Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 265/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6149/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200438
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3767A
Núm. Roj: ATS 3767:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6149/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6149/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
Fue condenado al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la totalidad de las causadas por la acusación particular de Jose Carlos, con declaración de oficio de las costas causadas por la otra acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 80.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. INTXAURRONDO INMOBILIARIA BM, S.L., fue condenada al pago de dicha cantidad, como responsable civil subsidiaria.
Torcuato, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos; 3) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
INTXAURRONDO INMOBILIARIA BM, S.L., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos; 3) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jose Carlos, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Baltasar Díaz - Guerra López, quien se opone a los recursos presentados.
Fundamentos
RECURSO DE Torcuato
A) El recurrente discute la suficiencia de la prueba practicada y señala que la valoración del acervo probatorio es irracional. Indica que las declaraciones de los compradores, a quien atribuye un interés directo, eran ilógica y estaban plagadas de contradicciones.
Sostiene que Jose Carlos reclamó 80.000 euros y, Maite y Desiderio, 30.000 euros. Entiende que la personación en el procedimiento y reclamación de cantidades priva a sus declaraciones de objetividad.
Argumenta que no tiene explicación que, si el recurrente mencionó un precio inicial de compra por 150.000 euros, Jose Carlos vendiera el caserío una semana después por 100.000 euros menos. Entiende que no pudo existir un engaño de tal intensidad.
Sostiene que las declaraciones de los testigos están plagadas de contradicciones. Menciona que no coinciden en el precio inicialmente pactado y discute que coincidan en lo esencial.
En ambos motivos pone de relieve las conversaciones telefónicas grabadas aportadas con el escrito de defensa, que el acusado mantuvo con Maite y Desiderio. Señala que Maite se contradijo al manifestar que el acusado no habló de la cifra de 265.000 euros, pues en la grabación aportada por la defensa, habló de descontar 75.000 euros respecto del VMA (que, aclara, son 265.000 euros). También afirma que Desiderio se contradice entre lo manifestado en la instrucción, donde negó que el acusado hablara de 70.000 euros, y en las conversaciones telefónicas en que afirmó que el acusado había comprado por 70.000 euros. Añade que Desiderio, en la grabación aportada, reconoce que lo que hizo el acusado era legal, pero no ético, de lo que se desdijo en su declaración sumarial.
Manifiesta que Jose Carlos se contradijo, pues en la querella se indicaba que pactó con los compradores un precio aproximado de 130.000 euros, en la declaración en el juicio oral reiteró que el precio era aproximadamente de 130.000 euros, pero en la declaración sumarial no había afirmado que tal precio era aproximado.
Pone de relieve que las manifestaciones de Jose Carlos, Desiderio y Maite no están corroboradas por otros medios probatorios documentales y añade que es ilógico que no hablaran del precio de compra con los testigos que les ayudaron en el proceso de compra. Tampoco, según el recurrente, hablan sobre el precio de compra pactado en las grabaciones que se aportaron con el escrito de defensa.
Reitera que las grabaciones aportadas ponen de manifiesto que Jose Carlos y Maite no habían llegado a un acuerdo sobre la venta de la finca, ni sobre su precio. Indica que Jose Carlos vendió la finca a quien quiso y por el precio que quiso y, tras ello, tuvo que inventarse que el acusado le había engañado. Añade que la existencia de un cartel de 'se vende' en el caserío, una vez fue adquirido por el acusado, acredita que desconocía el precio real del caserío y que su pretensión inicial no era venderlo a Maite y Desiderio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que en el mes de mayo de 2018 Jose Carlos era propietario de una finca sita en Orozko, concretamente en la Heredad de la Vega de Mugarraga, inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de Bilbao.
En dicho mes Maite y Desiderio, se pusieron en contacto telefónico con Jose Carlos para mostrarle su interés por la compra de la finca.
Jose Carlos, quien no tenía puesta a la venta a la finca, pensó que quizás fuera una buena oportunidad para venderla, ya que las instituciones le estaban exigiendo el derribo o renovación del caserío existente en la finca, y se puso en contacto con un conocido de Leandro y del que era familiar lejano, Torcuato. Además éste último era el representante y administrador de una agencia inmobiliaria, llamada INTXAURRONDO INMOBILIARIA BM, S.L., la cual actualmente está legalmente disuelta.
Tras girar ambos una visita al Ayuntamiento para conocer la situación urbanística de la finca y otra visita por la finca Torcuato le comentó a Jose Carlos, que 150.000 euros sería un precio en el que podría venderse la finca. Tras lo anterior Jose Carlos se puso en contacto con doña Maite y le manifestó que vendería la finca por 130.000 euros, descontando así el coste del derribo del caserío, manifestando Maite que por ese precio la compraban.
A la vista de lo anterior y existiendo un acuerdo respecto del precio, don Jose Carlos le dijo a doña Maite que se pusiera en contacto con Torcuato para gestionar y formalizar la venta, ya que era amigo suyo y propietario de una agencia inmobiliaria.
El día 19 de junio de 2018 Torcuato contactó telefónicamente con Jose Carlos, fijándose una reunión para el día siguiente en Vitoria, aprovechando que Jose Carlos se encontraba en esta ciudad. En esta reunión Torcuato manifestó que Maite y Desiderio ya no estaban interesados en la compra de la finca, lo cual no era cierto, y que, visto que ya no había interés de esas personas y que la zona era muy complicada, él se la compraba inmediatamente por 50.000 euros. Jose Carlos, confiado por su relación de conocimiento de años y por su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, creyó a Torcuato y accedió a la venta por dicho precio.
El día 25 de junio de 2018 y en escritura pública Jose Carlos vendió a INTXAURRONDO INMBOLIARIA BM, S.L., representada por Torcuato, la citada finca por el precio de 50.000 euros.
Mientras tanto, Maite se ponía en contacto con Torcuato para poder formalizar la venta, pero éste le daba largas y resultaba difícil contactar con él. Finalmente, y una vez que había adquirido la finca de Jose Carlos y, sin comunicar en ningún momento a Maite o Desiderio que él, a través de la sociedad que controlaba, era el nuevo propietario de la finca, les comunicó que el nuevo precio era de 265.000 euros, pero finalmente, tras una serie de negociaciones, fijaron un precio final de 160.000 euros. Maite y Desiderio siempre creyeron que Torcuato era el apoderado de Jose Carlos y que éste era el que fijaba las condiciones y el precio. A pesar de que el acuerdo inicial era de 130.000 euros, finalmente accedieron a pagar 160.000 euros, ya que tenían mucho interés por la finca.
El día 19 de julio se firmó un contrato privado de compraventa en el que Desiderio y Maite compraban a INTXAURRONDO INMOBILIARIA BM, S.L. la citada finca por el precio de 160.000, pagándose en ese momento la cantidad de 20.000 euros. El día 13 de septiembre de 2018 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa, pagándose el resto del precio.
Es en este momento y antes de la firma fue cuando Desiderio y Maite conocieron que Jose Carlos había vendido previamente la finca Torcuato y que éste, a través de la sociedad, era el propietario de la finca.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración del perjudicado, debidamente corroborada por prueba testifical, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Concretamente, el Tribunal Superior destacó:
1) Que la Audiencia Provincial dedujo el relato de hechos probados de las manifestaciones que realizaron tanto Jose Carlos como Maite. Indicó que el órgano de instancia señaló que sus declaraciones fueron claras, coincidentes y que habían permanecido invariables en lo sustancial. Señalaba que sus manifestaciones coincidían en la existencia del preacuerdo de compraventa entre ambos, en el precio fijado (130.000 euros descontada la demolición de la vivienda, o 160.000 euros sin descontarla), así como en el encargo al recurrente para que gestionara la formalización de la compraventa. Por otra parte, indicó que la Audiencia Provincial ponía de relieve que Jose Carlos refirió que, en junio de 2018, el recurrente le dijo que los compradores ya no estaban interesados en la operación, aunque él si lo estaba y le ofreció 50.000 euros; que argumentó que era una finca difícil de vender, lo que se correspondía con que los compradores se hubieran arrepentido; que resultó convencido; y que realizaron la operación por un importe de 50.000 euros y en escritura pública.
2) Que, según ponía de relieve la Sala de instancia, la testifical de Maite resultaba corroborada en parte por lo manifestado por Bartolomé, trabajador de la inmobiliaria, que había relatado que Maite y Desiderio se presentaron en la agencia por las dificultades que tenían en contactar para llevar a cabo la operación.
3) Que las grabaciones que fueron aportadas por la defensa del acusado se valoraron por la Audiencia Provincial no de forma ilógica o irracional, sino contraria a lo pretendido por el recurrente.
Señalaba que el órgano de enjuiciamiento estimaba que, de la conversación en que Desiderio habla de un precio de 70.000 euros y dice que la actuación del acusado será legal, pero no ética ni moral, lo que se deducía era que existía un precio anterior muy inferior, que el acusado lo conocía y que no lo comunicó a los compradores.
De la misma forma, la Audiencia Provincial entendió que, de lo hablado entre el acusado y Maite, lo que se deducía era que el acusado comunicaba a los compradores que existía un nuevo precio y que aquélla pensaba que el acusado representaba a Jose Carlos.
De todo ello concluía el Tribunal Superior que no podían atenderse los errores valorativos denunciados por el recurrente. Resaltó: (i) que el acuerdo de compraventa por un importe de 130.000 euros entre Jose Carlos y Maite resultaba acreditado pues ambos habían declarado de forma clara, coincidente y persistente; (ii) que el hecho de no comentar el importe concreto de la operación a personas allegadas no comprometía su credibilidad; (iii) que, al respecto del precio, Desiderio no dejaba de ser un testigo de referencia de lo relatado por Maite, por lo que la testifical directa practicada acerca del acuerdo sobre el precio merecía mayor credibilidad; (iv) que la existencia del previo acuerdo de venta por importe de 130.000 euros no determinaba que la venta por 50.000 euros fuera absurda, pues había mediado el engaño del acusado para hacer creer a Jose Carlos que los compradores se habían echado atrás y que la finca era difícil de vender; (v) que la colocación de un cartel, la posibilidad de vender la finca o la materialización de la operación de venta por 160.000 euros tampoco desmentía la existencia de un primer pacto de venta entre Jose Carlos y Maite; (vi) que las preguntas de Maite al acusado acerca del precio se realizaron en la creencia de que actuaba como representante de Jose Carlos; (vii) que la existencia de un cartel en la finca podía obedecer a diferentes motivos, tales como el desconocimiento del precio real de la finca, la pretensión de venderlo por un precio mayor a 150.000 euros, tal y como ocurrió, o servir de aliciente a los compradores; y (viii) que las alegaciones acerca de las declaraciones de Maite sobre el 'regateo' resultan absurdas, en tanto en cuanto el acusado reconoció que ofreció a aquélla, en la primera oferta, un descuento de 75.000 euros sobre un total de 265.000 euros.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los testigos, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia y la de apelación explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente afirma que, de los hechos probados, no se deduce la existencia de un engaño de entidad suficiente para la existencia de un delito de estafa. Argumenta que Jose Carlos decidió vender la finca por 50.000 euros sin ser engañado por nadie. Indica que, según lo declarado en el acto del juicio, Jose Carlos conocía que se estaban vendiendo caseríos similares por 150.000 euros. Entiende que su decisión de venta fue libre y que no se le causó perjuicio alguno. Argumenta que, de haber existido engaño, sería fácilmente desmontable, a cuyo efecto señala que Jose Carlos podría haber esperado a recibir otras ofertas por la finca, o podría haber comprobado que los compradores no habían perdido interés en la operación con una simple llamada.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.
Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctos los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial en orden a excluir estos mismos argumentos. Señaló: (i) que el engaño se produjo cuando el acusado manifestó a Jose Carlos que los compradores ya no estaban interesados en la operación y le puso de relieve que la finca era difícil de vender por su situación; (ii) que el engaño fue bastante, pues Jose Carlos y el recurrente tenían relación previa de años, incluso eran parientes, y éste era agente de la propiedad; (iii) que Jose Carlos había declarado que también tuvo en cuenta el coste de derribo o reparación y la situación urbanística de la finca, lo que era conocido por el acusado, pues había acudido al Ayuntamiento para interesarse por dicha situación; (iv) que Jose Carlos vivía en Madrid y había delegado la operación de compraventa en el acusado; (v) que, de todo ello se aprovechó el acusado, para, mintiéndole, lograr que desistiera del inicial acuerdo de compraventa por 130.000 euros y convencerle de que el caserío se lo vendiera a él mismo, por 50.000 euros; y (vi) que, de esta manera, llevaba a cabo su plan, anteriormente concebido, de obtener la finca por un precio a la baja y, posteriormente, venderla por un precio superior a los compradores iniciales, a quien ocultó su condición de propietario de la finca.
De todo ello concluía el Tribunal Superior, con ratificación de lo expresado por la Audiencia Provincial, que el engaño fue bastante, que la actuación del perjudicado no podía calificarse de una omisión negligente, falta de cuidado o contraria a la prudencia, pues había confiado en una persona a la que le unía amistad y parentesco, y que se dedicaba al mundo inmobiliario. Subrayaba que exigir una mayor diligencia al perjudicado suponía trasladar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo sin motivo.
Los razonamientos del Tribunal Superior merecen refrendo en esta instancia casacional. Los hechos probados de cuya inmutabilidad debe partirse, a los que no se atiene el recurrente, contienen todos los elementos del tipo previsto en el artículo 248 del C.P. Así reflejan claramente un engaño propiciado por el acusado, al mentir al perjudicado sobre la intención de los compradores y sobre las posibilidades de venta por el precio pretendido. Indican también la existencia de dolo y de ánimo de lucro, pues este engaño estaba dirigido a obtener la finca por un precio sensiblemente inferior al que inicialmente se había proyectado, para, a continuación, trasmitir la finca a los mismos compradores (a quienes se ocultaba que el acusado obraba por su propia cuenta, y no en nombre del perjudicado) por un precio, incluso, superior al inicialmente acordado con el perjudicado. El desplazamiento patrimonial es obvio, pues el acusado consiguió que el perjudicado le trasmitiera la finca.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que el recurrente vendiera la finca con plena conciencia de su precio real y posibilidades de venta, sino mediatizado por la creencia, inducida por el acusado, de que los compradores no estaban dispuestos a la operación y que la finca era difícil de volver.
No se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, igualmente hemos declarado 'respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.' ( STS 306/2018, de 20 de junio).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se constata que el recurso presentado por la responsable civil subsidiaria reproduce, de forma idéntica, los motivos que esgrime el otro recurrente, refiriéndose, incluso, como 'mi mandante' al acusado.
Por ello, nos remitimos a los fundamentos anteriores del recurso, en que las cuestiones han recibido adecuada respuesta.
En consecuencia, los motivos alegados deben inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
