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17/09/2017
Auto Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 15/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019200004
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:4A
Núm. Roj: AAP SA 4/2019
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00027/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0003531
RT APELACION AUTOS 0000015 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origenSUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2018
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Daniela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA MARTIN MANJON,
Abogado/a: D/Dª INÉS BLANCO HERNÁNDEZ,
Recurrido: Ernesto
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JIMENEZ SIERRA
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
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En SALAMANCA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en el Sumario núm. 2/18, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acue rdo DECRETAR la LIBERTAD PROVISIONAL de D. Ernesto , con DNI número NUM000 , CONDICIONADA a la prestación de una fianza de 12.000 (DOCE MIL) euros.Para el caso de que, prestada la fianza, el investigado fuera puesto en libertad, se le impone: 1.- LA PROHIBICIÓN de abandonar el territorio nacional, debiendo hacer entrega inmediata de su pasaporte.
2.- LA OBLIGACIÓN de realizar comparecencias apud acta semanales ante este Juzgado o Juzgado más próximo a su domicilio, debiendo poner inmediatamente en conocimiento del Juzgado cuántos cambios de domicilio verifique.
Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que no es firme.' Segundo.- Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2.018 de dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DECLARA BASTANTE LA FIANZA const ituida para la exoneración de la prisión provisional decretada contra Ernesto .
En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD PROVISIONAL debiendo cumplir las siguientes obligaciones: - la obligación apud-acta de comparecer ante este Órgano Judicial y ante el que en su día conozca en cada momento de estas actuaciones, SEMANALMENTE y siempre que fuere llamado, contrayendo igualmente la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de este Órgano judicial cuantos cambios de domicilio verifique, -la obligación de entrega inmediata del pasaporte.
-la prohibición de salida de España. Ofíciese a la Dirección General de la Policía a los efectos oportunos.
Signi ficándole que el incumplimiento de tales obligaciones podría suponer la reforma de la presente resolución, acordando en su lugar la prisión provisional.
Ofíci ese a la Dirección General de la Policía a los efectos oportunos.
Líbre nse los despachos pertinentes para llevar a efecto la libertad acordada.
Lléve se testimonio de la presente resolución a la causa de que dimana la presente pieza.
Pract íquense, en su caso, las anotaciones que procedan en el SIRAJ.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.
Tercero.- Contra referidos Autos se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dña.
Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Daniela , dándose traslado de referidos escritos a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 15/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Cuarto.- Como motivos del recurso se alega: Contra el auto de libertad de 22 de noviembre 2018 : relación de lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir riesgo de huida, peligro de obstrucción de la instrucción penal, riesgo de reiteración delictiva, la lista de las circunstancias personales del acusado.
Frente al auto de 23 de noviembre de 2018 por los que se declara bastante la fianza constituida: infracción del art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por riesgos de huida, obstrucción de la instrucción penal y riesgo de reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal se adhiere a ambos recursos
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, en funciones de guardia, constituyó el 20 de junio de 2018 en prisión provisional comunicada y sin fianza a Ernesto , siendo confirmada la resolución el 3 de julio de 2018 por el juzgado competente para la instrucción de la causa, el número 3 de Salamanca.Solicitada la libertad por la representación de Ernesto , por auto de 22 de noviembre de 2018 , se accede a la misma condicionada a la prestación de una fianza de 12.000 €, la prohibición de abandonar el territorio nacional, con entrega inmediata del pasaporte, la obligación de realizar comparecencias semanales ante el juzgado cual juzgado más próximo a su domicilio y comunicar inmediatamente al juzgado los cambios de domicilio.
Por auto de 23 de noviembre de 2018 se declara bastante la fianza constitutiva para la exoneración de libertad provisional decretada manteniendo la obligación de comparecencias semanales ante el órgano jurisdiccional y cuántas veces fuere llamado, así como poner inmediatamente en conocimiento del órgano judicial los cambios de domicilio, la obligación de entrega inmediata del pasaporte y la prohibición de salida de España, oficiándose a tal efecto a la Dirección General de la Policía.
Segundo.- La STC 128/1995 indica que ' El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que la emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente ( STC 32/1987 ) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues del expresado principio de legalidad ( arts.
17.1 y 17.4 CE ), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'. (f.j.3º).
La misma sentencia afirma que 'El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirva para identificar, si bien, con carácter negativo, el propio objeto del derecho (que sea la libertad protegida por el art. 17) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda posición ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las actuaciones públicas que la afecten. Que la prisión provisional puede constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas, peculiarmente las de resolución judicial motivada, es inferencia de la letra del art. 17, de su remisión a la ley y los propios principios constitucionales que informan el derecho a la libertad'. (f.j.4º).
A la vista de las anteriores consideraciones y siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres formales y materiales de la prisión provisional Legalidad : La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica ( STC 32/1987 ), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.
La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una 'predeterminación normativa...... a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora' ( STC 127/1990 ).
Excepcionalidad : Es una natural exigencia de la institución que nos ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias 128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso Bouamar y de 10-11-1969, caso Stögmüller . Tal principio puede sintetizarse en que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.
Subsidiariedad : condición vinculada a la anterior y que exige que, ante la gravedad de la prisión provisional, se dé prioridad a otras posibles medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio determinado, etc.
Instrumentalidad : La prisión provisional no puede constituir un fin en sí mismo sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del juicio o evitar la reiteración delictiva (STC 128/1995, 47/2000, 8/2002, 23/2002, 142/2002, 217/2001, 207/2000, etc.). En concreto la sentencia 44/1997 afirma que constituirían las finalidades de la prisión provisional 'la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el normal desarrollo del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva' . Por lo tanto no es objetivo de la prisión provisional ' los fines punitivos o de anticipación de la pena' (SSTC 128/1995, 40/1987, 41/1982), la obtención de declaraciones de los imputados (STC 128/1995) o la mitigación de la alarma social ocasionada por el delito ( SSTC 66/1997 , 98/1997 ).
Proporcionalidad : Se refiere a la relación existente entre el medio empleado y el fin perseguido partiendo del dato legitimador de que la libertad sacrificada sea menor que la libertad preservada. Es necesario pues hacer un juicio de ponderación a la hora de adoptar la medida cautelar de manera que las consecuencias gravosas que puede generar en una persona respondan estrictamente a los fines pretendidos y reconocidos constitucionalmente. El fundamento de este principio puede venir: 'del valor justicia ( STC 160/1987 , 50/1995), del principio del Estado de Derecho ( STC 160/1987 ), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTC 6/1988 , 50/1995 ), o de la dignidad de la persona ( STC 160/1987 ) ' ( STC 55/1996 ).
Esta misma sentencia reconoce que el TC 'ha reiterado que el legislador no se limita a ejecutar o aplicar la Constitución, sino que, dentro del marco que ésta traza, adopta libremente las opciones políticas que en cada momento estima más oportunas.......y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueden perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos'. Más adelante afirma, citando la sentencia 53/1985 , que 'el legislador ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento' y 'Establecida esta premisa, debemos precisar en primer lugar cuál es el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, cuales son los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma. Esta precisión constituye el prius lógico para la determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas, vulnerador del art. 17,1 CE , al introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad; a la par que permite descartar toda posibilidad de sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes' de forma que 'En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 66/85, f. j. 1 º; 19/88, f. j. 8 º; 50/95 , f. j. 7º), de modo que sólo si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del ordenamiento' .( STC 55/1996 ) La doctrina, analizando los criterios de la sentencia citada concluye que el análisis comparativo puede diseccionarse en una condición y tres exigencias. La primera, que sirva a un fin constitucionalmente legítimo y, las condiciones, que cumpla el juicio de idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y de comisión de delitos. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias 33/1999, 8/2002, 128/1995 y 47/2000.
Por otra parte, el contenido sumamente aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad tal y como establece la, tantas veces citada, STC. 128/1995: 'Ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe asimismo acentuarse, tal como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias del T.E.D.H. de 10 d noviembre de 1969, caso Stögmuller, de 28 de marzo de 1990, caso B contra Austria ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 25 de noviembre de 1991, caso Kempache ; de 12 de diciembre de 1991, caso Toth ; de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi , de 26 de enero de 1993; caso W . Contra Suiza), que la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar'.
Provisionalidad : La prisión provisional sólo puede mantenerse durante el tiempo que permanezcan las circunstancias que motivaron su imposición cómo lógica consecuencia de los principios antes citados.
Así lo reconoce la abundante jurisprudencia existente al respecto como las STC 142/2002, 8/2002 y de 128/1995 y las sentencias del TEDH de 26- 10-2000, asunto Kudla; de 1-8-2000, asunto P.B. contra Francia; de 21-2-1996 , asunto Singh, y de 28-3-1990, asunto B. contra Austria , al referirse al derecho, consagrado en el art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, lo que obliga a la revisión judicial de la situación de prisión o confinamiento para valorar si persisten los indicios racionales de que el detenido había cometido un delito y que persistían motivos suficientes para mantenerle en esa situación excepcional.
Temporalidad : La prisión provisional ha de tener un plazo máximo de duración, más allá del cuál no puede mantenerse, aun considerándola necesaria para el correcto desarrollo del proceso. La norma constitucional es clara al respecto ( Art.17.4 CE ) tanto por exigencias de seguridad jurídica como de proporcionalidad, afirmando la STC. 127/1984 que '... aunque esos plazos pueden variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse, y ese cumplimiento... integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 CE '. El mismo Tribunal Constitucional ha delimitado tanto el inicio del cómputo del plazo de prisión provisional, entendiendo que 'no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta como son los supuestos de detención' ( STC. 37/1996 ), que sí forma parte de la duración de la prisión provisional el tiempo de prisión atenuada sufrido por un militar ( STC. 56/1997 ), que no cabe entender que la prórroga permitida por la Ley tras la condena no firme se pueda acordar cuando no se ha dictado aún la sentencia condenatoria, pero sí se ha deliberado y votado a cerca de su contenido ( STC.241/1994 ) y que cuando sean varios los delitos imputados no es posible sumar los plazos máximos de duración de la prisión que correspondería a cada uno de ellos para determinar el plazo máximo aplicable, pues 'tal interpretación supondría hacer depender el plazo máximo de duración de la prisión provisional, que el art. 17.4CE ordena establecer por Ley, de un elemento incierto, como es el número de delitos de que pueda acusarse a una persona y sería contrario a los pactos internacionales ratificados por España, al poder conducir, por simples operaciones aritméticas, a resultados notoriamente superiores a todo plazo razonable' ( STC. 28/1985 ).
Por otra parte, el plazo legal máximo es también una exigencia del principio de proporcionalidad, ya que 'sin necesidad de rebasar las limitaciones temporales impuestas por el art. 505 de la LECrim . puede lesionarse el referido derecho fundamental si el imputado permanece en situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede lo razonable' ( STC. 206/1991 ), ya que se trata de un 'concepto jurídico indeterminado que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ' ( STC. 2/1994 ). En el mismo sentido se manifiestan las SSTC. 41/1996 y 44/1997 así como múltiples sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre las que destacan las de 21/12/2000 , 10/10/2000 , 1/8/2000 , 25/4/2000 , 28/3/1999 , 29/2/1988 , 10/11/69 .
Carácter jurisdiccional : Corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial adoptar la medida cautelar de prisión provisional, quedando vedada a los órganos de la administración la adopción de la misma y exigiéndose siempre la imparcialidad objetiva del juez instructor por el mero hecho de reunir tal condición y la de decisor de la libertad del imputado ( STC. 98/1997 ), y exigiéndose un suficiente grado de motivación del auto de prisión para constituir título válido y no generar la indefensión de quien la sufre (SSTC.
128/95, 217/2001, 8/2002, 142/2002, entre otras. En concreto la sentencia 128/1995 afirma que: ' en efecto, más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la LEC , debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión-, y las circunstancias fácticas que legitiman la privación de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.CE ( SSTC 66/1989 , 5º, 9/1994 , 6º 13/1994 6º), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma (STC 128/1995, de 26 de julio).
Tercero.- De la doctrina anteriormente expuesta, debemos destacar ante todo el carácter realmente excepcional de la prisión provisional, que debe mantenerse durante el tiempo mínimo necesario en atención a las finalidades que con ella se pretenden obtener, sin que pueda constituir nunca un anticipo de la pena, y debiendo procurar la adopción de medidas cautelares de tipo personal menos gravosas para el acusado.
La juez de instrucción en su auto justifica suficientemente las razones por las que considera conveniente poner fin a la situación de prisión provisional acordado en su día, adoptando unas medidas adecuadas y proporcionadas a la situación.
Es evidente, y así lo acordó incluso esta Audiencia Provincial en anterior resolución, relativa a la situación de prisión provisional de Ernesto , que existen indicios racionales de criminalidad y que podrían constituir un delito de agresión sexual, cometido la tarde del día 18 de junio de 2018. Igualmente aparecen indicios, a los solos efectos de la adopción de estas medidas, de la autoría de Ernesto .
Sin embargo, no parece que exista en este momento ningún riesgo de obstrucción de la labor investigadora llevada a cabo por el juzgado de instrucción, pues en primer lugar es difícil que pueda amenazar o violentar a la víctima, a la que ya se ha tomado declaración y no existen testigos de los hechos, sin que se acierte a ver de qué forma puede incidir en el análisis de las muestras enviadas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o interferir en el resultado de los análisis del teléfono.
En cuanto al riesgo de huida, que pretende fundamentar tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, que se adhiere a ambos recursos, en el hecho de haber podido prestar que el acusado la fianza de 12.000 € solicitada, pese a no tener medio de vida conocido, entendemos que puede quedar fácilmente contrarrestada si se impone al mismo la obligación de comparecer ante el órgano jurisdiccional instructor, o ante el juzgado de su domicilio, todos los días y no semanalmente.
Evidentemente, siempre existe un riesgo de reiteración delictiva, cometido sobre otras personas y no necesariamente sobre la víctima, respecto de la cual puede adoptarse la medida de alejamiento. Sin embargo, por el momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la fase de instrucción, no hay datos que acrediten que el investigado haya cometido con anterioridad a estos hechos algún otro delito de contenido sexual, sin perjuicio de constar con antecedentes policiales del año 2004 por malos tratos en el ámbito de violencia de género, pero sin que por el momento se acredite la comisión de nuevos delitos después de los catorce años transcurridos.
En cualquier caso, la conclusión de la causa no parece que pueda demorarse excesivamente, a la vista de las pruebas practicadas y las pendientes de practicar.
En consideración a todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, tanto contra el auto por el que se acuerda la libertad provisional condicionada como contra el que declara la suficiencia de la fianza y reitera las condiciones impuestas al investigado, todo ello sin perjuicio de imponer a Ernesto la obligación de realizar comparecencias diarias ante el juzgado de instrucción o el juzgado más próximo a su domicilio, y manteniendo el resto de las condiciones impuestas por la juez de instrucción.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Daniela a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra los autos de 22 de noviembre de 2018 y de 23 de noviembre de 2018 , ratificando en lo sustancial los mismos, manteniendo la situación de libertad provisional de Ernesto , manteniendo las condiciones impuestas por la juez de instrucción en cuanto a la prestación de fianza de 12.000 €, prohibición de abandonar el territorio nacional, con entrega inmediata del pasaporte, obligación de poner en conocimiento del juzgado los cambios de domicilio y de comparecer ante el mismo cuántas veces fue llamado, pero con obligación de realizar comparecencias diarias ante el juzgado de instrucción o el juzgado más próximo a su domicilio e imponiendo la medida de alejamiento respecto de la víctima, prohibiendo de aproximarse a menos de 500 metros de la misma, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella y comunicar con la misma por cualquier medio, durante la instrucción de la causa y hasta que sea suspendida, modificada o revocada por resolución judicial, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
