everardo, Suarcon global Interprise S.L. y Aplicaciones Electromécanicas S.L., bajo la dirección letrada del Sr. Medrano, y por Adim Lift S.A. y Bobinados Zazrel S.A. dirigidos por el letrado Sr. Trujillo, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 02/07/2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11/07/2019 ambos dictados en las Diligencias Previas 312/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite que fue el recurso por providencia se acordó poner la causa de manifiesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones; por la procuradora Sra. Boulandier en nombre y representación de Horacio, Jaime y Fabricaciones Gasteiz S.L. dirigidos por el letrado Sr. Martín se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; por el Ministerio fiscal se emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de fecha 09/07/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Don Francisco García Romo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9/11/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Everardo y de las mercantiles Ansoaran SL, Aplicaciones Electromecánicas Vitoria SL, Adim Lift SA, Suarcom Global Enterprise SL y Bobinados Zarel SA recurre en apelación el auto de 2 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas nº 312/2017, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto previamente contra el auto de 11 de julio de 2019, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

Dicha causa se inició a raíz de una querella presentada por los ahora recurrentes el 15 de febrero de 2017, por supuestos delitos de falseamiento de cuentas societarias ( art. 290 CP), estafa agravada (arts. 248 a 250), falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390), administración desleal (art. 252 y antiguo art. 295) y apropiación indebida (antiguo art. 252), a los que se añadiría posteriormente un delito de alzamiento de bienes (art. 259). Figuraban como querellados Horacio, Jaime, y las mercantiles Fabricaciones Gasteiz SL (Fagasa) y CA3 Álava SL. Posteriormente la querella se amplió a Covadonga.

La Juez entiende que no resulta debidamente justificada la perpetración de ninguno de los anteriores delitos, por lo que aplica el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECrim., con el apoyo del Ministerio Fiscal y de la defensa de los Sres. Covadonga y Jaime y de Fagasa. Los recurrentes, por su parte, pretenden que se revoque el sobreseimiento y se dicte auto de acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado, por todos los delitos incluidos en la querella y en sus ampliaciones; o, alternativamente, que se reabra la instrucción y se practiquen determinadas diligencias de investigación que propone.

Segundo.- Las diligencias previas que nos ocupan fueron incoadas por auto de 10 de marzo de 2017 (f. 296).

Antes de que transcurriera el plazo de instrucción de 6 meses establecido en el art. 324.1LECrim. en su redacción por entonces vigente, se fijó, por auto de 5 de septiembre de 2017, un nuevo plazo máximo para la finalización de la encuesta judicial, al amparo del art. 324.4, plazo que terminaba el 27 de febrero de 2019 (f. 390). No hubo nuevas prórrogas o aplazamientos, ni petición de los mismos por ninguna de las partes.

De esta forma, la instrucción ha sido completada, sin que sea posible practicar más diligencias, tampoco las que se solicitan en el recurso de apelación como petición alternativa a la de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado. Nos hallamos en la encrucijada del art. 779.1LECrim., conforme a la cual, sobre la base de los indicios derivados de las diligencias practicadas, procede decidir si se ratifica el sobreseimiento acordado por la instructora (art. 779.1.1ª) o si la causa sigue adelante por los cauces del procedimiento abreviado (art. 779.1.4ª), y ello en relación a cada uno de los delitos objeto de investigación.

En nuestro auto 323/19, de 10 de julio de 2019, se analiza la labor del Juez de Instrucción en ese momento de la finalización de la fase de investigación:

'En esta línea, como establece la sentencia del TS número 326/13, de 1 de abril de 2013, recurso 1208/12, el auto de transformación ( art. 779.1.4ª LECrim.) es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción (en este caso la Sala) depurando el objeto procesal, de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión, y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuenten con una base indiciaria sólida. La ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, para evitar acusaciones infundadas que, por más que acaben rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios. La fase de investigación tiene por objeto preparar el juicio oral, pero también tiene una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios'.

Y, respecto de la existencia o no de 'justificación suficiente' de la perpetración de un delito a efectos del dictado del auto previsto en el art. 779.1.4ª LECrim., se añade:

'¿Qué significa justificación suficiente de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad mencionados en el art. 384LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario, que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras, que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional'.

Teniendo presentes los parámetros de valoración expuestos, pasamos a examinar los hechos sobre los que se ha centrado la encuesta judicial, para ir motivando nuestra decisión de confirmación del sobreseimiento acordado o revocación del mismo y progreso hacia la fase intermedia del procedimiento.

Tercero.- Para situar el marco general de las relaciones entre querellantes y querellados, comenzaremos indicando (los hechos que vamos a exponer sucintamente no se discuten) que el Sr. Everardo era socio de los Sres. Covadonga y Jaime en las empresas Aplicaciones Electrómecánicas Vitoria SL y Adim Lift SA, con propiedad por parte del primero de un tercio y un cuarto, respectivamente, de las participaciones sociales o acciones. Las relaciones personales eran buenas.

A comienzos del año 2016 estas tres personas comenzaron a negociar la venta al Sr. Everardo, a través de la empresa Ansoaran SL, de la que es socio y administrador único, de las participaciones/acciones pertenecientes a los Sres. Covadonga y Jaime en las dos sociedades antes indicadas, así como en otras, concretamente Suarcom Global Enterprise SL (el 100 %), Bobinados Zarel SA (el 100 %) y Suarcom Luoyang Co. Ltd. (el 60 %). Estas cinco empresas conformaban el denominado 'Grupo Zarel'.

En el marco de esas negociaciones, el Sr. Horacio facilitó al Sr. Everardo un dossiero 'cuaderno de venta' con información sobre las empresas, incluyendo presentaciones comerciales, balances y comentarios sobre la contabilidad.

El acuerdo se cerró mediante escritura notarial de compraventa de 20 de abril de 2016, por un precio global de 840.779Ž98 €, desglosado de la siguiente forma: 533.387Ž14 € por Aplicaciones Electrómecánicas, 0Ž48 € por Adim Lift, 0Ž48 € por Suarcom Global, 162.314Ž40 € por Bobinados Zarel y 145.077Ž48 € por Suarcom Luoyang. 45.979Ž97 € fueron abonados en el acto, y para el resto se pactó un plazo que acababa el 31 de julio de 2016.

El 29 de julio de ese año, ante la imposibilidad por parte del Sr. Everardo de hacer frente al pago pendiente, se estableció mediante escritura notarial un nuevo calendario de pagos: 160.000 € fueron abonados en ese acto, y se acordó la entrega de 280.000 € el 30-3-17, de 177.400Ž47 € el 31-7-17 y de 177.400Ž45 € el 31-7-18.

Cuarto.- Así las cosas, se defiende por los querellantes-apelantes que, tras la firma de la compraventa, los querellados, por medio de su asesor fiscal, dieron órdenes al personal de contabilidad de Grupo Zarel de realizar una 'limpieza de inventario', eufemismo que escondía el reconocimiento de la falsedad de la contabilidad que figuraba en el 'cuaderno de venta' y en los libros contables. Se realizaron ajustes contables que supusieron una disminución del valor de las existencias que figuraban en el activo, por importe de 2.191.164 €, 'por estar los materiales obsoletos'. Con los nuevos datos la nueva administración preparó un plan de viabilidad que presentó a principios de mayo de 2016 al Banco de Santander para obtener financiación de un millón de euros, a lo que el banco se negó. Tras pedir cuentas del engaño, siempre según la versión de la querella, los vendedores prometieron al Sr. Everardo ayudarle a encontrar financiación, y acordaron con él el nuevo calendario de pagos referido más arriba.

La acusación particular aprecia en lo expuesto hasta ahora la existencia de un delito societario, en la modalidad de falseamiento de cuentas, del art. 290 del Código Penal, al haberse falseado el contenido de las existencias de los activos corrientes en los balances del dossier, y de un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250, al haberse inducido a Ansoaran SL a comprar sociedades a un precio determinado sobre la base de unos balances falseados.

Examinadas las actuaciones y los argumentos de la Juez instructora para acordar el sobreseimiento en relación a estos delitos, adelantamos ya que procede la confirmación de tal resolución.

El art. 290 CP castiga a los administradores de una sociedad que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero. No encaja en esta definición del objeto material sobre el que debe recaer el delito, que hemos marcado en bastardilla, un cuaderno odossierque forma parte de la documentación que se intercambia en el marco de las negociaciones para concluir un contrato privado, y que ha tenido como única función o utilidad facilitar esa operación, en este caso de compraventa, y no la de hacer pública la situación económica de las sociedades afectadas. El bien jurídico protegido por la norma 'no es el privativo de persona alguna, ni tampoco, de modo inmediato, al menos, del Estado, sino de la sociedad o comunidad, cuya fe en el tráfico y en la actividad empresarial se perturba' ( STS de 29 de julio de 2002). En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 655/2010, de 13 de julio, lo siguiente (hemos marcado en negrita la frase más relevante):

'El tipo descrito en el delito del art. 290 consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Se trata de un delito 'especial propio' o 'de propia mano' porque el autor o autores han de ser precisamente 'los administradores de hecho o de derecho de la sociedad'.

El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos' expresión que permite entender, con referencia a la Ley de Sociedades Anónimas que, según en art. 172, 'las cuentas anuales' comprenderán el balance, la cuenta de perdidas y ganancias y la Memoria; y que 'otros documentos', de acuerdo con su art. 171, se incluirán el 'informe de gestión', la propuesta de aplicación de resultado y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. El informe de auditoría a que alude el art. 208 LSA podrá servir de elemento probatorio para este delito. La expresión es muy amplia y puede comprender otros muchos documentos, aunque ha de tratarse, en todo caso, de aquellos 'que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad'.

Para la STS. 1458/2003 de 7.11 , el objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 CP se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado'.

En el mismo sentido se pronuncian la STS 228/2016, de 17 de marzo, y las citadas en el auto recurrido.

Por lo demás, la Juez de Instrucción señala que esa supuesta sobrevaloración a que se alude en la querella y en los recursos no ha sido constatada en ninguna auditoría, sino solo en el plan de viabilidad que Grupo Zarel, ya bajo la administración del Sr. Everardo, presentó al Banco de Santander (ff. 134 y ss. de las actuaciones). Alude también la Juez a la declaración prestada por Alfonso, asesor fiscal de los querellados, de la que 'pudiera inferirse una sobrevaloración', dice, pero tratada con el querellante.

Estamos de acuerdo con estas apreciaciones, aunque podemos añadir algunas matizaciones que, en cualquier caso, abundan en la falta de acreditación de indicios suficientes del delito de falseamiento contable y, por ende, del delito de estafa que se atribuye por la acusación particular a los querellados.

Es cierto que el Sr. Alfonso, que intervino activamente en las negociaciones y en la venta de las empresas, admite la sobrevaloración de existencias, pero con tres matizaciones importantes, pues tal declaración debe ser valorada en su conjunto, y no extrayendo solo las partes que interesan a una determinada posición: no avala la cuantía de más de dos millones de euros que se defiende por los querellantes, manifiesta que el Sr. Everardo conocía esa sobrevaloración (da detalles de una reunión en que se trató el tema, y dice que también se comentó en la notaría), y sostiene que, a pesar de ello, el precio de venta de 840.000 euros le pareció 'muy bajo' (se habían manejado cifras superiores al millón de euros).

La parte acusadora ha aportado un informe de la economista Angelica (ff. 1324 y ss.) sobre la valoración del Grupo Zarel, en el que parece recogerse la tantas veces mencionada sobrevaloración, bajo la denominación de 'ajustes de inventario' o 'ajustes de existencias'. Pero, por una parte, se dan unas cifras diferentes (solo coincide la Adim Lift), y, por otra, se indica que el informe 'se lleva a cabo a partir de la información económica financiera histórica oficial de las sociedades 2013-15, de la información entregada por la parte vendedora a la parte compradora en lo que se denominó cuaderno de ventas y de información de contraste de mercado' (f. 1326). Al tratar de cada sociedad, se señala, en coherencia con lo anterior, que esos ajustes de inventario o existencias se llevan a cabo 'en 2015' (e.g. f. 1332, para Aplicaciones Electromécánicas, f. 1335, para Bobinados Zarel, y f. 1338, para Suarcom Global).

Evidentemente, este informe entra en contradicción con la tesis de la querella según la cual la reducción a la baja del valor de las existencias de las sociedades vendidas se produjo después de la compraventa, esto es, a finales de abril de 2016. Y es más congruente, en cambio, con la posición de la defensa, según la cual el comprador conocía perfectamente cuál era la situación patrimonial de las empresas que adquiría.

En resumen, no existe base sobre la que sostener la existencia, siquiera indiciaria, de un delito de falseamiento de cuentas del art. 290 CP, lo cual incide directamente, como veremos a continuación, sobre el presunto delito de estafa.

Quinto.- Pasando al delito de estafa, que constituye la columna vertebral sobre la que se asienta la querella y, en general, la posición acusatoria de los recurrentes, el sobreseimiento por el delito del art. 290, o, más precisamente, la falta de indicios de una sobrevaloración de existencias utilizada dolosamente en el curso de las negociaciones de venta, la deja huérfana de su sustento fáctico, pues el fraude habría radicado, según la querella, en el hecho de inducir a Ansoaran SL a comprar sociedades a un precio determinado sobre la base de unos balances falseados.

Conviene además hacer algunas reflexiones sobre la suficiencia del engaño para distinguir el delito que nos ocupa de la mera infracción contractual, y, al hilo de ello, sobre la cualificación profesional de las partes y las circunstancias del negocio jurídico que concluyeron. Y ello para el supuesto hipotético de que en el caso que nos ocupa, pese a lo que hemos expuesto, pudiera subsistir alguna sospecha de maquinación dolosa por parte de los querellados.

El engaño típico que prevé como presupuesto del tipo el art. 248 CP no es el vulgar, ni tan siquiera el dolo civil que contempla el artículo 1269 del Código Civil. Para la existencia de delito es preciso que sea tal engaño sea 'bastante', esto es, idóneo, desde una perspectiva objetiva y subjetiva, para generar un error al sujeto pasivo, error que a su vez lleva a éste a realizar un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero.

En este sentido, la STS 563/2013, de 18 de junio, dice lo siguiente (marcamos en negrita los párrafos más relevantes):

'Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva) (...). 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma reiterada el recurrente, según ya se anticipó, es el relativo al engaño bastante, extremo que considera que no concurre en el supuesto enjuiciado.

Como tiene dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).

Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión o su situación específica en el contexto social le imponían. Si el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos profesionales o sociales, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo( SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; 278/2010, de 15-3; y 752/2011, de 26-7).

La STS 928/2005, de 11 de julio, subraya que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre, se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa'.

En igual sentido, la STS 695/2009, de 26 de junio, indica:

'Consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento; engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él, y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y (...) la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

(...)

Como viene manteniendo esta Sala, (...) la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Con esto quiere decirse (...) que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo'.

Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, observamos que el Sr. Everardo, dueño de Ansoaran SL, empresa compradora de las que integran el llamado 'Grupo Zarel', no es un advenedizo en el mundo de los negocios. Formaba parte ya, como hemos indicado, del accionariado de dos de las empresas adquiridas, desde hacía años, con la consiguiente posibilidad de ejercitar los derechos de información que concede a los socios la Ley de Sociedades de Capital, pero no solo eso. Presenta una trayectoria importante en el mundo de la consultoría (así se indica en el plan de viabilidad que presentó el grupo al Banco de Santander, f. 136 vto.), y es administrador de múltiples empresas, varias de ellas de consultoría y asesoramiento (vid. ff. 805 y ss.). Tiene, en definitiva, conocimientos y experiencia en el ámbito empresarial, en todas las materias propias del Derecho Mercantil (contabilidad, derecho de información, análisis de balances, Derecho societario...), o cuando menos capacidad de asesorarse adecuadamente al respecto.

Con esa posición y conocimientos, y tras un denso flujo de información que no se limitó al dossiero cuaderno de venta a que alude insistentemente en sus escritos la acusación particular (vid. CD aportado por la defensa, f. 469), el Sr. Everardo compareció en la notaría el 20 de abril de 2016, en su propio nombre y en representación de Ansoaran, y firmó la escritura de compraventa, en la que se hace constar lo siguiente bajo el apartado 'manifestaciones complementarias' (ff. 85 vto. Y 86):

'Que los vendedores han puesto a disposición de los compradores toda la documentación e información relativa a las sociedades cuyas acciones y participaciones sociales son objeto de la presente escritura que los compradores han considerado precisa y suficiente para el análisis y evaluación de su oferta de adquisición de las acciones y participaciones sociales.

Que los compradores disponen de la experiencia y de los conocimientos necesarios para realizar este tipo de transacciones y conocen suficientemente el sector en el que se desenvuelve las actividades de las Entidades cuyas acciones y participaciones sociales adquieren, por lo que han evaluado la mencionada información y documentación que han solicitado y podido determinar de manera informada su interés en la compra de las acciones y participaciones sociales y, en la firme convicción de que tienen la capacidad de continuar con la actividad de las Sociedades y en consecuencia, han presentado a los vendedores una oferta de adquisición de las acciones y participaciones sociales'.

Por ende, el propio relato de lo sucedido que se efectúa en la querella, atendiendo especialmente a la secuencia cronológica de los hechos, acentúa la sensación de que, efectivamente, el Sr. Everardo estaba formado e informado cuando se firmó el negocio, y de que el ejercicio de la acción penal se configura como una reacción ante la, al parecer, adversa trayectoria de las sociedades con posterioridad a la venta y la dificultad para conseguir financiación, sin que tenga sustento en la existencia de un engaño previo, y mucho menos en un engaño 'bastante', en el sentido que hemos expuesto.

Así, sorprende que, firmada la escritura de compraventa el 20 de abril de 2016, en el exiguo plazo de ocho días diera tiempo a que los querellados impartieran órdenes al personal de contabilidad de Grupo Zarel (que ya no dependía de ellos, dicho sea incidentalmente) de realizar los ajustes contables que supusieron una disminución del valor de las existencias que figuraban en el activo, a que el querellante se apercibiera de dicha maniobra y a que esos ajustes quedaran reflejados en el Plan de Viabilidad presentando al Banco de Santander, que está fechado el 28 de abril de 2016 (f. 134).

Y aún más sorprende que, engañado de esa forma tan vil, el Sr. Everardo no solo no ejerciera acciones civiles para la resolución de la compraventa, sino que a finales de julio acordara con los vendedores una refinanciación de la parte del precio cuyo pago se aplazó, sin rebaja alguna.

Solo ante la tesitura de hacer frente a los nuevos plazos convenidos (el primero en marzo de 2017), y a unos pagarés de los que hablamos más adelante, surge la decisión de presentar la querella, en febrero de 2017.

Atenta además contra el sentido común que la supuesta falsedad de los datos del dossierproporcionados al comprador sea destapada por los propios autores de la misma, inmediatamente después de la compraventa, efectuando a toda prisa esos ajustes contables a que se hace referencia en la querella. No se aprecia qué utilidad o beneficio podrían haber obtenido con ello.

Terminaremos diciendo que, si la acusación ha presentado un informe de valoración del Grupo Zarel (el ya mencionado de la Sra. Angelica) que lo sitúa en negativo en el momento de la compraventa, la defensa de los vendedores ha aportado también el suyo, que valora las participaciones vendidas en 1.079.874Ž38 € (Biscay Consulting, ff. 1036 y ss.), esto es, un 28 % por encima del precio acordado con el querellante. Por providencia de 18 de septiembre de 2017 la instructora acordó nombrar perito economista a fin de elaborar un informe independiente al respecto, pero la complejidad de la tarea terminó por frustrar el empeño. La cuestión, en cualquier caso, a falta de indicios sobre la existencia de engaño con relevancia penal, no tenía mucho recorrido. En una sociedad de mercado, las cosas valen lo que se está dispuesto a pagar por ellas. Y, ciertamente, en el caso de las sociedades Suarcom y Adim Lift, en las que se denuncian irregularidades más específicas (las veremos seguidamente), el precio fue de lo más módico: 48 céntimos de euro por cada una de ellas, lo que configura, de facto, una donación, negocio escasamente apto para vehicular un delito de estafa con el donante en la posición de sujeto activo y el donatario en la de sujeto pasivo, pues no se ve dónde está el acto de disposición de este último que exige el tipo penal.

Por todo lo expuesto, procede confirmar el sobreseimiento acordado en relación a los delitos de falseamiento de cuentas societarias y estafa.

Sexto.- Como decíamos, se denuncian una serie de irregularidades más concretas en dos de las empresas adquiridas, o más bien recibidas a título gratuito, por Ansoaran SL: Suarcom Global Enterprise SL y Adim Lift SA.

Comenzaremos con Suarcom.

Según la querella, el 18 de junio de 2015 la Junta General acordó un aumento de capital de 500.000 euros, importe que fue asumido por los querellados Horacio y Jaime, con compensación de créditos líquidos y exigibles que por tal importe ostentaban frente a la sociedad, según el informe de los administradores que sirvió de base a la ampliación. Sin embargo, se añade, según la contabilidad social el crédito era de solo 331.858Ž20 euros, por lo que existía una diferencia de 168.141Ž80 euros. Hay una aportación de Fagasa (sociedad administrada por los Sres. Covadonga y Jaime) a Suarcom de 160.000 € en esas fechas que casi completaría ese importe, y que, según conversaciones privadas con Alfonso, siempre según la versión de los querellantes, se hizo 'al capital' en beneficio de los Sres. Covadonga y Jaime; pero los querellados habrían cambiado la naturaleza de dicha aportación, incluyéndola en un contrato de préstamo fechado el 20 de mayo de 2015 por el que Suarcom reconocía adeudar 299.200 € a Fagasa. Dicho contrato, se sostiene, habría sido elaborado en realidad en marzo de 2016.

La acusación particular aprecia delitos de falseamiento de cuentas sociales del art. 290 CP y falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.

El primero de ellos habría venido dado por el hecho de haber sido falseada en el balance del dossierentregado a los querellantes antes del contrato de compraventa la naturaleza de esa aportación de 160.000 euros como capital social no recuperable, tornándola en deuda social.

Sobre esta cuestión nos remitimos a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico cuarto en relación al difícil encaje del tantas veces mencionado cuaderno de venta o dossieren la definición que del objeto material del delito ofrece el art. 290 CP, interpretado por la jurisprudencia.

La cuentas que se nos ofrecen, en cualquier caso, distan de estar claras, pues, aun aceptándolas, quedaría un desfase de 8.141Ž80 € carente de explicación. Y del informe emitido por el economista Porfirio aportado con la querella (ff. 154 y ss.) tampoco cabe extraer indicios de delito, más allá de posibles irregularidades contables. En este sentido, hacemos nuestras las consideraciones del auto apelado, cuando señala, en su fundamento jurídico tercero, que del mentado informe

'no se desprende que el contrato a que hace referencia el querellante [se refiere al contrato de préstamo de Fagasa a Suarcom] sea falso. Es más, se da por válido, y únicamente se dice que las cantidades que se recogen en el contrato debieron haberse contabilizado en una cuenta de deudas a corto plazo y que esa cláusula no estaría convenientemente recogida en la contabilidad de Suarcom Global Enterprise SL. Además, que los mencionados ingresos en la cuenta de Suarcom Global Enterprise SL no debieron hacerse como anticipos de clientes, ya que se trata de una cuenta corriente entre entidades vinculadas.

Lo que pretende el recurrente que sea un ilícito penal, no deja de ser una irregularidad contable o una incorrecta contabilización de dichos ingresos, al tratarse de empresas vinculadas, que no puede ser ni siquiera achacable a los querellados.

Por tanto, el contrato existía, y existía antes de que se celebrara la compraventa de Suarcom Global Enterprise SL con Ansorena [quiere decir Ansoaran] SL, y que se hizo por la vinculación empresarial entre aquélla y Fagasa. Y, en relación al importe de 160.000 euros al que se hace mención en la querella, indicar que el propio perito de parte refiere en su informe que ese capital está aportado por los socios, según el informe de administradores, pero fueron registradas como créditos (anticipos Fagasa) y en consecuencia como cantidades a reintegrar en lugar de como aportaciones a capital de la sociedad'.

En cuanto a la falsedad en documento mercantil, vendría dada, en estrecha conexión con lo expuesto, por ese reconocimiento de deuda de 160.000 euros inexistente, camuflándola en otra existente y predatando el documento. En referencia, ello, a ese contrato de préstamo de Fagasa a Suarcom por importe de 299.200 euros, que obra en las actuaciones a los ff. 414 y 415.

Ya hemos señalado que, como indica el auto recurrido, existen indicios de que esa cantidad de 299.200 euros no fue correctamente contabilizada; pero no de que sea incorrecta per se, esto es, de la inexistencia de un efectivo desplazamiento patrimonial por esa cuantía desde la prestamista (Fagasa) hacia la prestataria (Suarcom). De hecho la defensa ha aportado seis talones emitidos por Fagasa a favor de Suarcom por ese total importe, con arreglo a los plazos pactados en el contrato de préstamo (ff. 416 y ss.). Y la propia acusación reconoce la realidad del préstamo, discrepando únicamente en relación a esos 160.000 euros que considera eran aportación al capital social; incluso abonó el primer pagaré emitido por Suarcom para la amortización del capital, por importe de 120.000 euros.

Meses después de presentada la querella, y con posterioridad también a la declaración como investigados de los Sres. Covadonga y Jaime, los querellantes aportaron al Juzgado unos correos electrónicos privados intercambiados, al parecer, entre una empleada del Grupo Zarel, Marí Luz, y Horacio, que acreditarían que el contrato de préstamo fue elaborado en marzo de 2016 y predatado a fecha 20 de mayo de 2015, lo que reforzaría, en su opinión, la existencia de falsedad en documento mercantil (vid. ff. 631 y ss.).

Dejando al margen que su retención hasta después de que prestaran declaración ha privado a los investigados de la posibilidad de dar su versión sobre estos correos, y que tampoco han sido adverados y explicados por la Sra. Marí Luz, sin que exista ya plazo procesal hábil para ello, estimamos, conforme a lo que hemos indicado anteriormente, que en todo caso quedaría configurada una falsedad ideológica, por faltarse a la verdad en la fecha de la firma del contrato ( art. 390.1.4º CP), y no una simulación del documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( art. 390.1.2º). Modalidad falsaria, la primera de ellas, que, cometida por particulares, no es punible, con arreglo al art. 392.1 CP.

Conviene traer a colación a este respecto la posición de la jurisprudencia sobre la diferencia entre ambos tipos de falsedad, que aparece expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 905/2014, de 29 de diciembre, con arreglo a la cual, al reflejar el contrato de préstamo redactado por escrito por los querellados una operación crediticia realmente existente, la falta de verdad en uno de los extremos del documento, como es la fecha de redacción, no es incardinable en el número 2º del art. 390.1, sino en el número 4º. Dice así la indicada sentencia, con cita de muchas otras (marcamos en negrita lo más relevante):

'Resulta razonable, por tanto, incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos, como el actualmente enjuiciado, en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2.º se contemplan este tipo de falsedades consistentes en lacreación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido: SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo.

(...)

Asimismo, como señala la S.T.S. 280/2013 de 2 de abril , que seguimos en esta exposición, en las sentencias más recientes dictadas sobre esta cuestión se ha consolidado el criterio de que determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5 de mayo, y 641/2008, de 10 de octubre, se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Y en la STS 692/2008, de 4 de noviembre, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creaciónex novode un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

La STS 894/2008, de 17 de diciembre, señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.

En la misma línea que las anteriores, la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2.º del C. Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creaciónex novode un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

En la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente( STS 309/2012, de 12 de abril)'.

Por todo lo expuesto, no apreciamos indicios suficientes de criminalidad para someter a los investigados a un juicio penal por estos hechos relativos a la empresa Suarcom. Un posible perjuicio económico para Ansoaran por la hipotética subsistencia de una deuda de los Sres. Covadonga y Jaime para con Suarcom derivada de no haber desembolsado la totalidad de la ampliación de capital que suscribieron encontrará adecuado amparo judicial, si lo merece, en la vía civil, como ha sucedido con algunas demandas planteadas por los hoy querellantes referidas a deudas de los querellados para con las sociedades que vendieron (vid. ff. 896 y ss.).

Séptimo.- Por lo que respecta a Adim Lift SA, en la querella se indica que esta empresa tenía en su activo corriente dos créditos frente a Fagasa y a CA Álava SL (empresa administrada por Covadonga, hija de Horacio). Y se denuncia que, en lugar de ser abonados en metálico, estos créditos se compensaron mediante la supuesta entrega de una 'máquina de inyección sobre moldeo' y de 'utillajes y máquina plegadora Trumpf', por importes de 138.787 y 239.822 €, respectivamente, a efectos de lo cual se elaboraron sendas facturas a cargo de Adim Lift, la primera expedida por CA3 y la segunda por Fagasa, fechadas ambas en marzo de 2016. Defienden los querellantes que no hubo venta real y que los precios eran muy superiores a los de mercado, ocasionando a Adim Lift, a sus socios (incluido Everardo) y, a la postre, a Ansoaran un perjuicio de 378.609 €. Se ven en ello los siguientes delitos:

- Falseamiento de cuentas societarias ( art. 290 CP), por haberse hecho desaparecer los créditos que ostentaba Adim Lift frente a Gagasa y CA Álava.

- Falsedad en documento mercantil ( arts. 392 y 390 CP), al haberse realizado facturas que documentaban una inexistente compra de maquinaria.

- Administración desleal ( art. 252 CP), al haber desaparecido del activo corriente de Adim Lift una partida de 378.609 €, obteniendo como compensación una maquinaria inexistente o cuyo valor sería muy inferior, lo cual habría supuesto un ejercicio abusivo de las facultades de administración, con perjuicio al socio Sr. Everardo.

Toda esta batería de infracciones penales descansa sobre una premisa: que la venta de esa maquinaria y utillaje a Adim Lift por parte de dos empresas administradas por los querellados no existió, o se hizo a precio inflado.

Ya la mera formulación de la alternativa evidencia la indefinición en que la acusación sitúa la operación reputadamente fraudulenta. ¿No existía la maquinaria, ni por tanto la venta, como se llega a afirmar en la querella? ¿La maquinaria sí existe, y en poder de la propia Adim Lift, como se viene a reconocer más tarde, pero entonces el problema es que se vendió sobrevalorada? Incluso se apunta otra versión en el recurso de apelación: las máquinas existen pero eran ya propiedad de Adim Lift.

Al margen de esta indefinición en los hechos, que determina que los investigados no hayan podido tener claro ni siquiera de qué tienen que defenderse, la posición acusatoria se sostiene sobre meras sospechas derivadas de algunas de las declaraciones practicadas durante la instrucción, señaladamente de los investigados y de los testigos Alfonso (asesor fiscal de los Sres. Horacio y Jaime) y Fermín (director comercial de Adim Lift). Examinadas las mismas, no extraemos de ellas, sin embargo, indicios racionales de que las facturas que obran en los ff. 290 y 291 de las actuaciones documenten una venta simulada. Se incurre en contradicciones, ciertamente, pero también lo hacen los querellantes, y quizá más llamativas, como ya hemos visto. Se incide especialmente en que el Sr. Alfonso declaró que al Sr. Horacio se le ocurrió la operación como forma de conseguir tesorería para alguna de sus empresas necesitadas de liquidez, en referencia aparente a Fagasa, pero ello no cuestiona la existencia de un trasvase de los bienes como contraprestación, y en cualquier caso el testigo añadió que Adim Lift iba a utilizar las máquinas. Se subraya que el Sr. Fermín no vio el utillaje supuestamente vendido en Adim Lift, pero lo relevante, lo mollar, eran las máquinas, y al repecto declaró que 'hay un montón' y no sabe si vio esas.

Por ende, en lo que se refiere a la máquina de inyección sobre moldeo vendida por CA 3 a Adim Lift, se ha aportado por CA 3 factura según la cual la misma máquina había sido comprada por esa empresa precisamente a Adim Lift dos años y tres meses antes, en diciembre de 2013, y por el mismo precio (f. 836). Covadonga, administradora de CA3, ha manifestado que la máquina en cuestión no se movió de las instalaciones de Adim Lift, a las que sus trabajadores se desplazaban para operar con ella, por conocer mejor su funcionamiento los técnicos de Adim Lift. Si se pagó o no esa previa transacción sería una cuestión de mero incumplimiento contractual, a solventar en vía civil. Ciertamente, llama la atención que en la reventa no se aplique una depreciación por el uso, pero es de nuevo un tema ajeno al Derecho Penal.

En definitiva, coincidimos con el Juzgado de Instrucción en que no existen indicios suficientes de que las facturas no se correspondan con la realidad de la entrega de la maquinaria, aun cuando, añadimos nosotros, fuera una tradición simbólica, derivada del mero acuerdo o conformidad de los contratantes, por estar ya las máquinas en poder de Adim Lift por algún motivo ( art. 1463 in fine del Código Civil ). Y si el precio fue ajustado o no a su valor material, cuestión sobre la que la acusación pretende se realice una prueba pericial, es, una vez más, una cuestión puramente civil, como se señala en el auto recurrido.

Octavo.- Siguiendo con Adim Lift, en la querella se describe otra maniobra presuntamente delictiva. El 10 de diciembre de 2014 y el 18 de febrero de 2015 una tienda de muebles, Saracíbar Interiores SL, giró sendas facturas por importe total de 32.672Ž01 euros a dicha empresa por el suministro y montaje de una sala de juntas, varios puestos de trabajo y mobiliario de oficina (ff. 292 y ss.). Se indica que tales elementos no están en dependencias de Adim Lift, y, según sus trabajadores, jamás han sido instalados allí, de forma que, o bien se han detraído fondos sociales, o bien los querellados o terceros se han apropiado de tal mobiliario.

Se sostiene con base en ello la posible existencia de delitos de falseamiento de cuentas, apropiación indebida (o, alternativamente, administración desleal) y falsedad en documento mercantil.

Sobre esta cuestión motivaremos con la máxima autocontención, pues adelantamos ya que el recurso se va a estimar parcialmente, y hemos de respetar el derecho a la presunción de inocencia de los investigados y evitar comprometer nuestra imparcialidad objetiva, al ser posible que tengamos que examinar nuevamente el procedimiento en un futuro.

Examinadas las diligencias de instrucción practicadas, se observa que Maximino, de Saracíbar Interiores SL, ha declarado que las facturas en cuestión se corresponden con la efectiva entrega de muebles, que el pedido lo hicieron Horacio y su mujer, que se trataba de muebles de hogar (no de oficina), que fueron instalados en la CALLE000 NUM000. (que es el domicilio del Sr. Horacio) y que pagó la empresa Adim Lift. Preguntado por el motivo por el que en las facturas se habla de mobiliario de oficina, y no de muebles de hogar, manifestó que fue por indicación del Sr. Horacio (f. 1.016 de las actuaciones).

La defensa del Sr. Horacio, que en su declaración como investigado había negado que los muebles fueran instalados en su casa, pasó a alegar, a la vista de la claridad de lo manifestado por el Sr. Maximino, que el importe de los muebles fue abonado a Adim Lift por el investigado mediante entregas en metálico al director de producción, Fermín, quien a su vez ingresó los importes en la cuenta bancaria de la empresa en el BBVA (f. 1.023).

No se ha aportado, sin embargo, acreditación contable de ello, y el Sr. Fermín, llamado a declarar, manifestó al respecto que, si bien el Sr. Horacio le dio en dos ocasiones dinero para ingresar en el BBVA, se trató de cantidades inferiores a 3.000 euros, sin que le indicara el concepto.

No apreciamos indicios de un delito de falsedad en documento mercantil, en coincidencia con lo indicado en el auto recurrido, pues las facturas documentan una operación de compraventa realmente existente, y solo existiría una falta a la verdad en la descripción de los objetos vendidos, lo que constituye falsedad ideológica del art. 390.1.4º CP. Nos remitimos, en este sentido, a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 6º.

También nos remitimos a argumentos ya expuestos (fundamento jurídico 4º) en lo relativo a la inexistencia del delito de falsedad contable del art. 290 CP.

Tampoco apreciamos que los hechos descritos puedan configurar un delito de apropiación indebida. Como tiene sentado la jurisprudencia, la compraventa es título extraño a las previsiones del antiguo art. 252 CP, actual art. 253, pues 'constituye un acuerdo mercantil, en modo alguno connotado por ese coeficiente de confianza implícito en todos los que, directamente y por extensión, comprende ese precepto', como señala la STS 64/2007, de 9 de febrero (en el mismo sentido, STS 537/2014, de 24 de junio).

En cambio, sí son de apreciar indicios racionales de la existencia de un delito de administración desleal del art. 295 CP, en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, es decir, la anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Delito sobre el que el auto recurrido no contiene ninguna argumentación específica.

Tal precepto castigaba a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad (constituida o en formación) que, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajeran obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administraran.

Recordemos, en este sentido, que en la época en que el Sr. Horacio, presuntamente, cargó a Adim Lift las facturas derivadas del amueblamiento de su casa, el querellante Everardo era propietario del 25 % de las acciones de la empresa.

Procede por ello, con estimación parcial del recurso, revocar el auto de sobreseimiento en relación a los hechos que estamos tratando, debiendo el Juzgado instructor dictar auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, determinando como hechos punibles, con las modulaciones que estime pertinentes, los estudiados en el presente fundamento jurídico, relativos al pago por Adim Lift SA de mobiliario instalado en el domicilio particular del administrador de la empresa Sr. Horacio (operación documentada en las facturas que obran en los ff. 292 a 295 de las actuaciones), por la posible existencia de un delito de administración desleal del antiguo art. 295 CP.

Noveno.- Ya para terminar, la acusación particular sostiene la existencia de un delito de alzamiento de bienes, presuntamente cometido por los querellados Sres. Horacio y Jaime y sus esposas al haber otorgado, poco antes de la compraventa del Grupo Zarel, escrituras de liquidación de sus sociedades de gananciales, con la consecuente separación de bienes, quedando a nombre de las esposas la práctica totalidad de los bienes inmuebles y numerario. De esta forma, los Sres. Horacio y Jaime, así como la sociedad Fagasa, que conservaron, habrían quedado en situación de carencia de medios económicos con los que subvenir a determinadas condenas pecuniarias firmes que han recaído sobre ellos a raíz de demandas interpuestas por empresas del Grupo Zarel, y en general a sus responsabilidades derivadas de la venta del Grupo Zarel.

No emplearemos mucho tiempo en desestimar el recurso en relación a esta cuestión. Este supuesto delito fue puesto en conocimiento de la instructora por la acusación particular casi un año después de la interposición de la querella, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, meses después de la declaración de los Sres. Horacio y Jaime como investigados. En él se pidió declararan de nuevo, así como sus esposas, pero tal diligencia no llegó a practicarse, por causas no imputables a los querellantes pero tampoco, desde luego, a los querellados. Y, como decíamos en el fundamento jurídico 2º, ha concluido ya el plazo procesal establecido para esta diligencia esencial en el art. 324LECrim., en su redacción anterior a la actual. La reforma de este precepto operada por la ley 2/2020, de 27 de julio, no resulta aplicable, pues es posterior tanto a la finalización del plazo de instrucción con arreglo a la redacción anterior como al dictado del auto de sobreseimiento y del que lo confirmó.

Señala el auto recurrido, tras constatar esa falta de declaración de los querellados y sus esposas, que este supuesto delito no tiene conexión con la querella inicial, y debió ser objeto de otro procedimiento, amén de hacer alguna consideración sobre el fondo del asunto. No vamos a entrar en ello. Lo relevante es lo que hemos expuesto. Como señalamos en nuestro auto nº 87/2020, de 17 de febrero, para un supuesto similar,

'Ha transcurrido el plazo hábil para llevar a cabo la más relevante diligencia, imprescindible para el curso del proceso, cual es la declaración del investigado con la debida formalización de la imputación ( art. 775.1). Sabemos que la decisión de entrar en la fase intermedia del procedimiento o de preparación del juicio oral 'no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla [la persona investigada] en los términos previstos en el artículo 775' ( art. 779.1.4ª L.E.Crim.), ya que dicha comparecencia 'consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todoproceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatoriojudicial antes de haberse formulado acusación en su contra'( STC Pleno nº 186/1990, de 15 de noviembre). Y ya no puede hacerse, porque esa actuación es una diligencia de investigación y ha precluido el plazo para practicarla; porque debe hacerse en la fase de instrucción y la misma ha terminado por transcurso de ese plazo.

Consecuentemente, nos hallamos ante un caso en que el sospechoso estaba debidamente identificado desde el principio, pero no puede ser imputado. Ninguna resolución a él comunicada o actuación con él practicada formalizó la imputación.

No procede seguir investigando unos hechos que, fueran delictivos o no, no cabe imputar formalmente a nadie, porque precluyó el plazo legal para hacerlo'.

En un plano más general, se reiteran en el recurso, y en escritos anteriores de la acusación particular, las quejas por la no práctica de determinadas diligencias que dicha parte solicitó de forma reiterada durante la instrucción, lo cual, señala, ha impedido 'una más completa y concluyente acreditación indiciaria' de los ilícitos penales puestos de manifiesto en el escrito de querella (f. 2 del recurso, 1.435 de las actuaciones). Se admite así, implícitamente, la insuficiencia indiciaria que ha determinado el sobreseimiento por la mayoría de los hechos sujetos al escrutinio judicial. Y, ciertamente, la instrucción ha sido un tanto pasiva, ceñida a la recepción de los escritos y documentos que iban presentando las partes y a la toma de algunas declaraciones imprescindibles, a la espera de un informe pericial sobre el valor de las empresas vendidas que nunca llegó a elaborarse. Pero en la mano de la parte acusatoria estaba haber solicitado una ampliación o prórroga del plazo para practicar diligencias, con posibilidad de recurso en caso de denegación, y no lo hizo. Ello no debe redundar en perjuicio de los investigados, pues la reforma de la ley de ritos aprobada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que instauró el régimen de plazos del art 324LECrim., se llevó a cabo principalmente en garantía de aquéllos, evitando dilaciones innecesarias.

Procede, en definitiva, confirmar el sobreseimiento acordado en relación al delito de alzamiento de bienes.

Décimo.- De conformidad con los arts. 239 y ss. LECrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Paúl, en representación de Everardo, Ansoaran SL, Aplicaciones Electromecánicas Vitoria SL, Adim Lift SA, Suarcom Global Enterprise SL y Bobinados Zarel SA, contra el auto dictado el 2 de julio de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas nº 312/2017, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto previamente contra el auto de 11 de julio de 2019, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, se acuerda:

- Revocar el sobreseimiento en lo relativo a los hechos descritos en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, debiendo el Juzgado instructor dictar auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, determinando como hechos punibles, con las modulaciones que estime pertinentes, los relativos al pago por Adim Lift SA de mobiliario instalado en el domicilio particular del administrador de la empresa Horacio (operación documentada en las facturas que obran en los ff. 292 a 295 de las actuaciones), por la posible existencia de un delito de administración desleal del art. 295 CP, en su redacción anterior a la LO 1/2015, del que sería presuntamente responsable el mencionado Sr. Horacio.

- Confirmar el sobreseimiento acordado en relación al resto de hechos investigados.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados que lo encabezan.

MAGISTRADOS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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