Auto Penal Nº 26/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 572/2019 de 10 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200076

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:76A

Núm. Roj: AAP BU 76/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 572/19.
EXPEDIENTE NÚM. 177/18.
JUZGADO DE MENORES DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NUM. 00026/2020
En Burgos, a diez de Enero del año dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Ana Manero Lecea en nombre y representación de Emilio se ha interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de Agosto de 2.019 acordando: 1.- Tener por prescrita la infracción penal y el archivo solicitado del expediente de el/los menor/es Eusebio , Constantino , Evelio , Ezequiel , Darío , Federico , teniendo asimismo por extinguida la responsabilidad penal en que el/los menor/ es hubiera/n podido incurrir. Y, 2.- Archivar en su caso, la pieza de responsabilidad civil. Resolución dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, en el Expediente nº 177/18 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones que obran en el presente procedimiento: .- DENUNCIA interpuesta el 25 de Noviembre de 2.017 por parte de Emilio en referencia a que el 12 de Noviembre de 2.017 finalizó el contrato con su inquilino Indalecio , y al ir a recoger la llave encontró varios destrozos (grafitis y pintadas en las paredes, cristales de ventanas rotos, instalación eléctrica desencajada, extintor vacío y puerta de acceso fracturada), accediendo el inquilino a arreglarlo en el plazo de una semana.

Añadiendo que transcurrido dicho plazo, no solo no había arreglado el local, sino que el inquilino le dijo que al no trabajar no podrían hacer nada, sin importarle que le denunciara, y yéndose sin devolverle las llaves, (acontecimiento nº 82 del Juzgado de Menores). Con aportación del contrato de arrendamiento urbano para uso distinto al de vivienda fechado el 13 de Octubre de 2.017, (páginas nº 4 y siguientes del acontecimiento nº 83); junto con las fotografías que se incorporaron.

Lo que dio lugar en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a las Diligencias Previas nº 672/17 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por Auto de 4 de Diciembre de 2.017, donde el denunciante Emilio hizo referencia a que el 25 de Noviembre de 2.017 cuando abrió la lonja se encontró que había grafitis en las paredes, una cristalera roja, todos los enchufes rotos, la puerta de entrada agujereada, y el extintor vaciado, (página nº 18 del acontecimiento nº 83); y con aportación de presupuestos. Así como constando un informe de peritación judicial de valoración total de los daños ocasionados en 6.178'32 €, (pagina nº 28).

Con declaración como investigado de Indalecio , (acontecimiento nº 1 página nº 34 de Fiscalía). Y, con las declaraciones testificales reflejadas en las siguientes páginas.

Y, por AUTO de fecha 5 de Octubre de 2.018 de dicho Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos,) en estas Diligencias Previas nº 672/17 se acordó deducir testimonio para su traslado a la Fiscalía de Menores, en relación con presuntos daños en la lonja sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Burgos), que había sido objeto del contrato de arrendamiento celebrado el 13 de Octubre de 2.017, entre Indalecio en calidad de arrendatario y Emilio en calidad de arrendador; pero apuntando que a través de las diligencias practicadas, entra las que se encuentran las declaraciones de testigos, se desprendía respecto de tales daños la existencia de indicios racionales de criminalidad en cuanto a la presunta autoría de tres personas menores de edad, ( Ezequiel , Darío y Eusebio , aunque en relación a este último no habían dado resultado las gestiones para su plena identificación), acontecimiento nº 1 de las actuaciones en Fiscalía. Y, decretándose el sobreseimiento provisional con respecto al investigado Indalecio .

.- Dando lugar en la Fiscalía de Burgos a las Diligencias Preliminares nº 345/18, con Decreto del Fiscal de 17 de Octubre de 2.018 acordando incoar expediente con respecto a los menores Ezequiel y Darío . Así como notificar al Juzgado de Menores la incoación del presente expediente conforme establece el art. 16.3 de la Ley Orgánica 5/2000 , (acontecimiento nº 8 de las actuaciones en Fiscalía). Comunicándose en esa misma fecha al Juzgado de Menores, (acontecimiento nº 1 de las actuaciones en el Juzgado de Menores).

.- Con AUTO de 22 de Octubre de 2.018 del Juzgado de Menores nº 1 de Burgos con respecto a tales menores Ezequiel y Darío , por un presunto delito/delito leve de daños, y se acuerda entre otras cuestiones el inicio de las diligencias de trámite correspondientes, por lo que debe incoarse expediente de reforma en este Juzgado, (Expediente de Reforma nº 177/18), acontecimiento nº 4 de las actuaciones ante dicho Juzgado.

Con posterior exploración de dichos Menores ante la Fiscalía de Menores, Ezequiel (acontecimiento nº 20, y en el acontecimiento nº 30 consta su informe técnico) y Darío (acontecimiento nº 22, con su informe técnico en el acontecimiento nº 29). Y, junto con el acontecimiento nº 61 (con incorporación de las grabaciones correspondientes a las declaraciones efectuadas por las menores Luisa ; Magdalena ; Maribel , ante el anterior Juzgado de Instrucción).

.- DECRETO DE LA FISCALIA de fecha 23 de Noviembre de 2.018 acordando, entre otros extremos, que una vez que consten las filiaciones solicitadas al Cuerpo Nacional de Policía, se procediese a abrir expediente por un delito de daños a los menores Eusebio , Constantino , e Evelio , (acontecimiento nº 26 de Fiscalía).

.- DECRETO DE LA FISCALIA de fecha 27 de Diciembre de 2.018 acordando la ampliación de la incoación del expediente a los menores Eusebio , Constantino , Evelio presuntamente constitutivos de un delito de daños hecho ocurrido en noviembre de 2017 en DIRECCION000 ; resultando perjudicado Emilio , (acontecimiento nº 39), incoando el expediente nº 177/18.

.- AUTO de fecha 11 de Enero de 2.019 del Juzgado de Menores nº 1 de Burgos con respecto a los menores Eusebio , Constantino e Evelio igualmente por un presunto un delito de daños, acordando incoar expediente también a estos menores, (acontecimiento nº 40 del Juzgado de Menores).

.- DECRETO DE LA FISCALIA de 28 de Enero de 2.019 acordando abrir el expediente personal del menor Federico , (acontecimiento nº 70).

.- AUTO de fecha 31 de Enero de 2.019 del Juzgado de Menores nº 1 de Burgos , con respecto al menor, Federico igualmente por los mismos hechos, acordó incoar también expediente, (acontecimiento nº 49 del Juzgado de Menores).

.- Por DECRETO DEL FISCAL de fecha 26 de Febrero de 2.019 se indicaba que seguido el expediente contra los menores Ezequiel , Darío , Eusebio , Constantino , Evelio y Federico (delito de daños) y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.5 de la LO 5/2000 , habiendo transcurrido un plazo superior a 1 año desde que se cometieron los hechos, (en fecha indeterminada entre los días 13 de Octubre de 2.017 en cuanto fecha en la que se firmó el contrato de alquiler y el día 12 de noviembre de 2.017 fecha en la que finalizó el mismo), hasta la incoación del presente expediente (el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 no remitió las diligencias a la Fiscalía de Menores hasta el 9 de octubre de 2018 y la primera resolución del Juzgado de Menores acordando el inicio del presente expediente contra los menores Ezequiel y Darío fue en fecha 22 de octubre de 2018; así como estimando en aplicando el principio 'in dubio por reo', que hay que entender que el presunto delito estaría prescrito dado que de conformidad con el mencionado principio, si surgiera algún tipo de duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, debe resolverse siempre lo que sea más favorable o beneficioso para el acusado y por ello habrá de presumir, en beneficio de los menores expedientados, que los daños que en su caso se produjeron, fueron causados desde que tuvieron acceso al local, es decir habría que entender como fecha de comisión el día 13 de octubre de 2017.

Y, que por ello procede remitir la instrucción al Juzgado de Menores solicitando se acuerde el archivo del presente por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, (acontecimiento nº 96).

.- AUTO de fecha 13 de Agosto de 2.019 del Juzgado de Menores de Burgos , acordando dar por prescrita la infracción penal y el archivo solicitado del expediente de los menores Eusebio , Constantino , Evelio , Ezequiel , Darío y Federico , teniendo asimismo por extinguida la responsabilidad penal. En aplicación igualmente del principio 'in dubio pro reo', y tener que hacerse la interpretación más favorable al investigado, descartándose la continuidad delictiva, (acontecimiento nº 91 del Juzgado de Menores).

Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, que el recurrente denunció por primera vez los hechos constitutivos de un presunto delito de daños el 25 de Noviembre de 2.017, contra Indalecio , persona con la que firmó el 13 de Octubre de 2.017 el contrato de arrendamiento de local sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , propiedad del ahora recurrente, y con finalización del contrato el 12 de Noviembre de 2.017. Local que se destinó al ocio de jóvenes lo que conoció el recurrente, pero desconociendo que quien firmaba el contrato lo hacía en lugar de los menores, verdaderos arrendatarios. Con conclusión del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Diligencias Previas nº 672/17), por Auto de 5 de Octubre de 2.018, con la deducción de testimonio a la Fiscalía de Menores. Sosteniéndose que se denunció a la persona con la que celebró el contrato de arrendamiento (calificándose de abusivo, pretender que el mismo contase con la información de quienes eran los verdaderos arrendatarios). A lo que se añade retrasos en la tramitación de dichas diligencias previas, que han repercutido negativamente en el recurrente; y una vez iniciado el expediente de reforma se afirma que también se produjeron retrasos. Por lo que se sostiene que los retrasos en la tramitación de los procedimientos y la existencia de personas intermedias no relacionadas con los hechos han llevado de manera injusta al archivo del expediente, con los perjuicios que ello supone para el recurrente.

A lo que se añade que dado que no se sabe con certeza la fecha de comisión de los hechos, tiene que entenderse el primer día del contrato (13 de Octubre), cuando el Auto por el que se archivan las actuaciones del procedimiento de Diligencias Previas y se manda deducir testimonio es de 5 de Octubre de 2.018, por lo que se sostiene que entre ambas fechas no ha pasado un año, a contar de fecha a fecha, para la prescripción del delito según el art. 15 de la Ley de Responsabilidad del Menor .

Así como que puede que no se sepa cuando se realizó el primer destrozo, pero que no existe duda que la semana que el recurrente concedió a los menores, de buena fe, para arreglar los destrozos causaron más, (como según se indica se desprende de los WhatsApp), y argumentándose su postura como delito continuado. Y, de no entrarse a conocer del fondo del asunto, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de la Constitución Española, según se expone en el escrito de recurso.

En virtud de todo lo cual, por un lado, conforme al art. 15 relativo a la prescripción de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , establece ' 1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal,cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138 , 139 , 179 , 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.

2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.

3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.

4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.

5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.' 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.' Teniendo en cuenta, además lo establecido para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Cantábrica sección 3ª en Auto de 15 de marzo de 2.017 en referencia al Auto de fecha 6-2-2015 de la Sección 3ª y de la Sección Primera, entre otras, en sus sentencias de fechas 10-7-2013 y 3-12-2013 , ' hasta la reforma del artículo 132 del Código Penal llevada a cabo por la L.O. 5/2010, la institución de la prescripción en la Jurisdicción de Menores no había planteado especiales problemas interpretativos en lo que se refiere a laeficacia interruptora de las actuaciones seguidas en la Fiscalía de Menores, en concreto, al Decreto que el Fiscal dictaba incoando el expediente de menores, dada la especial atribución al Ministerio Fiscal de la instrucción, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante LORRPM), como a la anterior redacción del artículo 132 del Código Penal , que establecía que 'la prescripción seinterrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Dicha situación ha cambiado con la reforma del artículo 132.2 del Código Penal , que concreta el momento interruptor e introduce una novedad sustancial en su regla 1ª cuando establece que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'; concretando la ' persona determinada ' contra la que se dirige el procedimiento en la regla 3ª del precepto citado al especificar que dicha persona ' deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '. En resumen, conforme a esta nueva regulación sólo el acto jurisdiccional consistente en el dictado de una ' resolución judicial motivada ' tendrá el efecto de interrumpir la prescripción.

Respecto al momento interruptor de la prescripción en el ámbito de la Jurisdicción de Menores, descartada la capacidad de interrumpir la prescripción de las Diligencias Preliminares de investigación que el Fiscal puede llevar a cabo con carácter previo a la incoación del expediente de reforma, pues se trata de meros actos pre- procesales, la cuestión a dilucidar es si el Decreto del Fiscal incoando dicho expediente puede equivaler a la 'resolución judicial motivada' de la que habla el artículo 132.2 del Código Penal , manteniendo el efecto interruptor de la prescripción que tenía hasta la L. O. 5/2010, y, en caso de que no se considere así, la siguiente cuestión será resolver cuál de las resoluciones que dicta el Juez de Menores tiene esa eficacia: A) La doctrina de las Audiencias Provinciales ha sido prácticamente unánime en negar al Decreto del Fiscal eficacia interruptora de la prescripción (sin ánimo exhaustivo, SsAAPP de Madrid, Sec. 4ª, de 16-1-2012 ; de Lérida, Sec. 1ª, de 9- 11-2012 o de Barcelona, Sec. 3ª, de 31-1-2013 ), criterio que es también el de ambas Secciones de esta Audiencia de Cantabria, por cuanto debe negarse la equiparación entre la resolución judicial motivada de la que habla el artículo 132 y el Decreto del Fiscal que inicia la instrucción contra un menor de edad, aun en el caso de que estuviera motivado, pues por 'resolución judicial' no puede entenderse otra cosa distinta de las resoluciones a que se refierenla Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las providencias, los autos y las sentencias. Entenderlo de otro modo supondría una interpretación extensiva al exceder claramente del tenor literal del artículo 132.2 del Código Penal . Esta conclusión también es reconocida por la propia Circular de la Fiscalía General del Estado Nº 9/2011, en la medida que admite que su propuesta va contra ese tenor literal, proponiendo una alternativa subsidiaria, que tal efecto interruptor correspondería al Auto de incoación dictado por el Juez de Menores tras la comunicación por parte del Ministerio Fiscal de la incoación del expediente. Sostiene la Fiscalía que, aun cuando el artículo 16.3 de la LORRPM se limita a consignar que, recibida esa comunicación, el Juez de Menores iniciará las diligencias de trámite correspondientes, sin embargo, pese a tan lacónica expresión, tal resolución abre un proceso judicial: el expediente del Juzgado. Por ello, ese auto de incoación, en cuanto determinaría el inicio del procedimiento en el Juzgado e individualizaría los menores contra los que se dirige y el hecho indiciariamente atribuido, debería considerarse una resolución judicial motivada hábil para interrumpir la prescripción en los procesos de menores. Tal afirmación se basa en que el auto del artículo 16.3 tiene auténtico contenido procesal y material y supone el inicio de un verdadero proceso contra persona determinada a la que indiciariamente se imputan unos hechos delictivos.

B) La doctrina no es pacífica. Unas Audiencias entienden que el Auto previsto en el artículo 16.3 LORRPM no interrumpe la prescripción, ya que se limita a dar curso al trámite legalmente establecido sin posibilidad de decisión sobre la iniciación o no de tal expediente, no realizándose, en consecuencia, una valoración sobre la posible participación del menor en un hecho punible. Otras consideran que el auto del Juez de Menores previsto en dicho artículo 16.3 LORRPM en el que se acuerda la incoación del correspondiente expediente de reforma y la apertura de la pieza de responsabilidad civil, con identificación del menor expedientado y con conocimiento por el Juez de Menores de la denuncia formulada contra dicho menor así como de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Menores, en cuanto órgano estatal encargado de la instrucción del procedimiento, sí que tiene efectos interruptores de la prescripción, criterio que esta Sala, coincidiendo en ello con la Sección 1ª de esta Audiencia, comparte, pues dicho auto cumple los requisitos a los que se refiere el artículo 132.2 del Código Penal , ya que: 1º) Se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identificado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal; y 2º) Se trata de una resolución jurisdiccional de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito, persecución que, en ese momento procesal, está promoviendo el Ministerio Fiscal en cuanto órgano competente para la instrucción en el marco del procedimiento de menores. Teniendo en cuenta que lo esencial es ese acto judicial revelador de la voluntad estatal de no renunciar al ejercicio del ius puniendi y acudiendo a una interpretación sistemática que valore en su conjunto el régimen legal de la prescripción regulado en el Código Penal y las peculiaridades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y, singularmente, la atribución al Ministerio Fiscal de la función instructora en cuyo marco se produce precisamente la imputación inicial del menor y se traduce igualmente la voluntad del Estado de perseguir la infracción penal indiciariamente cometida por aquél, se llega a la conclusión antes expuesta que dota al auto que incoa el expediente judicial eficacia interruptora de la prescripción.

Tampoco podemos afirmar que la resolución prevista en el artículo 16.3 sea de mero trámite, como expone el otro sector doctrinal, ya que el Juez de Menores, a la vista del contenido de la información remitida por el Ministerio Fiscal cuando le da cuenta de la incoación del expediente, puede denegar la iniciación de las diligencias correspondientes y la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando los hechos investigados no revisten manifiestamente caracteres de infracción penal o bien, por ejemplo, cuando el menor investigado por la Fiscalía no sea mayor de catorce años o incluso cuando los hechos estuvieran manifiestamente prescritos -como aquí habría debido haber hecho-.

Por ello, a la vista de las razones expuestas, y ante las dos tesis esgrimidas, esta Sala se inclina por compartir la tesis de quienes consideran que el auto dictado por el Juez de Menores al amparo del artículo 16.3 en cuanto supone el inicio del proceso en el ámbito judicial, interrumpe la prescripción en la medida en que acuerda continuar el proceso contra persona determinada a quien se atribuye de manera provisional la comisión de la infracción penal y abre un auténtico proceso judicial contra persona determinada por la presunta comisión de un ilícito penal y ello con las especialidades que determina la intervención educativo- sancionadora del proceso de menores, interrumpiendo, en consecuencia, la prescripción del ilícito penal objeto del proceso'.

En aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, teniendo igualmente en cuenta que no consta la fecha exacta de causación de los daños, por esta Salase está a la fecha del 13 de Octubre de 2.017 referida a la celebración del contrato de arrendamiento, por ello desde la que se pudo disponer por los menores del local objeto del mismo, y con aplicación del principio in dubio pro reo. Dado que según se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Abril de 1.998 , ' el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Sin que además quepa apreciar una continuidad en el delito de daños, dado que no se desprenden indicios racionales de criminalidad al respecto; y cuando, por otro lado, resulta relevante que el propio denunciante nada manifiesta al respecto ni al interponer la denuncia ni en su declaración ante el Juzgado de instrucción, puesto que según se reflejó anteriormente, al denunciar aun cuando si refiere que tras la finalización del contrato de arrendamiento el 12 de Noviembre de 2.017, acordó con el arrendatario (sin referencia alguna a los menores) que en el plazo de una semana lo arreglaría, lo que afirma que no hizo, (pero sin referencia alguna tampoco en ese momento, ni en su posterior declaración ante el Juzgado de Instrucción, a que en dicho plazo se hubiesen causado nuevos daños, como sin embargo, se argumenta en el escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación y atribuyéndolos a los menores). Por lo que no pasa de ser más que una mera alegación. Respecto de la que, según se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona sección 22 en sentencia de 30 de abril de 2.015 dictada en un supuesto similar ' pero sostenida por las acusaciones, en el sentido de apreciar en la conducta del acusado un supuesto delito 'continuado' de apropiación indebida, la responsabilidad penal con respecto al referido delito continuado también estaría prescrita, puesto que, no se ha acreditado en modo alguno la fecha de comisión del último acto de disposición, que fijaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción y, en virtud del principio in dubio pro reo, no puede establecerse dicha fecha de modo aleatorio y genérico, como hacen las acusaciones al afirmar que la actividad delictiva del acusado se desarrolló entre los años 2006 y 2011..' A lo que se añade que la primera resolución judicial dictada por el Juzgado de Menores en virtud del art. 16.3 de la LORPM lo fue el 22 de Octubre de 2.018 (con respecto a Ezequiel y Darío ); en fecha 11 de Enero de 2.019 en relación a Eusebio , Constantino e Evelio ; y en fecha 31 de Enero de 2.019 en cuanto a Federico . De modo que queda patente en lo que se refiere a todos estos menores el transcurso del plazo de un año de prescripción en relación con el delito de daños. Y, quedando al margen de ello, por carecer de relevancia, las alegaciones que se hacen sobre posibles motivos que dieron lugar a retrasos en los trámites procesales llevados a cabo tanto ante la Fiscalía de Menores como ante el Juzgado de Menores.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a desestimar el recurso de Apelación y a la integra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Emilio se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la L.E.Cr .).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Emilio contra el Auto de fecha 13 de Agosto de 2.019 acordando: 1.- Tener por prescrita la infracción penal y el archivo solicitado del expediente de el/los menor/es Eusebio , Constantino , Evelio , Ezequiel , Darío , Federico , teniendo asimismo por extinguida la responsabilidad penal en que el/los menor/ es hubiera/n podido incurrir. Y, 2.- Archivar en su caso, la pieza de responsabilidad civil. Resolución dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, en el Expediente nº 177/18 , y CONFIRMAMOS esta resolución en todos sus extremos. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este procedimiento.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Menores, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.