Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2018 de 29 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018200016
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:16A
Núm. Roj: AAP SA 16/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00026/2018
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0007956
RT APELACION AUTOS 0000016 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ SANCHEZ MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
==========================================================
En SALAMANCA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 2.385/17, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo decretar la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de D. Juan Carlos (DNI NUM000 ), a disposición de este Juzgado de Instrucción, como presunto autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación.Líbrese mandamiento de prisión al Sr. Director del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).
Fórmese pieza separada de situación personal para la tramitación de las diligencias relativas a esta medida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, de conformidad con el art. 507 de la Lecrim .' Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la letrada Dña. Beatriz Sánchez Martín en defensa de Juan Carlos , dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm.
16/18 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Tercero.- Como motivos del recurso se alega improcedencia de la prisión provisional acordada con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional relativo a la excepcionalidad de esta medida en relación con los artículos 1.1 y 17 CE , encontrándonos en presencia de un adicto a sustancias estupefacientes en tratamiento en Cruz Roja.
Fundamentos
Primero.- La STC 128/1995 indica que ' El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente ( STC 32/1987 ) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues del expresado principio de legalidad ( arts.17.1 y 17.4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'. (f.j.3º).
La misma sentencia afirma que 'El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter negativo, el propio objeto del derecho (que sea la libertad protegida por el art. 17) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda posición ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las actuaciones públicas que la afecten. Que la prisión provisional puede constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas, peculiarmente las de resolución judicial motivada, es inferencia de la letra del art. 17, de su remisión a la ley y los propios principios constitucionales que informan el derecho a la libertad'. (f.j.4º).
A la vista de las anteriores consideraciones y siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres formales y materiales de la prisión provisional Legalidad : La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica ( STC 32/1987 ), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.
La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una 'predeterminación normativa...... a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora' ( STC 127/1990 ).
Excepcionalidad : Es una natural exigencia de la institución que nos ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias 128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso Bouamar y de 10-11-1969, caso St ögmüller. Tal principio puede sintetizarse en que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.
Subsidiariedad : Condición vinculada a la anterior y que exige que, ante la gravedad de la prisión provisional, se dé prioridad a otras posibles medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio determinado, etc.
Instrumentalidad : La prisión provisional no puede constituir un fin en sí mismo sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del juicio o evitar la reiteración delictiva (STC 128/1995, 47/2000, 8/2002, 23/2002, 142/2002, 217/2001, 207/2000, etc.). En concreto la sentencia 44/1997 afirma que constituirían las finalidades de la prisión provisional 'la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el normal desarrollo del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva' . Por lo tanto no es objetivo de la prisión provisional ' los fines punitivos o de anticipación de la pena' (SSTC 128/1995, 40/1987, 41/1982), la obtención de declaraciones de los imputados (STC 128/1995) o la mitigación de la alarma social ocasionada por el delito ( SSTC 66/1997 , 98/1997 ).
Proporcionalidad : Se refiere a la relación existente entre el medio empleado y el fin perseguido partiendo del dato legitimador de que la libertad sacrificada sea menor que la libertad preservada. Es necesario pues hacer un juicio de ponderación a la hora de adoptar la medida cautelar de manera que las consecuencias gravosas que puede generar en una persona respondan estrictamente a los fines pretendidos y reconocidos constitucionalmente. El fundamento de este principio puede venir: 'del valor justicia ( STC 160/1987 , 50/1995), del principio del Estado de Derecho ( STC 160/1987 ), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTC 6/1988 , 50/1995 ), o de la dignidad de la persona ( STC 160/1987 ) ' ( STC 55/1996 ).
Esta misma sentencia reconoce que el TC 'ha reiterado que el legislador no se limita a ejecutar o aplicar la Constitución, sino que, dentro del marco que ésta traza, adopta libremente las opciones políticas que en cada momento estima más oportunas.......y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueden perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos'. Más adelante afirma, citando la sentencia 53/1985 , que 'el legislador ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento' y 'Establecida esta premisa, debemos precisar en primer lugar cuál es el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, cuales son los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma. Esta precisión constituye el prius lógico para la determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas, vulnerador del art. 17,1 CE , al introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad; a la par que permite descartar toda posibilidad de sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes' de forma que 'En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 66/85 , f. j. 1º; 19/88 , f. j. 8º; 50/95 , f. j. 7º), de modo que sólo si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del ordenamiento' .( STC 55/1996 ) La doctrina, analizando los criterios de la sentencia citada concluye que el análisis comparativo puede diseccionarse en una condición y tres exigencias. La primera, que sirva a un fin constitucionalmente legítimo y, las condiciones, que cumpla el juicio de idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y de comisión de delitos. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias 33/1999, 8/2002, 128/1995 y 47/2000.
Por otra parte, el contenido sumamente aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad tal y como establece la, tantas veces citada, STC. 128/1995: 'Ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe asimismo acentuarse, tal como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias del T.E.D.H. de 10 d noviembre de 1969, caso Stögmuller , de 28 de marzo de 1990, caso B contra Austria ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 25 de noviembre de 1991, caso Kempache ; de 12 de diciembre de 1991, caso Toth ; de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi , de 26 de enero de 1993; caso W . Contra Suiza), que la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar'.
Provisionalidad : La prisión provisional sólo puede mantenerse durante el tiempo que permanezcan las circunstancias que motivaron su imposición cómo lógica consecuencia de los principios antes citados. Así lo reconoce la abundante jurisprudencia existente al respecto como las STC 142/2002, 8/2002 y de 128/1995 y las sentencias del TEDH de 26-10-2000, asunto Kudla; de 1-8-2000, asunto P.B. contra Francia ; de 21-2-1996, asunto Singh, y de 28-3-1990, asunto B. contra Austria , al referirse al derecho, consagrado en el art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, lo que obliga a la revisión judicial de la situación de prisión o confinamiento para valorar si persisten los indicios racionales de que el detenido había cometido un delito y que persistían motivos suficientes para mantenerle en esa situación excepcional.
Temporalidad : La prisión provisional ha de tener un plazo máximo de duración, más allá del cuál no puede mantenerse, aun considerándola necesaria para el correcto desarrollo del proceso. La norma constitucional es clara al respecto ( Art.17.4 CE ) tanto por exigencias de seguridad jurídica como de proporcionalidad, afirmando la STC. 127/1984 que '... aunque esos plazos pueden variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse, y ese cumplimiento... integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 CE '. El mismo Tribunal Constitucional ha delimitado tanto el inicio del cómputo del plazo de prisión provisional, entendiendo que 'no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta como son los supuestos de detención' ( STC. 37/1996 ), que sí forma parte de la duración de la prisión provisional el tiempo de prisión atenuada sufrido por un militar ( STC. 56/1997 ), que no cabe entender que la prórroga permitida por la Ley tras la condena no firme se pueda acordar cuando no se ha dictado aún la sentencia condenatoria, pero sí se ha deliberado y votado a cerca de su contenido ( STC.241/1994 ) y que cuando sean varios los delitos imputados no es posible sumar los plazos máximos de duración de la prisión que correspondería a cada uno de ellos para determinar el plazo máximo aplicable, pues 'tal interpretación supondría hacer depender el plazo máximo de duración de la prisión provisional, que el art. 17.4CE ordena establecer por Ley, de un elemento incierto, como es el número de delitos de que pueda acusarse a una persona y sería contrario a los pactos internacionales ratificados por España, al poder conducir, por simples operaciones aritméticas, a resultados notoriamente superiores a todo plazo razonable' ( STC. 28/1985 ).
Por otra parte, el plazo legal máximo es también una exigencia del principio de proporcionalidad, ya que 'sin necesidad de rebasar las limitaciones temporales impuestas por el art. 505 de la LECrim . puede lesionarse el referido derecho fundamental si el imputado permanece en situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede lo razonable' ( STC. 206/1991 ), ya que se trata de un 'concepto jurídico indeterminado que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ' ( STC. 2/1994 ). En el mismo sentido se manifiestan las SSTC. 41/1996 y 44/1997 así como múltiples sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre las que destacan las de 21/12/2000 , 10/10/2000 , 1/8/2000 , 25/4/2000 , 28/3/1999 , 29/2/1988 , 10/11/69 .
Carácter jurisdiccional : Corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial adoptar la medida cautelar de prisión provisional, quedando vedada a los órganos de la administración la adopción de la misma y exigiéndose siempre la imparcialidad objetiva del juez instructor por el mero hecho de reunir tal condición y la de decisor de la libertad del imputado ( STC. 98/1997 ), y exigiéndose un suficiente grado de motivación del auto de prisión para constituir título válido y no generar la indefensión de quien la sufre (SSTC.
128/95, 217/2001, 8/2002, 142/2002, entre otras. En concreto la sentencia 128/1995 afirma que: ' en efecto, más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la LEC , debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión-, y las circunstancias fácticas que legitiman la privación de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.CE ( SSTC 66/1989 , 5º, 9/1994 , 6º 13/1994 6º), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma (STC 128/1995, de 26 de julio).
Segundo.- A la vista de las actuaciones practicadas hasta el momento aparece acreditado que Juan Carlos ha participado al menos en dos hechos delictivos ocurridos el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de diciembre de 2017, en ambos casos al proceder a entrar en establecimientos comerciales de Salamanca dirigiéndose a las dependientas portando un cuchillo y solicitando la entrega de dinero, siendo detenido en la noche del mismo día 26 de diciembre cuando pretendía entrar en su propio domicilio forzando la puerta y dando golpes en la misma valiéndose de un martillo y un destornillador.
Los hechos, en principio, constituyen dos delitos de robo con intimidación sancionados de los artículos 237 y 242 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 5 años como por lo que concurriría el primero de los requisitos exigidos para acordar la prisión provisional.
La propia forma en la que ocurren los hechos, y la proximidad temporal entre ellos, pone de relieve el riesgo de reiteración delictiva, especialmente si, como él mismo manifestó al cometer los hechos, y se hace constar en el recurso de apelación, se trata de un toxicómano fuertemente dependiente, lo que también queda puesto de relieve por la particular forma que tuvo de intentar entrar en su propio domicilio.
Se daría así otra de las circunstancias legalmente previstas para poder acordar la prisión provisional, correctamente motivada en el auto recurrido.
El hecho de que nos encontremos en presencia de un toxicómano, que, según consta en el recurso de apelación y consta en el informe médico forense es un consumidor de drogas desde temprana edad, habiendo ingresado en Proyecto Hombre y en Remar, sin acabar el programa, en tratamiento con metadona y trankimazín, con buena memoria de fijación y de vocación, sin ideas delirantes, sin alteraciones del curso del contenido del pensamiento, con estado de ánimo congruente con la situación y siendo capaz de realizar razonamientos extractos, y que según la analítica de orina dio positivo a la cocaína, opiáceos, benzodiacepinas y cannabis, no es suficiente para revocar el auto recurrido, puesto que en el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado puede seguir recibiendo el adecuado tratamiento para su adicción, y todo ello, sin perjuicio de que pueda el juez de instrucción modificar la medida personal adoptada en el supuesto de que realmente se acredite su ingreso en un centro especializado para someterse a un tratamiento de deshabituación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Juan Carlos y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, con fecha 28 de diciembre de 2.017 , sin imposición de costas.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
