Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 26/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017200016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:122A
Núm. Roj: ATSJ CV 122/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2017-000009
Rollo Penal nº. 000009/2017
A U T O nº. 26/2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. José Ceres Montes
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la ciudad de Valencia, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. PIA CALDERON CUADRADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de enero de 2017 el Procurador de los Tribunales Dª. Vanesa Blasco Vallet, actuando en nombre y representación de D. Samuel , presentó ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia escrito de querella dirigido a esta Sala contra la Iltma. Sra. Dª. Lourdes , en su condición de Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM000 de DIRECCION000 y por determinada actuación que tuvo lugar en el seno de las Diligencias Previas 000016/2012 seguidas en dicho órgano jurisdiccional.
En la querella se imputa a la Iltma. Sra. Dª. Lourdes la comisión de hechos -dictar auto de prisión provisional comunicada y sin fianza- que, a juicio del promotor, podían constituir posible delito de prevaricación judicial 'al adoptar una medida tan gravosa, dado el carácter de la privación de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en el caso'.
SEGUNDO.- El escrito objeto de autos entró en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia el día 2 de febrero de 2017. Por Diligencia de Ordenación del siguiente día 6 se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 000009/2017 y se turnó la ponencia. Asimismo se dio plazo de subsanación de 10 días al objeto de firmar el escrito de querella presentado o de aportar poder especial, lo que tuvo lugar con fecha 9 de febrero.
Por Providencia de Sala de 28 de febrero se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia para la remisión de los testimonios y copias interesados. Con fecha 13 de marzo y por Diligencia de ordenación, el anterior exhorto cumplimentado se unió a los autos de su razón.
TERCERO.- Mediante Providencia de Sala de 21 de marzo se acordó dar audiencia al Ministerio fiscal 'a efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
El Ministerio fiscal, despachando el traslado conferido y en fecha 28 de marzo informó, tras un análisis detallado, que no procede la admisión de la querella contra la persona querellada al no concurrir en su actuación ninguno de los elementos integradores del delito de prevaricación judicial de los artículos 446 y 447 del Código Penal .
Por Diligencia de 29 de marzo se dio cuenta y pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución, procediéndose seguidamente a su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones previas.
A.- Toda querella debe formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim ).
En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a un magistrado por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones -como titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia-, resulta manifiesto que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 73.3 b LOPJ ).
En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal frente a la Iltma. Sra. Dª. Lourdes .
B.- Partiendo de ese ejercicio en forma, conviene recordar que una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito. Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim , en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista material penal siendo la consecuencia jurídica de la falta de tipicidad de los mismos la desestimación de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal (por todos, AATS, Sala Penal, de 26 de octubre de 2001 y de 25 de mayo de 2016 ), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (por todos, AATSJCV de 30 de octubre de 2013 y de 1 de febrero de 2016 ).
Esta tesis se recoge en el ATS 10518/2015, de 11 de diciembre , donde con total nitidez se explica: --- Que 'el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito'.
--- Que 'ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.
En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional'.
--- Que precisamente por ello 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'.
No hace falta señalar que para la realización del examen descrito resulta obligado acudir tanto a los hechos en sí mismo considerados como a su tipificación penal -aquí y en primer lugar en abstracto y atendiendo a la doctrina jurisprudencial emitida al respecto-.
SEGUNDO.- Sobre los hechos narrados y su tipificación.
A.- El relato fáctico de la querella gira en torno a la emisión, en el curso de las Diligencias Previas 16/2012, de un auto de prisión provisional consecuencia de la denuncia interpuesta por la ex mujer del hoy querellante por quebrantamiento de la orden de alejamiento y amenazas.
El auto en cuestión fue dictado por la magistrada querellada con fecha 1 de febrero de 2012 y en su antecedente segundo se señala que el imputado, hoy querellante, fue puesto a disposición del juzgado y que se celebró la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en la cual se ha solicitado por el Ministerio fiscal y la acusación particular la prisión provisional comunicada y sin fianza'.
Interesa destacar entonces que tales hechos, que se subsumen en el delito de prevaricación, se describen en la querella y en síntesis de la forma siguiente: la resolución se califica de prevaricadora 'al adoptar una medida tan gravosa, dado el carácter excepcional de la privación de libertad' y 'teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en el caso'. Estas circunstancias, a juicio del querellante, son: 1º.- Respecto a la denuncia: (i) la denunciante reconoció el quebranto activo de la medida de alejamiento en numerosas ocasiones y ello al acercarse a las inmediaciones del domicilio y esperar a 30 metros, siendo 100 los establecidos judicialmente; (ii) la denunciante en la narración de las amenazas que efectuó ante la policía olvida una de ellas -'le hace un gesto con el dedo como que le iba a cortar el cuello'- y la recuerda después.
2º.- Respecto a las pruebas practicadas en el seno de las Diligencias Previas: (i) los implicados dieron versiones contradictorias sin que hubiera elementos objetivos que permitieran dar mayor credibilidad a la denunciante; (ii) dos de los hijos, de 19 y 17 años respectivamente, niegan los hechos denunciados y además en la comparecencia del artículo 158 del Código Civil realizaron manifestaciones contrarias a la madre; (iii) tanto los hijos como su actual pareja afirmaron que en ningún momento hubo contacto alguno.
3º.- Respecto a la resolución: carecía de 'motivación y justificación alguna para adoptar una medida tan gravosa'.
4º.- Respecto al recurso de apelación interpuesto y resuelto: la Audiencia 'destaca la arbitrariedad de la Juez'.
B.- Siendo éste el resumen del relato fáctico efectuado por el promotor del procedimiento, queda analizar su tipificación penal a la luz del delito cuya comisión se atribuye a la persona aforada. Antes, sin embargo y en cuanto premisa básica del examen a realizar, conviene recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en este punto y de modo reiterado, viene indicando: 1º.- Que la conducta que se tipifica como delito de prevaricación consiste, bien en cometer a sabiendas una injusticia (prevaricación dolosa del art. 446 CP ), bien en cometer una injusticia manifiesta mediante una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable ( art. 447 CP ) y, en ambos casos, la injusticia que debe caracterizar la resolución prevaricadora no puede confundirse con la mera ilegalidad de lo decidido, ni con la incorrección de la decisión adoptada, ya se deba ésta a la errónea interpretación o a la equivocada valoración de los hechos a tomar en consideración, ya a la improcedencia o a la inadecuación de su fundamentación jurídica.
2º.- Que la resolución injusta exigida por la tipicidad penal no es, por tanto, la que resulta, sin más, contraria a Derecho, pues esa contradicción con la norma, o la falta de adecuación de lo resuelto con los hechos fijados en el proceso, es algo que puede deberse simplemente a la falibilidad humana o a las deficiencias del propio sistema judicial y ha de ser corregida mediante el remedio que ofrecen los recursos.
La injusticia de la resolución que el Código Penal exige para poder calificarla como prevaricadora requiere un plus de antijuridicidad respecto de la mera ilegalidad que se concreta por la jurisprudencia diciendo que por resolución injusta habrá de estimarse aquella que no se corresponde con ninguna de las opciones jurídicamente defendibles en derecho según las reglas y principios básicos de la interpretación, la que apartándose de esas reglas carece de toda justificación y de toda interpretación razonable, siendo, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad (pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2002 , 28 de junio de 2004 o 3 de febrero de 2009 , y los autos de este mismo órgano jurisdiccional de 1 de abril y 25 de mayo de 2016 ).
TERCERO.- Ausencia de tipicidad de los hechos.
De lo expuesto se deduce que la querella no puede ser acogida. Y no puede serlo por la sencilla razón de que los hechos allí descritos no son constitutivos de la infracción penal que se cita pues, con independencia de la incorrección del auto en cuestión, la magistrada querellada no ha cometido esa injusticia que caracteriza cualquier resolución prevaricadora.
A.- Parece oportuno recordar así que, a juicio del promotor, el hecho punible consiste en el dictado de un auto de prisión que resulta arbitrario e injustificado, que se emite sobre la base de una denuncia inconsistente, que resulta contrario a las pruebas practicadas en las Diligencias Previas y que fue revocado en apelación por la Audiencia Provincial. Y al mismo tiempo resulta preciso insistir en que tales críticas no permiten sostener el plus de antijuricidad que requiere la conducta prevaricadora. Y en este punto es de resaltar: 1º.- Que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión de la prevaricación. Por tal motivo este tribunal no tiene entre sus funciones la de corregir yerros procesales o determinar la 'verdad jurídica' desde la que medir el acierto o desacierto de todas las resoluciones que se dicten en un proceso y que se califiquen de injustas. Antes al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la decisión de si en el ejercicio de su jurisdicción han incurrido en delito.
Obsérvese entonces que la narración de la querella y sus críticas sobre el auto no aportan el más mínimo indicio objetivo de realidad respecto de la existencia del tipo penal invocado siendo más propias de un medio de impugnación que pretende atacar vía quebrantamiento de forma y valoración de la prueba los resultados del enjuiciamiento cautelar realizado por el órgano instructor.
2º.- Que para apreciar la conducta prevaricadora que se integra el Código Penal no resulta necesario ni la interposición del correspondiente recurso ni su estimación ulterior por los tribunales que conozcan de la impugnación. Por ello el ATS, Sala Segunda, 8173/2009, de 15 de junio , precisa, recogiendo una doctrina anterior, que 'carece de todo apoyo en la ley y en la doctrina la tesis según la cual el delito de prevaricación requeriría como condición objetiva de punibilidad o de perseguibilidad que otros jueces lo hayan denunciado'.
Ahora bien, lo expuesto no impide reconocer que los defectos aquí alegados son propios de una impugnación en sentido estricto a solventar por juzgador a quo - reforma- o por el órgano ad quem -apelación- en tanto en cuanto funcionalmente competentes para revisar los errores, de hecho o de derecho -procesal o material- , de la resolución impugnada acordando, en su caso, su nulidad o revocación. En realidad, esto fue lo ocurrido con el auto de prisión provisional que se denuncia prevaricador: se interpuso apelación frente a él y se revocó por no estimarle ajustado a derecho, aunque la Audiencia impuso al querellante medidas de protección de menor gravedad.
3º.- Que, en todo caso y al margen de los iniciales déficits, luego subsanados en fase de impugnación, no resulta posible apreciar en la actuación jurisdiccional denunciada los indicios de actuación injusta -exponente de una clara arbitrariedad e irracionalidad- que autorizarían subsumirla en la figura delictiva calificada por el querellante .
Es más, tras una lectura reposada de la documentación que obra en la causa y en relación con las circunstancias que a juicio del querellante permitirían la calificación de la conducta como prevaricadora, se ha podido constatar: (i) que aquella amenaza 'te voy a matar' se relató en declaración judicial instructora no figurando en la denuncia que se hizo ante la policía; (ii) que su argumentación sobre la prueba -versiones contradictorias, inexistencia de elementos objetivos que doten de mayor credibilidad a una sobre otra, declaraciones de los hijos...- figura en realidad en la sentencia del juez de lo penal que, con fecha 21 de marzo de 2014, esto es más de dos años después del auto de prisión, se dictó en el procedimiento dimanante de las Diligencias Previas 16/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia; (iii) que la sentencia referida absolvió al Sr. Samuel , pero lo hizo 'conforme al principio in dubio pro reo imperante en el proceso penal'; (iv) que la Audiencia Provincial de Valencia en ningún momento calificó de arbitrario el auto de prisión provisional, simplemente en su resolución revocatoria advirtió que la vigencia de una orden de alejamiento y la existencia de indicios de su quebrantamiento 'no es motivo para adoptar de manera necesaria', automática si se quiere, 'la medida de prisión', que ésta se estima gravosa y que 'hay otro tipo de medidas que pueden conseguir los fines de protección demandados'; (v) que el órgano de apelación no decretó sin más la libertad del querellante sino que le impuso diversas cautelas: presentaciones quincenales y prohibición de acercarse y comunicarse.
Siendo así, el auto de 1 de febrero de 2012 de la magistrada instructora no presenta ese alejamiento del ordenamiento jurídico que haría pensar en una conducta caprichosa, arbitraria, carente de justificación y penalmente injusta, no apreciándose tampoco en ella imprudencia grave o ignorancia inexcusable. Máxime cuando la medida de prisión adoptada lo fue mediando petición no solo de la acusación particular sino también del Ministerio fiscal.
B.- En consecuencia y dado que la descripción fáctica contenida en el escrito que da origen a estas actuaciones no puede englobarse en los preceptos citados por la representación procesal de D. Samuel , es decir, en los artículos 446 y 447 del Código Penal , procede desestimar la querella presentada al no ofrecer la narración efectuada dato alguno que corrobore con un mínimo de verosimilitud y solidez la concurrencia de los elementos del tipo penal que se imputa a la persona aforada.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a una especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
No ha lugar a estimar la querella formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Vanesa Blasco Vallet, actuando en nombre y representación de D. Samuel , contra la Iltma. Sra. Dª. Lourdes , en su condición de Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número NUM000 de DIRECCION000 y por determinada actuación que tuvo lugar en el seno de las Diligencias Previas 000016/2012 seguidas en dicho Juzgado.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la parte querellante, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Una vez firme el presente llévese certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento.
Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
