Auto Penal Nº 27/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 511/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020200045

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:45A

Núm. Roj: AAP BA 45/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00027/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005253
RT APELACION AUTOS 0000511 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000359 /2018
Delito: CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Recurrente: Mariola , Argimiro
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª DANIEL MUÑOZ FONTANEZ, DANIEL MUÑOZ FONTANEZ
Recurrido: CONSEJERIA DE CULTURA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, MINISTERIO FISCAL,
CONSORCIO CIUDAD MONUMENTAL DE MERIDA
Procurador/a: D/Dª PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO BARROSO
AUTO Núm.27/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Penal núm. 511/2019
Diligencias Previas núm. 359/2018, Proceso Penal Abreviado núm. 40/2019
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede
en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 359/2018, ya
transformadas en proceso penal abreviado núm. 40/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida,
siendo parte apelante, Mariola Y Argimiro , representados por el procurador don Juan Luis García Luengo y
defendidos por el letrado don Daniel Muñoz Fontánez y como partes apeladas, la CONSEJERÍA DE CULTURA
E IGUALDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; el
CONSORCIO, CIUDAD MONUMENTAL HISTÓRICO ARTÍSTICA Y ARQUEOLÓGICA DE MÉRIDA, representado
por el procurador don Luis Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Antonio Barroso Martínez y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida se dictó el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve en las diligencias previas núm. 359/2018, ya transformadas en proceso penal abreviado núm.

40/2019, auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de catorce de octubre anterior por el que se admitía la presentación de escrito de acusación formulado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mariola y Argimiro , se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dieciocho de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de apelación debemos reseñar los siguientes.

La presente causa se sigue contra Mariola y Argimiro por los posibles delitos contra el patrimonio histórico y hurto de bienes de valor histórico cultural.

En dicha causa está personada la Junta de Extremadura a través de la Consejería de Cultura y el Consorcio, Ciudad Monumental Histórico Artística Y Arqueológica de Mérida.

Por auto de 29 de julio de 2019 se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del proceso penal abreviado por si los hechos investigados a Mariola y Argimiro fueren constitutivos de presunto delito de contra el patrimonio histórico, 'a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias'.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dice textualmente: 'Dictado auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dese traslado de las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000359 /2018 al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, MEDIANTE COPIA DEL EXPEDIENTE DIGITAL QUE LE SERÁ ENTREGADO A LAS ACUSACIONES PERSONADAS EN EL SOPORTE DIGITAL QUE A TAL EFECTO APORTEN, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, solicite/n la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación, o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pueda/n solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que considere/n indispensables para formular acusación'.

Dicha diligencia de ordenación fue notificada en los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura el 31 de julio de 2019.

En virtud de una petición del Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 780 de la Ley Procesal Penal de que se practiquen diligencias de prueba, el Magistrado del Juzgado de Instrucción dicta providencia de 31 de julio por la que deniega dichas diligencias al estar ya incorporadas a las actuaciones y termina diciendo: 'por todo lo cual, se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal y demás acusaciones personadas a fin de que formulen escrito de calificación, o interesen el sobreseimiento de las actuaciones'.

Esta providencia es notificada a los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura el 2 de septiembre de 2019.

Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y el Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida, por auto de 26 de septiembre de 2019 se acuerda la apertura del juicio oral, haciendo constar en los antecedentes de hecho que por la Consejería de Cultura no se ha presentado escrito de acusación.

Notificado este auto a los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura el 30 de septiembre de 2019, el siguiente 2 de octubre el Letrado de la Junta de Extremadura presenta un escrito en el que se indicaba que no se había hecho el traslado de las copias de las actuaciones a las que se refería la diligencia de ordenación de 29 de julio anterior. Al mismo tiempo presentaba escrito de acusación.

Por el Juzgado, sin oír a las partes, se dicta auto el 14 de octubre siguiente, en el que tras citar la sentencia del Tribunal Supremo 1140/2005, de 3 de octubre sobre la especial consideración que tiene la víctima o perjudicado por un delito para personarse en las actuaciones, decide tener por presentado el anterior escrito de acusación sin retroacción de las actuaciones.

Contra dicho auto se formula recurso de reforma por la defensa de los ya acusados. Por auto de 4 de noviembre siguiente, el Juzgado reitera sus argumentos y desestima la reforma.

Frente a dicho auto se formula recurso de apelación. Los recurrentes indican que la Junta de Extremadura no es perjudicada por el delito, sino que lo es el Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida, a favor de quien se solicita en esta causa la indemnización, incluso por la propia Junta de Extremadura. Considera, a diferencia del auto recurrido, que aunque la Junta de Extremadura es parte integrante del Consorcio, éste tiene personalidad jurídica propia diferenciada de las administraciones que lo integran y es una entidad de derecho público sin ánimo de lucro integrada por varias administraciones, entre ellas la Junta de Extremadura, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de sus Estatutos, con patrimonio propio de acuerdo al artículo 22 de sus Estatutos.

Considera que el escrito de acusación ha sido presentado fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni aportó el soporte digital, ni pidió ampliación del plazo. En todo caso, el escrito ha sido presentado después del dictado del auto de apertura del juicio oral, diferenciado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 entre el escrito del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular. No sería de aplicación el artículo 785 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a la información a la víctima de la fecha del juicio oral y de la acusación formulada.

A dicho escrito se han opuesto el Ministerio Fiscal y el Letrado de La Junta de Extremadura. Entiende este último que la Junta de Extremadura sí tiene la condición de perjudicada en cuanto que aporta dinero público al Consorcio, teniendo competencia sobre los yacimientos arqueológicos. En cuanto a la correcta interpretación de los artículos 110 y 785 núm. 3 de la Ley Procesal Penal, cita la doctrina del Tribunal Supremo que permite la presentación de conclusiones a los perjudicados personados de forma tardía en el acto del juicio oral. También considera que el plazo para formular acusación no había expirado, en cuanto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, sobre la no aplicación estricta del plazo para la presentación del escrito de acusación, pues se nos dice 'que si llegase a precluir dicho plazo, debe fijarse por el Juez o Tribunal un segundo señalamiento con nuevo plazo en el que se aconseja acompañar la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el nuevo traslado conferido' ( STS nº 73/2001, de 19 de enero, rec. 4953/1998; STS nº 1526/2002, de 26 de septiembre, rec. 421/2001; STS nº 437/2012, de 22 de mayo, rec. 1346/2011).



SEGUNDO.-La condición de perjudicado de la Junta de Extremadura.

Al respecto, Jurisprudencialmente, desde el año 2005 hasta el día de hoy, el Tribunal Supremo ha sostenido de manera continuada que el derecho del perjudicado u ofendido a personarse como acusación particular ha de ser interpretado por el órgano judicial de la forma más favorable, dado que 'dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal' ( STS 271/2010, de 30 de marzo, rec. 887/2009. Ponente, Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Así, respecto de la fase intermedia hemos de referirnos a la STS 177/2008, de 24 de abril (rec. 286/2007; ponente, Excmo. Sr. don Andrés Martínez Arrieta), en la cual se contempla la posibilidad de personarse una vez que se ha dictado el auto de apertura del juicio oral desplegando sus efectos a partir de ese momento y sin que ello suponga retrotraer las actuaciones a los efectos de proceder a la calificación provisional del delito: 'Los hechos a los que contrae la queja son de naturaleza procesal y se refieren al hecho de que la acusación particular se personó en la causa el 9 de mayo de 2006, cuando el Juez instructor ya había decretado la apertura del juicio oral, el 28 de abril anterior. Entiende el recurrente que, si se admitió la personación como perjudicado, debió dársele traslado de las actuaciones, conforme al art. 780 de la Ley procesal , y debió ser estimado el recurso de súplica que formuló contra el Auto de la Audiencia provincial de 23 de junio siguiente por el que se señaló el juicio oral. (...) En esta argumentación ha de tenerse en cuenta, por la especial incidencia en la determinación de los hechos y su análisis en orden a la causación de indefensión, que la entidad bancaria perjudicada fue denunciante de los hechos (...), tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso de investigación y, por ende, pudo actuar sus derechos en el proceso iniciado a raíz de su denuncia. No lo hizo así y su inactividad le perjudica y a ello no es óbice el que el Juzgado instructor le hubiera tenido por parte, pues la preclusión se produce respecto al escrito de calificación, no a su condición de parte procesal, como esta Sala resolvió al estimar la queja para la interposición del recurso de casación'.

En la fase de juicio oral cabe distinguir la posibilidad de que se haya procedido por el Letrado de la Administración de Justicia al ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido en su primera comparecencia o bien, que dicho ofrecimiento no se haya producido por error del órgano judicial.

El primero de los supuestos fue tratado por la STS 900/2006, de 22 de septiembre, rec. 1801/2005 (ponente, Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), sentando el criterio de que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones por parte del órgano judicial producirá una nulidad de actuaciones del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al perjudicado u ofendido, dando lugar a la anulación de todo lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta realización del acto omitido, es decir, la instrucción de los derechos. En semejantes términos se pronuncian otras sentencias del Tribunal Supremo, como son las STS 316/2013, de 17 de abril, rec. 452/2012; STS 550/2017, de 12 de julio, rec. 1221/2016).

En aquellos supuestos en que sí se ha llevado a cabo el ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido, el Tribunal Supremo sostiene que sin retrocederse en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de letrado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas ( STS 170/2005, de 18 de febrero, rec.

2872/2002, ponente don José Antonio Martín Pallín). En igual sentido se pronuncia la STS 1140/2005, de 3 de octubre, rec. 1401/2004, al permitir a la acusación particular personarse, si bien su intervención se limitó a la adhesión de la calificación del Ministerio Fiscal, sin que se le permitiera una calificación independiente.

Ahora bien, ese régimen especial que tienen los perjudicados o víctimas del delito y el que se deriva de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (v. gr. artículos 7, 11, 12 núm. 2 y 13) no es predicable de la Junta de Extremadura.

En primer lugar, no es víctima en su consideración legal en cuanto que no es persona física, por lo que no le es aplicable la Ley especial ( artículo 2 de la Ley 4/2015). En segundo lugar, no es perjudicado. Lo es el Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida. El Consorcio es persona jurídica independiente con patrimonio propio y separado. Admitir que por el hecho de que la Junta de Extremadura contribuye con fondos públicos al patrimonio del Consorcio (como también lo hacen el resto de los consortes: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Asamblea de Extremadura, Diputación Provincial de Badajoz y Ayuntamiento de Mérida) es tanto como señalar que tutela o completa la capacidad jurídica de otra persona. Los Estatutos del Consorcio y el artículo 118 núm. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público dejan bien claro que el Consorcio, en cuanto entidad de derecho público tiene personalidad jurídica propia y diferenciada.

No es admisible la opinión de la Junta. Y tan es así, que ni siquiera la Junta pide que se le indemnice por los daños causados al patrimonio arqueológico, sino que solicita que lo sea el Consorcio. Por ello, la Junta debe tener la consideración de acción popular y sólo se debió permitir su personación mediante la formulación de la correspondiente querella (ex artículo 761 núm. 2 de la Ley Procesal Penal).

Por ello este argumento se rechaza.



TERCERO.- Sobre la preclusión del escrito de acusación.

La Jurisprudencia es muy clara. El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2017, que cita otra del mismo Tribunal de 22 de mayo de 2012, nos enseña que 'la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECr , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso.

Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial.' Entiende al Alto Tribunal que ' agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa.

Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ).

Igualmente, la sentencia de la Sala II 437/2012, de 22 de mayo (rec. 1346/2011), señala que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia: a.-) Si se trata del Fiscal estaremos ante: (i) una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuera insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; (ii) o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso (responsabilidad disciplinaria interna sin repercusión en el proceso).

b.-) Si se trata de la acusación particular y se agota el plazo para formalizar el escrito de acusación sin haberlo formulado: (i) debe hacerse un nuevo requerimiento judicial señalando nuevo plazo como exige el art. 215 de la LeCrim; (ii) ese requerimiento debe ir acompañado de una advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evoca en tiempo el traslado conferido; (iii) en el caso de que transcurra ese plazo y no se presente el escrito de acusación habrá que entender por precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular.

c.-) Al no ser un plazo preclusivo, su mero incumplimiento no supone tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso o la acusación de que se trate, pues ello sería desproporcionado y contraria el art. 242 de la LOOPJ a cuyo tenor «las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiese la naturaleza del término o plazo«. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.

Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 73/2001, de 19 de enero (rec. 4953/1998) que señala que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo; 1523/2002, de 26 de septiembre (rec. 421/2001) que reintera que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acusación penal ni da lugar a nulidad de actuaciones.

En definitiva, incluso en los supuestos de presentación extemporánea del escrito de acusación, dicha presentación tardía no conlleva automáticamente la renuncia o caducidad de la acción penal o la nulidad de lo actuado, sino una simple irregularidad procesal no invalidante, de modo que para acordar el archivo de las actuaciones con la consiguiente renuncia o caducidad de la acción penal sería necesario que mediase un previo requerimiento con la advertencia formal de tener por precluído el trámite en caso de no presentación del escrito de acusación.

Y por citar un pronunciamiento más reciente, la sentencia de 14 de junio de 2018, núm. 290/2018, rec.

103/2017, (IdCendoj:, 28079120012018100286). Se trata de un caso en el que el traslado de la causa para formular escrito de acusación se realizó mediante DVD al Abogado del Estado quien presentó tardíamente el escrito. La defensa del condenado interesó en casación que se diera por precluido el trámite. Y el Tribunal Supremo señala: 'A la impugnación de la defensa replica la sentencia recurrida (pág. 410) con la cita de la STS 437/2012, de 22 de mayo . En esta resolución esta Sala argumentó que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que puede producir la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

Al margen de lo que se acaba de exponer, conviene recordar que en la práctica procesal cuando la causa que se dirime tiene una notable extensión y complejidad se acostumbra a operar por los Juzgados y Tribunales con cierta flexibilidad de criterio, huyendo de un exceso de rigor cuando se trata de presentar escritos cuya confección y contenido es trabajoso y su relevancia para el resultado del proceso resulta importante. De modo que en esos casos, a petición de las partes, los órganos judiciales suelen acceder a las peticiones de las partes cuando postulan una ampliación del plazo para ajustar las respuestas a las dificultades del caso concreto. Supuesto que aquí se da, por cuanto se está ante un procedimiento que supera claramente los cien Tomos de tramitación y documentación y trata de delitos urbanísticos y fiscales cuya complejidad se halla fuera de toda duda'.

Y esta posición se defiende también en los autos de 7 de diciembre de 2017, núm. 86/2018, rec. 1587/2017 y de 16 de junio de 2016, núm. 1132/2016, rec. 538/2016 que contienen numerosas citas jurisprudenciales.

El segundo indica: 'La decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art. 215 LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto ( STS 17 mayo 2002 ).

Consiguientemente, se trata de una mera irregularidad que en modo alguno puede determinar la preclusión del plazo, pues la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la defensa tuvo conocimiento del escrito, y le dio respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía le haya podido ocasionar indefensión ( STS 187/2007, de 22 de febrero )'.

Y en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, núm. 599/2015, rec.

33/2015.

En este caso, aplicando estrictamente dicha doctrina, puesto que el Letrado de la Junta de Extremadura no atendió al requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia y no aportó ningún soporte digital, debió requerirse a dicha parte por una vez para que lo hiciera en el plazo que al efecto se le señalara. Y en este punto debe señalarse que en la diligencia de ordenación en la que se le requería para que presentara el soporte digital, no se señalaba plazo para su cumplimiento, por lo que razonablemente podía creerse que hasta que no se entregara el soporte no principiaba el plazo.

Ahora bien, este Tribunal ha de señalar que en la actualidad el traslado, original o por copia, a que se refiere el artículo 780 de la Ley Procesal Penal ya no se lleva a cabo. Con el expediente electrónico judicial, el traslado se produce vía lexnet de todas las resoluciones judiciales y procesales. Y para el traslado del expediente completo, si no lo tiene ya la parte, se lleva a cabo por medios electrónicos. Por eso la diligencia de ordenación de 29 de julio requería a las partes acusadoras que aportaran un soporte digital (CD, lápiz electrónico, etc.) para entregarles las actuaciones en formato electrónico.

También entiende este Tribunal que es de difícil encaje el artículo 215 de la Ley Procesal Penal. Se refiere a un caso diferente: es el supuesto de que la causa original está en poder de alguna persona. Ya no es así. Ya no se entregan los autos originales como se hacía en 1882, porque existen otros medios, fundamentalmente electrónicos. Y esta referencia a quien estuviere obligado a formular dictamen o pretensión sólo puede referirse -en todo caso- a la defensa, para quien sí se prevé expresamente que el incumplimiento del plazo otorgado surte unos determinados efectos (el de oposición a la acusación, con independencia de la posible sanción que corresponda); pero no puede entenderse referida a la acusación, ni tan siquiera en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, ya que el transcurso del plazo del artículo 780.1 LECrim es preclusivo para cualquier tipo de acusación (pública -con la excepción del artículo 781 núm. 3-, particular o popular, pues la norma no hace distinción), y con su simple transcurso decae indefectiblemente el derecho a formular escrito de acusación Además dicho precepto establece en su párrafo primero con meridiana claridad la consecuencia del transcurso de los plazos: la preclusión. Y ello en consonancia con el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y otro argumento: la improrrogabilidad de los plazos procesales, artículo 202 de la Ley Procesal Penal salvo las excepciones (ex artículo 781 núm. 2 de la Ordenanza Procesal Penal).

Y otro argumento más: debemos recordar, de un lado, que ni los particulares ni el Ministerio Público tienen un derecho fundamental -constitucionalmente protegido- a la condena penal sino únicamente un 'ius ut procedatur' o derecho a poner en marcha un proceso, en el que puedan obtener una respuesta razonable y fundada en derecho (vid. SSTC núms. 157/1990, de 18 de octubre; 199/1996, de 3 de diciembre, 138/1999, de 18 de julio y 163/2001, de 11 de julio, entre otras muchas); y de otro lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, del que eventualmente formaría parte ese 'derecho a la Jurisdicción' no es un derecho absoluto e incondicionado sino que debe de someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan (vid. SSTC núms. 37/1982, 19/1983, 93/1984, 62/1989 y 101/1997, de 20 de mayo, entre otras).

Rigen, en suma, en el proceso penal -al igual que en el civil- los principios de impulso de oficio y preclusión, en virtud de los cuales, y con la única excepción de que se trate de trámites obligatorios para la parte a la que se refieren (caso del escrito de defensa), lo cual tiene legalmente prevista la consecuencia derivada de su incumplimiento; siendo así que el mero transcurso del plazo, sin necesidad de apremios, recuerdos o conminaciones por parte del Juez o Tribunal, representa la pérdida definitiva del derecho de la parte a realizar el acto procesal que podía haber llevado a cabo durante él.

La Sentencia 101/1989, de 5 de Junio, del Tribunal Constitucional, no encontró objeción de indefensión para la parte acusadora, por una declaración de 'renuncia al trámite de calificación' decretada por el Tribunal ordinario por extemporaneidad.

Dicho lo anterior, en este caso, puesto que se requirió a la acusación particular para que presentara el soporte informático, sin darle plazo alguno, la consecuencia nunca puede ser la preclusión.

Procede desestimar el recurso.



CUARTO.- En materia de las costas de esta alzada, dada las dudas de derecho que el asunto le plantea a este Tribunal, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Mariola Y Argimiro , representados por el procurador don Juan Luis García Luengo y en el que han sido partes apeladas, la CONSEJERÍA DE CULTURA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; el CONSORCIO, CIUDAD MONUMENTAL HISTÓRICO ARTÍSTICA Y ARQUEOLÓGICA DE MÉRIDA, representado por el procurador don Luis Perianes Carrasco y el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve en las diligencias previas núm. 359/2018, ya transformadas en proceso penal abreviado núm. 40/2019, auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de catorce de octubre anterior por el que se admitía la presentación de escrito de acusación formulado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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