Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 114/2020 de 26 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020200029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:269A
Núm. Roj: ATSJ M 269:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2020/0035516
Procedimiento: Asunto Penal 114/2020.Diligencias previas 19/2020.
Materia:Prevaricación judicial
Querellante:D. Juan Ignacio
PROCURADOR D. ANTONIO VIVES CERVERA
Querellado:D. Pedro Jesús (MAGISTRADO JGDO INSTRUCCIÓN 30 MADRID)
NOTIFICACIONES A: PLAZA: de Castilla, nº 1 (Madrid)
A U T O Nº 26/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por el procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, que actúa igualmente en su condición de abogado, por el que se interpone QUERELLA frente al Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús, con base en los hechos que relata en dicho escrito.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2020, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 19/2020 (Asunto Penal nº 114/2020), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia del archivo de la denuncia, al no haber indicio alguno de que las concretas actuaciones del Magistrado denunciado, sean constitutivas de delito.
CUARTO.-Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito de querella, formulado por el procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, frente al querellado Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jesús, imputándole unos hechos, que califica de presuntos delitos de prevaricación e impedimento del ejercicio de los derechos cívicos.
SEGUNDO.-Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.'
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.'
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013, diciembre de 2018, 21 de junio de 2019, 28 de octubre de 2019, 8 y 18 de noviembre de 2019.
TERCERO.-El escrito de querella resulta confuso, tanto en la exposición de los hechos, como en la determinación de la conducta del querellado, a los efectos de su calificación como ilícita, hasta el punto de que no realiza una calificación típico-penal, aun cuando esta no vinculase a la Sala, desarrollada en los fundamentos jurídicos de la querella, a salvo indicar en la introducción que la querella que lo es por prevaricación e impedimento del ejercicio de los derechos cívicos.
El escrito de querella establece los siguientes hechos:
1.- En las diligencias previas 536/2019, por Auto de fecha 3-3-2020, el magistrado querellado acuerda la transformación del procedimiento a los trámites del abreviado, dirigiéndose dicho procedimiento contra el ahora querellante Constantino, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, a los efectos del art. 780.1 L.E.Crim. Dicha resolución la califica el querellante como realizada 'apartándose del marco de legalidad'.
2.- Los hechos que dan lugar a la incoación de las citadas diligencias previas contra el querellante, derivan de la querella, presentada, a su vez, frente a nuestro querellante, por la Ilma. Magistrada D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega, integrante de la Secc. Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Ésta otra querella se formula por unos hechos, que pudieran ser constitutivos de un delito de calumnias y/o injurias ( arts. 205 y 208 C. Penal).
Dichos hechos tienen relación con una denuncia disciplinaria, señala el escrito de querella que examinamos, puesta ante el Promotor de la Acción Disciplinaria del C.G.P.J., por la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE LOS ARRUÍS [se trata de un muflón], representada por el querellante Sr. Juan Ignacio frente a la magistrada Sra. Sánchez de la Vega, en el marco de un proceso contencioso contra la matanza de los arruís, ordenada por la Administración Autónoma de Murcia.
En el escrito de denuncia ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, se vertían una serie de manifestaciones, [recogidas en el citado Auto de 3-3-2020. Pág. 6 a 9], que la magistrada denunciada consideraba pudieran ser constitutivas de un presunto delito de calumnias y/o injurias graves.
3.- El escrito de querella que examinamos, señala que 'el querellado deniega toda la prueba de la exceptio veritatis,incumpliendo una obligación básica que le impone el art. 210 C.P.
Tacha dicha denegación de resolución arbitraria, tomada a sabiendas y con temerario desprecio del marco jurídico, por lo que estamos ante una 'prevaricación de libro.'
El querellado, por otra parte, ordena en el mismo auto, la medida cautelar de 6.000 euros contra el querellado- el ahora querellante--, sin motivar ni aplicar el marco legal, orillando el art. 764.2 L.E.Crim., que se remite al art. 728 L.E.C., no dándose los casos previstos en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- El escrito de querella pide la admisión de la misma, la declaración del querellado y la reclamación de testimonio de las DP 536/2019.
Mediante Otrosí, interesa 'se deduzca testimonio contra la magistrada del TSJ de Murcia ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA por posible delito de prevaricación contra el incapacitado Justino y sus padres, porque la sentencia dictada a favor de ZURICH reviste indicios de usar el cargo como venganza contra el citado litigante por haberla recusado en procedimiento contencioso e impuesto unas costas indebidas, este deber de DENUNCIAR hechos delictivos aparece en al LECR.'
CUARTO.-La inadmisión de la querella presentada, forma que exige el art. 406 L.O.P.J., vendría dada ya de principio, por no revestir las formalidades que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.'
En el caso presente el poder de representación otorgado al procurador no tiene el carácter de bastante.
Dicha exigencia de poder bastante ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 14-3-2003, que cita el Ministerio Fiscal o en la más reciente de 4-12-2013, en los siguientes términos: '1º La querella es aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al Órgano judicial competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva.
El art. 277 LECrim, regula los requisitos formales de la querella, que a diferencia de la denuncia requiere inexcusablemente el cumplimiento de esos requisitos.
Así además de su presentación por medio de Procurador con poder bastante -en el apartado 7º se refiere al caso de que el Procurador no tuviera poder especial para formular la querella exigiéndose en este supuesto la firma del querellante- deberá expresarse el nombre, apellidos y vecindad del querellado.
Pues bien, la expresión 'poder bastante' que emplea este articulo dio lugar a dudas, pues mientras unos estimaban suficiente con poder con cláusula para ejercitar acciones penales en general, sin embargo, los tribunales entendieron que se requiere un poder para la persecución de un hecho punible concreto poder 'especialísimo'.
Poder especialísimo, que, en términos del Código Civil, sería aquél que 'se otorga para un negocio determinado' ( art. 1712 C. Civil), por tanto, exigiría delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.
Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es 'el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho'.
La exigencia de poder especial para querellarse que exige el art. 277 LECriminal --dice la STS. 810/2012 de 25-10 -- no es un capricho, el ejercicio de acciones penales supone un aliud más grave y cualitativamente distinto de los poderes de naturaleza civil, la exigencia del poder especial y determinación de la persona y delitos posibles persigue la verificación de una concreta voluntad de querer ejercer las acciones penales, constituyéndose en parte desde el inicio de la causa penal.
En los casos de querella huérfana de poder especial, tampoco serviría ese mandato o poder para calificarlo de denuncia, ya que ésta exige la firma personal del denunciante y si no puede hacerlo, otra persona a su ruego, o actuar mediante poder especial ( art. 265 LECrim.)'
Consta en el presente rollo, la comparecencia del querellante, de fecha 12-3-2020, en la Secretaría de esta Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, a los siguientes efectos: 'Que desea realizar en el día de hoy Apoderamiento Apud Acta a su procurador, a la vista de que por los protocolos de coronavirus, si es señalada para la semana que viene, no se permita el paso de público.'
Dicho otorgamiento Apud Acta a favor del procurador que ya consta en el escrito de querella, no subsana la falta de poder bastante exigible, conforme lo que ya hemos expuesto en el presente fundamento.
QUINTO.-No obstante lo anterior y en la medida en que sería subsanable el defecto indicado, la admisión de la querella, a los efectos de iniciar el trámite de investigación por esta Sala, no es procedente al no apreciarse del relato fáctico expuesto, indicio alguno de la comisión de un presunto delito de prevaricación o de otra clase.
El examen del Auto de 3 de marzo de 2020, que la parte querellante considera dictado por el querellado, 'apartándose del marco de legalidad', nos pone de relieve el dictado de una resolución, en el trámite propio de unas diligencias previas, incoadas en virtud de una querella contra el querellante, en el que el Magistrado instructor y querellado, entiende que se han practicado cuantas diligencias se han considerado necesarias, encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, las personas que en los mismos han participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
En el fundamento jurídico segunda (sic) establece que 'La instrucción se da por finalizada, considerando suficientes las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, con la documental aportada, y el haberse dado cumplimiento a la diligencia de audiencia del investigado. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ser solicitadas como pruebas ( artículo 314 L.E.Crim.)
Atendido lo anterior, el Magistrado instructor dicta el auto de transformación de procedimiento, al propio del procedimiento abreviado, a los efectos prevenidos en el art. 780 L.E.Crim.
El examen del Auto de referencia pone de relieve una resolución ajustada al procedimiento y singularmente motivada, cumpliendo con creces el contenido que previene el art. 779 L.E.Crim., lo que cabe referir especialmente a las dos decisiones que el escrito de querella considera prevaricadoras.
Así, en cuanto a la denegación de las diligencias de prueba interesadas, en la fase de instrucción, por el querellante/investigado, se justifica en el fundamento jurídico segunda, al entender que 'ninguna de ellas se considera necesaria e imprescindible para su práctica en fase de instrucción.', pasando a continuación a examinar cada diligencia de prueba solicitada por el investigado.
El examen de las diligencias de pruebas que solicita el querellante, en su condición de investigado: Declaración de la querellante [la magistrada Sra. Sánchez de la Vega ]; la testifical de una abogada y de un abogado, experto en negligencias médicas; la portación del testimonio de un procedimiento civil, promovido por una tercera persona contra el querellante, aportación de todas las sentencias que en asuntos de negligencias médicas de los años 2016-2018, hubiera sido ponente la querellante, testimonio del expediente 307/2017, referente al recurso contencioso administrativo y pieza separada contra la matanza de arruís; así como la aportación del expediente disciplinario incoado frente a la querellante y que fue archivado, son denegadas, repetimos razonadamente, al no ser necesario para la conclusión de las diligencias penales incoada frente al querellante, no impidiendo y así expresamente se señala, que el investigado pueda proponerlas de cara a la eventual celebración del juicio oral, verdadero momento procesal en el que las pruebas alcanza su plenitud como tales.
La decisión del Magistrado instructor de concluir la investigación y proceder a dictar el auto de transformación del procedimiento, para avanzar, en su caso, hacia la celebración del juicio, es una facultad que le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debe recordarse, que, como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo, la fase de instrucción no exige la práctica exhaustiva de todas las diligencias de prueba que puedan acordarse, sino solo de las imprescindibles a los efectos de que el Juez pueda adoptar alguna de las resoluciones, que previene el art. 779 L.E.Crim. Como señala el art.324.6 L.E.Crim., la instrucción concluirá cuando el Juez considere que ha cumplido su finalidad, que no es otra que la de constatar la existencia o no de indicios suficientes de que unos hechos revisten caracteres de delito y la participación en los mismos de una o varias personas determinadas, dando lugar a adoptar las resoluciones del citado art. 779, o en su caso las propias del procedimiento del sumario ordinario.
Atendido lo anterior, las diligencias de prueba que interesa el querellante/investigado, pueden ser solicitadas de cara al plenario, donde deberán ser valoradas con plenitud por el órgano de enjuiciamiento, por lo que ninguna indefensión se le produce al querellante.
Y en cuanto a la fianza de 6.000 euros, que se impone al querellante/investigado, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, que puedan derivarse de la causa en la que es imputado, también resulta ajustada a derecho, y tiene su acogida en el art. 589 y en el art. 764 L.E.Crim.
La adopción de la fianza acordada en el Auto de 3-3-2020, se ajusta por otra parte a las previsiones de los art. 726 y ss. de la L.E.C., a los que se remite el apdo. 2 del art. 764 L.E.Crim.
El hecho de que se haya dictado el citado Auto de transformación de procedimiento frente al querellante, cubre el requisito de la apariencia de buen derecho, compatible con la vigencia del principio de presunción de inocencia, y en cuanto al periculum in mora,viene dado por la propia previsión legal de que se preste la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del procedimiento. La cantidad de 6.000 euros no se revela desorbitada, aunque no tengamos a la vista la querella formulada contra el querellante, a los efectos de cubrir la responsabilidad civil derivada de una querella por calumnias y/o injurias, intereses y costas, entre otras las de la Acusación particular.
No podemos olvidar, por otra parte, que el querellante/investigado tenía la posibilidad de recurrir, en reforma y en apelación, el citado Auto de 3-3-2020, pudiendo obtener, por el cauce ordinario predispuesto, respuesta a las cuestiones que tacha de ilícitas. No es el presente cauce -presentación de una querella-- el ajustado a derecho para ello.
En conclusión, no se aprecia en absoluto, que la resolución cuestionada y dentro de ella las dos cuestiones referidas, se haya dictado prescindiendo groseramente del derecho aplicable, sino todo lo contrario, sin perjuicio del curso que pueda seguir el procedimiento abierto contra el querellante, sede en la que podrá desplegar las razones y prueba que le asistan en defensa de su derecho.
La aplicación del derecho a las cuestiones indicadas por el querellante, como injustas o apartándose del marco de legalidad, debe afirmarse como respetuosa con el ordenamiento jurídico, atinente a la resolución dictada, sin que se aprecie la absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, que exige el elemento objetivo del delito de prevaricación dolosa, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho.
Y es que reiterando la doctrina del Tribunal Supremo 'la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.'
Y tampoco se colige, de la lectura del Auto cuestionado, que haya movido al querellado una voluntad de dictar, a sabiendas, una resolución contraria a derecho, al moverse dentro de los presupuestos procesales aplicables.
Tampoco se aprecia, en el fondo por las mismas razones, que estuviéramos ante la modalidad del delito imprudente, pues la aplicación del derecho realizada, es razonada, comprensible y razonable, sin que se aprecie contradicción clara y palmaria con las normas, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.
No se incurre en responsabilidad penal, por los delitos que se imputan al querellado, por el solo hecho de dictar una resolución contraria a los intereses del querellante, pues su derecho reside en obtener una respuesta motivada y en derecho, sino en la medida en que dicha respuesta sea objetivamente contraria al mismo, en los términos expuestos o cuando se aparte palmariamente de su aplicación, sin razón que lo justifique.
Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite la querella formulada y que ha dado lugar a la incoación de las presentes diligencias previas, a los efectos de dicho examen.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITEla querella formulada por el procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 19/2020 (ASUNTO PENAL 114/2020) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución al Ilmo. Sr. Magistrado querellado, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.
