Auto Penal Nº 260/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 603/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200304

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:304A

Núm. Roj: AAP LO 304/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00260/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100838
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000603 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000803 /2015
RECURRENTE: Juan Luis
Procurador/a:
Abogado/a: Juan Luis
RECURRIDO/A: Claudio , DIRECT SEGUROS HILO DIRECT , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS ,
Abogado/a: RAFAEL D'ORS LOIS, JOAQUIN PURON PICATOSTE ,
AUTO Nº 260/2017
========== ======================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrado s
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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& nbsp;
En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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Antecedentes

; Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 1 de Haro, en las Diligencias Previas nº 803/2015, se dictó auto, de fecha 4/12/2015 , en cuya parte dispositiva se establece que: 'Se acuerda incoar diligencias previas proc. Abreviado. Al mismo tiempo, se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, a quien se notificará en todo caso la presente resolución...' ; Segundo: Contra dicho auto se interpuso por D. Juan Luis recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

; El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 6/10/2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

; Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

; Por el Ministerio Fiscal nuevamente se impugna el referido recurso, interesando la confirmación del auto dictado, por estimar el mismo conforme a derecho, así como por la representación procesal de Direct Seguros.

; Tercero: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA .

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Fundamentos

Primero: Impugna D. Juan Luis , el auto por el que el Juzgado a quo, acuerda incoar diligencias previas y el sobreseimiento libre y archivo, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al perjudicado, por estimar que los hechos recogidos en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico no son constitutivos de infracción penal; dicho auto es confirmado por el que desestima el recurso de reforma interpuesto por el ahora apelante, que en su fundamento jurídico primero expresa: 'De conformidad a lo expresado por el Ministerio Fiscal, así como por los impugnantes del presente recurso, no se puede apreciar en la conducta del denunciado, Sr. Claudio la concurrencia de dolo o imprudencia grave; si se examina el atestado elaborado por la Guardia Civil con ocasión del presente accidente, parece ser que la causa del accidente fue que el denunciado no respetó la prioridad de paso de la motocicleta que estaba en el carril que pretendió ocupar el conductor denunciado, si bien por parte del denunciado se expone que cuando realiza dicha maniobra tenía accionado el intermitente y se cerciora de que no hay vehículos; en ningún caso esta maniobra, aun pudiendo ser equivocada, se puede incardinar como dolosa o imprudente gravemente.' El recurrente pretende que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y se practiquen 'las diligencias de investigación pendientes, interesadas por esta parte' y se dicte auto de transformación en procedimiento abreviado. Sin embargo, ninguna diligencia consta haber solicitado el recurrente, ni ninguna viene pendiente, ni siquiera en el escrito de formulación del recurso de reforma y subsidiario de apelación se propone la práctica de diligencia alguna.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso señalando que: 'de la mera lectura del atestado instruido con ocasión de los hechos de autos y, en particular, de la diligencia de parecer e informe obrante a los folios 8 a 10 del mismo no se desprende la concurrencia de dolo o imprudencia grave en la conducta del Sr. Claudio , por lo que la misma no se considera merecedor de reproche penal alguna'.

Igualmente se opone al recurso de apelación la compañía aseguradora Direct Seguros que aseguraba el vehículo del apelado, Sr. Claudio cuya conducta, según la representación de la aseguradora, no merece reproche penal.

Segundo: Que, según el propio recurrente expresa el hecho, en que señala haber resultado lesionado, consistió en la colisión de la motocicleta que conducía con el vehículo conducido por el Sr. Claudio cuando este giró a la izquierda, impactando la motocicleta que le seguía con la parte lateral posterior del vehículo, produciéndose el impacto en el carril izquierdo de sentido contrario al de la marcha de la motocicleta y del otro vehículo.

Las circunstancias del accidente se expresan en el atestado instruido por la Guardia Civil que indica (folio 3) que la colisión se produce en el centro del carril izquierdo. El conductor del turismo declara a la Guardia Civil (folios 5 y 6) que circulaba despacio, a menos de 30 kms. /h., que puso el intermitente y que giró a la izquierda, recibiendo el impacto en la parte de atrás, añadiendo que miró por el retrovisor y no vio la motocicleta. El testigo conductor del vehículo que seguía en la marcha al del Sr. Claudio , declara a la Guardia Civil (folio 7) que circulaba detrás del vehículo accidentado, que los dos circulaban 'despacito', que la moto le ha adelantado y no ha visto que el que le precedía estaba girando, y que éste tenía el intermitente puesto, estando ya cruzado en el carril izquierdo, y, añade, 'creo que la moto ha querido adelantarnos a los dos y no ha visto que el otro estaba girando'. En la 'diligencia de parecer e informe' (folios 8 a 10) los instructores exponen que el accidente se produjo en el carril izquierdo al entrar en contacto la parte delantera de la motocicleta con la parte posterior izquierda del vehículo', señalando (folio 10) como causa del accidente, no respetar el conductor del vehículo la prioridad de la motocicleta, exponiendo gráficamente la forma de producirse el accidente el croquis incorporados al folio 11 y reflejando las fotografías incorporadas a los folios 12 a 17, además del lugar del siniestro y ubicación de la colisión, los daños de los vehículos, los del turismo en la puerta trasera izquierda y junto a la rueda trasera.

Del modo de acontecer los hechos queda excluido el dolo que alega el recurrente en la actuación del conductor del turismo, como hemos de rechazar la pretendida calificación como delito de falsedad la declaración del conductor del turismo ante la Guardia Civil, en tanto se limita el apelado a dar su versión de lo sucedido, como el testigo y el propio recurrente.

Por otra parte, y en cuanto a las lesiones que pretende haber sufrido el recurrente, no contamos más que con sus alegaciones al respecto sin constatación alguna, y la constancia en el atestado de haber sido trasladado al hospital por haber resultado herido (folios 1 y 2); los ocupantes del turismo, entre ellos un niño de corta edad, resultan ilesos (folio 8).

En la situación expuesta, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en el auto nº 304/2017, de 24 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que confirma el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción, señalando: 'La propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 señala que '(...) No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad .' El Juzgador ha apreciado en este caso que el hecho denunciado no es penalmente relevante por cuanto, conforme a la ley penal vigente en el momento de los hechos, que no es otra que el artículo 152 del Código Penal vigente (reformado por la LO 1/2015, que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015), sólo son penalmente relevantes las imprudencias graves con resultados de lesiones típicas y las imprudencias menos graves con resultado de lesiones graves (las del 149 y 150 del Código Penal, esto es, aquellas que producen pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, o aquellas que causan la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad)... b. El debate sobre los grados de la imprudencia, tradicional para distinguir la grave y la leve antes de la reforma de la LO 1/2015, se ha trasladado hoy a la diferenciación entre la imprudencia grave y la menos grave. Es un debate casuístico y valorativo, pues ha de valorarse la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que permite calificar como tal la imprudencia penalmente relevante. Inicialmente cabe pensar que en la imprudencia menos grave podrían incluirse algunos de los supuestos de indiligencia más intensa que antes se calificaban como imprudencia leve, pues ninguna razón hay para pensar que el legislador ha querido degradar la imprudencia grave extrayendo de ella algunas de sus formas menos intensas.

En cualquier caso, dado que en el caso presente nada permite afirmar que las lesiones padecidas por el apelante sean de las previstas en los arts. 149 y 150 Código Penal , la cuestión queda reducida a valorar si la conducta denunciada puede ser calificada como constitutiva de imprudencia grave. La STS núm. 211/2007 de 15 de marzo , sistematizó los criterios que permitían facultan determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de aquellas dos categorías (grave o leve), estableciendo como tales: «a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio- culturales vigentes», criterios que reitera la más reciente Sentencia de 23 de febrero de 2009 (núm. 181/2009 ).

La STS núm. 256/2006 de 10 de febrero , pone énfasis en la infracción del deber de cuidado: «radicando la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado», criterios a los que cabe añadir el señalado en la STS núm. 1039/2009, de 27 de octubre , que vincula directamente la importancia o gravedad de la infracción «al grado de riesgo no permitido que ha generado el sujeto con su acción, o a la importancia del riesgo no controlado cuando en el sujeto recae el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico y que afecten a terceras personas». Dichos criterios aparecen ratificados y recogidos también en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm.

598/2013 de 28 de junio .

C. En el caso presente se describe en la denuncia un accidente de circulación por alcance, en el interior de una ciudad, al acceder a una glorieta o rotonda, cuando un vehículo obstaculiza el paso de una motocicleta al invadir su carril. Pues bien, a la vista de dicha descripción, recogida en la denuncia, ni las circunstancias de circulación (lugar, velocidad probable), ni la infracción del deber de cuidado denunciado -invasión de un carril en una plaza circular-, permiten apreciar la intensidad que permite calificar como grave o menos grave la infracción normativa denunciada. La propia justificación de la Enmienda parlamentaria 819 (PP, Diario del Congreso de los Diputados de 10 de diciembre de 2014), que introdujo la figura de la imprudencia menos grave en la reforma del Código Penal por Ley 1/2015, de 30 de marzo, atendiendo a las peticiones de las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico, se refiere a la conducta señalada en la denuncia como un supuesto de imprudencia no grave: 'Facilitar que los accidentes de menor gravedad (aquéllos en los que el causante del accidente, en realidad, solamente creó con su conducta un riesgo ligeramente superior al habitual y permitido: se despista al salir de una rotonda cerrando al motorista que circula a su lado; en la salida de un cruce, mientras comprueba que no circula ningún vehículo por la vía a la que quiere incorporarse, no advierte que el coche que circula delante ha frenado, y lo golpea, etc.) quedaban fuera del Derecho penal'. Y por ello, para ser penalmente relevantes dichas conductas necesitarían, lo que no es el caso, ser complementadas con un resultado extraordinariamente lesivo.

Por ello cabe concluir que, por las razones expuestas, el recurso de apelación no puede ser atendido por ser la decisión cuestionada una aplicación razonada y razonable de la regulación legal vigente, habida cuenta la irrelevancia penal del hecho denunciado, que no describe una conducta que pueda ser calificada con el grado de negligencia que haría relevante tal omisión del deber de cuidado. La aplicación de estas consideraciones sobre la finalidad de la norma penal y los casos en los que esta es aplicable, permite ratificar como razonable aplicación de la ley la decisión de archivo acordada por el Juez Instructor...' En el caso que nos ocupa ni siquiera se alega la causación de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , se invoca únicamente el artículo 147 del Código Penal , en cuanto al resultado lesivo, aún no acreditado. Y, aun admitiendo que el apelante sufriese lesiones que requirieron tratamiento médico para curación, como expresa, confirmando el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Instructor, el auto nº 30/2017, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid , 'El Código Penal de 1995, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 (RJ 1999, 4134) 'ha introducido una modificación radical en la regulación legal de los delitos cometidos por imprudencia, saliendo de la previa regulación legal que, bajo el manto general de la imprudencia, permitía cobijar toda clase de resultados como constitutivos de un solo delito, y, sin duda, ha cedido a la persistente y generalizada crítica doctrinal de tal situación.

Ahora, solo si la comisión imprudente de un delito está expresamente recogida en el texto del Código cabe la condena de tal conducta ( artículo 12 del Código Penal ) con lo que evidentemente se excluye la sanción de cualquier conducta imprudente que no esté recogida como punible expresamente en el texto legal. Pero entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia en grave y leve y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencias, temeraria y simple'. Para conceptuar una imprudencia como grave ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales, habiendo de evaluarse el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales, según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación, nos sigue diciendo la Sentencia antes citada. Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 6212) destaca, en relación a la imprudencia grave, 'equivalente a la imprudencia temeraria del derogado', comprende tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, porque 'se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto', aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia 'porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado.

La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales'...'Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto', permisibilidad que exige 'que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho' ( Sentencia de 30 de abril de 1997 [RJ 1997, 3383]).

En el caso de autos se relata un accidente previsible y muy habitual: una colisión por no respetar la preferencia de paso en un cruce. Tales hechos evidencian una falta de atención o respeto a las reglas de circulación que no puede calificarse como 'grave', en el sentido de temeraria que venía definiendo la jurisprudencia, a diferencia de aquellas vulneraciones de la norma que evidencian una culpa grave por la entidad del riesgo derivado de la infracción (no respetar una señal que obliga a detener el vehículo, como semáforo en rojo o stop, no respetar un paso de cebra, etc.) Es el criterio de gravedad de la infracción desde el punto de vista de la culpa penal el que debe regir la calificación de los hechos, y no la calificación de la infracción administrativa como 'grave' a que se refiere el escrito de recurso.

La L.O. 1/2015 ha introducido una nueva categoría de imprudencia, intermedia entre la grave y la leve, la 'menos grave', que se ajusta a la naturaleza de los hechos denunciados, ya que la calificación de la imprudencia como leve debe quedar reservada para aquellos supuestos de culpa de muy pequeña entidad y, en el presente caso el conductor no adecuó su conducta a una norma reguladora de la preferencia de la circulación, con un resultado previsible, o sufrió un distracción en un momento (cruce de vías) en que debía estar especialmente atento. Antes de la reforma penal, al no existir alternativa entre la imprudencia grave y la leve, los casos similares al presente debían reconducirse a la falta de lesiones por imprudencia leve del antiguo art. 621 CP (calificación que sostiene para este caso el Ministerio Fiscal).

Ahora bien, para que la imprudencia menos grave sea constitutiva de infracción penal es preciso que las lesiones causadas sean constitutivas de las referidas en los arts. 149 o 150 del Código Penal , esto es, 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica', o 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'. Sin embargo, los partes médicos aportados con la denuncia únicamente reflejan lesiones de naturaleza temporal (cervicalgia postraumática con indicación de rehabilitación y alta por mejoría clínica) o a sumo productoras de secuelas de carácter leve, sin que ni en el recurso de reforma ni en el trámite de apelación, pese al tiempo transcurrido desde los hechos (agosto de 2015) se aporte documentación adicional a la de fecha 5 de octubre de 2015 que justifique una posible calificación como imprudencia menos grave por el resultado producido.' Del mismo modo se expresa, confirmando el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, el auto nº 370/2017, de 8 de mayo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, que expone: 'En materia de imprudencia se ha producido una importante reforma con la entrada en vigor de la LO. 1/2015 de 30 de marzo , texto aplicable al presente caso al ser el vigente en el momento de producirse los hechos ..., estableciéndose dos tipos de delitos de imprudencia con resultado de lesiones, la grave y la menos grave, despenalizando la imprudencia leve constitutiva de falta y que estaba prevista en el artículo 621 del Código Penal anterior.

La imprudencia menos grave ( artículo 152.2 del Código Penal ) solo será constitutiva de delito cuando la misma genere una de las lesiones previstas en el artículo 149 o 150 del Código Penal , es decir cuando se hubiera producido pérdida o inutilidad de un órgano o miembro o de un sentido, impotencia, mutilación genital, esterilidad, grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.

En el presente caso, del contenido de los partes médicos asistenciales se desprende que no nos hallamos ante lesiones enumeradas en los artículos 149 y 150 antes mencionadas, sino, a lo sumo, las previstas en el artículo 147.1, y así lo reconoce el propio recurrente en su denuncia, por lo que los hechos no pueden constituir el delito de imprudencia menos grave.

La cuestión pues se reduce a determinar si los hechos pudieran ser enmarcados en un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal al indicar el mismo que 'el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo causado y el resultado producido: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147' (lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico ulterior). Los hechos denunciados o son constitutivos de un delito de imprudencia grave o son atípicos penalmente y, por ello, susceptibles de reclamación en vía civil y ante la jurisdicción civil ordinaria por la vía del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil .

La imprudencia grave, antes denominada temeraria, requiere: la previsión de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues si así fuere, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y la subsiguiente diferencia de penas a imponer; que esa actuación (u omisión) infrinja una esencial 'norma de cuidado'; la causación de un resultado que constituya infracción legal; y finalmente un enlace lógico entre la actividad inicial y el resultado, que constituye el requisito de lo que tradicionalmente se ha dado en llamar 'relación de causalidad'.

Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cuales fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc.), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos'. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1853/01 de 17 de octubre ).

Del contenido de la denuncia, por más que incluso se intenta presentar la conducta del denunciado como un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP , no queda acreditada la concurrencia de los elementos anteriormente indicados para constituir el ilícito penal de imprudencia grave. Se produjo una colisión al no respetarse una preferencia de paso regulada por semáforo. Ello hace innecesario una motivación más extensa que la ya recogida en el auto desestimatorio de la previa reforma contra el auto de sobreseimiento acordado, que bien pudiera haber sido de sobreseimiento libre al no ser los hechos constitutivos de un ilícito penal, todo ello sin perjuicio de que el lesionado pueda ejercitar cuantas acciones pudieran corresponderle ante la jurisdicción civil por responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y conforme a la actual regulación procedimental contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre...' Finalmente, citamos el auto nº 964/2016, de 2 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , que expone: 'La pretensión revocatoria que integra el recurso de apelación solicita la continuación de la tramitación de las presentes diligencias, considerando que los hechos revisten carácter de delito. Considera la parte recurrente que los hechos denunciados son constitutivos de un delito del artículo 152 en relación con el artículo 147 del CP , existiendo una imprudencia grave.

De entrada descartar la aplicación del artículo 147 del Código Penal , puesto que no nos encontramos ante una conducta dolosa, sino de carácter imprudente.

El Código Penal, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 dispone en el artículo 152.1 que el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado.... Atendiendo a las circunstancias en las que se ha producido el accidente de circulación, no podemos considerar que nos encontremos ante una imprudencia grave, así en concreto el accidente se produjo por el alcance de un vehículo a otro que iban en el mismo sentido de la circulación. Ambos conductores redactaron el parte amistoso del accidente y se constata que los daños ocasionados en ambos vehículos han sido únicamente el parachoques delantero en un vehículo y en el otro el parachoques trasero, conducta que efectivamente es imprudente, pero no se puede calificar de grave.

En cuanto al artículo 152.2, dicha disposición establece que el que por imprudencia menos grave cause alguna de las lesiones a las que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado.... Pues bien, las lesiones de los denunciantes no son constitutivas en absoluto de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal ... Consecuentemente si no estamos ante una imprudencia grave, ni tampoco ante una imprudencia menos grave que hubiere causado lesiones de las que prevé el 149 y 150, ello nos lleva a la conclusión que nos encontramos ante una conducta que no tiene cabida en el ámbito penal tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 a partir del 01 de julio de 2015 (con anterioridad si que era posible al amparo del artículo 621.1 , 3 y 4 del Código Penal que regulaba la falta de lesiones) dado que el accidente de circulación tuvo lugar en fecha 17/04/16, con la reforma del Código Penal ya en vigor. Procede consecuentemente desestimar el recurso subsidiario de apelación y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell con fecha 28/06/16 en el que se dispuso desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 06/06/16 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional, si bien procede acordar el sobreseimiento libre y con reserva de acciones civiles'.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado; ni se constata actuación dolosa alguna, ni lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal , ni imprudencia grave, debiendo confirmarse el sobreseimiento libre acordado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse.

; Tercero: Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( arts. 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).

; VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

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Fallo

La Sala Acuerda: La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Luis , contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro , en diligencias previas en el mismo registradas al nº 803/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 603/2016, confirmando la resolución impugnada.

; Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

; Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

; Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

; Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

; Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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