Auto Penal Nº 27/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 280/2020 de 17 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 05019370012021200026

Núm. Ecli: ES:APAV:2021:26A

Núm. Roj: AAP AV 26:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00027/2021

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: 662000

N.I.G.: 05016 41 2 2011 0101158

RT APELACION AUTOS 0000280 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000246 /2013

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O NÚM. 27/2.021

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DON JAVIER GARCIÍA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

--------------------------------------------------------------/

En Ávila, a diecisiete del mes de febrero del año 2.021.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo penal número uno de Ávila se sigue procedimiento de ejecución penal o ejecutoria registrada con el número 246/2.013 en la cual se ha dictado auto de fecha trece del mes de julio del año 2.020, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veintisiete del mes de mayo del año 2.019.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Modesto se formuló recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO.- Recibida la ejecutoria en esta sala, por providencia de fecha dieciocho del mes de noviembre del año 2.020 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a D. Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado Modesto contra el auto de fecha trece del mes de julio del año dos mil veinte dictado por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en el procedimiento de ejecución penal o ejecutoria registrado con el número 246/2.013 por el que, al desestimar el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha veintisiete del mes de mayo del año dos mil dos mil diecinueve dictado por el mismo tribunal y en el mismo procedimiento de ejecución penal, finalmente acordaba revocar la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año impuesta al penado antes citado en sentencia firme de fecha dieciséis del mes de abril del año dos mil trece, acordando el cumplimiento de la pena en prisión.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones objeto del presente recurso de apelación, se debe indicar que asume esta sala la doctrina del tribunal supremo, ahora recientemente reiterada de manera concreta en lo que nos afecta, conforme a la cual hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o, lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles, y las demás. A tal núcleo se refiere el contenido del artículo segundo del código penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad, como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios, de manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas o en el pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución, de forma que, por ejemplo, la legislación aplicable a la suspensión de la ejecución de una condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma. Así lo ha manifestado la sentencia del tribunal supremo 164/2.018 de seis del mes de abril del año 2.018, citando precedentes tal como la sentencia del tribunal supremo 22/2.015 de veintinueve del mes de enero.

En efecto la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha seis del mes de abril del año 2.018 afirma que 'el segundo motivo de recurso, también por cauce del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 80 del código penal , en relación con el artículo segundo del código penal . Vulneración del derecho fundamental a la libertad ( artículo diecisiete de la constitución española ), del de legalidad penal y de proscripción de la retroactividad de ley penal más favorable.

Cuestiona la decisión de la sala sentenciadora de denegar la suspensión de condena, en aplicación del artículo 80 del código penal , según redacción vigente en la actualidad. Por el contrario a la posición que sostuvo en el motivo anterior, reivindica ahora el recurrente la aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos. Entiende que le resulta más favorable, en cuanto considera acreditada imposibilidad económica para hacer frente a las responsabilidades civiles a que fue condenado, lo que, en conexión con la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales, habría de determinar, a su criterio, automáticamente la concesión de ese beneficio.

En cualquier caso, la incorporación del pronunciamiento combatido en la sentencia es excepcional. Aunque no se justifica expresamente, hemos de entender que vino propiciado por razones de economía procesal, sobre todo en atención a que el condenado, que se conformó con la calificación jurídica, pena y peticiones de responsabilidad civil sostenidas por las acusaciones, se encontraba preso a la fecha de celebración del juicio, aunque en la actualidad ya no lo está.

La decisión sobre la concesión, denegación o revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad ( artículos 80 y siguientes del código penal ) es facultad motivadamente discrecional del tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación (entre otros los autos del tribunal supremo de seis del mes de marzo del año 2.013 (recurso de queja 20.023/2.013 ), de doce del mes de mayo del año 2.017 (recurso de queja 20.150/2.017 ) o de seis del mes de febrero del año 2.018 (recurso de queja 20.872/2.017). El hecho de que se resuelva extemporáneamente en sentencia no puede alterar su régimen de impugnación, razón por lo cual el motivo debe ser rechazado de plano.

En cualquier caso, ha señalado esta sala ( sentencia del tribunal supremo 22/2.015 de veintinueve del mes de enero) que la legislación aplicable a la suspensión de condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma. De otro lado, no consta en la sentencia cuestionada, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, que el condenado se encuentre imposibilitado para hacer frente a las responsabilidades civiles impuestas'.

TERCERO.- Es preciso indicar en primer lugar que la suspensión de la pena privativa de libertad y la libertad condicional constituyen las dos piezas claves en el sistema de consecuencias penales en orden a la resocialización y a la reinserción social, que comparten la misma naturaleza jurídica, esto es, ambas representan formas de inejecución de la pena privativa de libertad, aunque, mientras que la suspensión supone la inejecución total de dicha pena, la libertad condicional supone sólo la inejecución parcial de aquella pena y, mientras que la suspensión se produce naturalmente antes de la ejecución de la pena privativa de libertad, la libertad condicional tiene lugar justo en el otro extremo, esto es, en la última etapa de cumplimiento de dicha pena.

En general son dos los sistemas que existen en materia de suspensión, cada uno de ellos con distintos matices: el sistema angloamericano (probation) y el sistema europeo (cursis probatorio). En el primero se produce la declaración de culpabilidad, pero se suspende la imposición de la pena privativa de libertad e incluso la propia condena, quedando el declarado culpable sometido a vigilancia por los funcionarios. En el segundo, en cambio, se produce tanto la declaración de culpabilidad como la fijación de la pena en la correspondiente sentencia, quedando en suspenso la ejecución de la pena.

En ambos sistemas es común hoy en día que se fije un plazo de prueba, así como que se impongan varias condiciones, además de una serie de reglas de conducta a cargo del sujeto beneficiado, durante aquel plazo.

La suspensión condicional o remisión condicional de la pena tiene su fundamento en la prevención especial: evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad. Estas últimas, como decía von Liszt, 'no intimidan, no mejoran y sólo corrompen', incluso siempre se han puesto esas penas como ejemplo de 'prevención especial al revés' (resocialización negativa), porque los lugares de cumplimiento suelen ser más bien 'escuelas de criminalidad'.

Como señala Jaén Vallejo, desde esta perspectiva, propia de la prevención especial 'positiva', que procura evitar la reincidencia intentando conjurar las causas que gravitaron sobre el autor, a través de tratamientos de resocialización, es claro que el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, más que mejorar, facilita más bien el contagio criminológico por el contacto con otros delincuentes especialmente cuando el autor es un delincuente primario y la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador adecuado; en tales casos, se entendía que, en realidad, ese tratamiento no era necesario. Esta visión preventiva, sin duda, está en la base del surgimiento de esta institución de la suspensión condicional.

Ahora bien, en la actual regulación de la suspensión condicional en los distintos códigos penales ésta no se limita a la mera suspensión de la condena durante un tiempo, sometida a la condición de no cometer un nuevo delito. La suspensión ha pasado de ser una institución en la que la pena de prisión suspendida se consideraba innecesaria, por inútil, a ser una institución muy próxima a los sustitutivos o alternativas penales a la prisión, extensible también a penas de otra naturaleza. La suspensión, pues, en la actualidad es una manifestación más del principio básico de la excepcionalidad de la pena de privación de libertad, que no debe vincularse únicamente a la prevención especial.

Lo anterior tiene como consecuencia que no debe bastar para la suspensión el sometimiento de la misma a un plazo durante el cual el condenado no debe cometer un delito, pues, si así lo hace, se le revocaría la suspensión si ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida; al ser un sustitutivo de aquella pena, que ya no está necesariamente ligado a delincuentes que no necesitan tratamiento penal, el legislador debe prever en la regulación un conjunto de reglas de conducta e incluso una vigilancia, para que no se frustren las funciones asignadas a la pena:

1.- Una satisfacción del interés comunitario en que la sanción penal sea un remedio válido y útil para preservar los bienes básicos de las personas que integran la sociedad.

2.- Una asistencia y protección a las víctimas encaminada a la reparación del daño sufrido.

3.- Una reinserción social del penado, con la evaluación de los factores criminógenos que favorecen la recidiva y la implementación, en su caso, de una estrategia de contención de los mismos.

El modelo restaurativo responde a una concepción del derecho penal como un medio de prevención comunicativa, en el que la pena cumple una función expresiva. En este modelo la imposición de una pena trasladaría mensajes diferentes a cada integrante de la interacción: el penado, la víctima y la comunidad:

1.- Al condenado se le transmite que el delito es un hecho del que es responsable, que se desaprueba el mismo y que se restaura la vigencia de la norma infringida.

2.- A la víctima se le traslada que ha sufrido un daño injusto y que tiene derecho a ser reparada por ello.

3.- A la comunidad se le informa que la norma es una pauta válida y vigente para regular la convivencia social.

Estabilizada la norma mediante la imposición de una pena, la ejecución de la misma, que constituye un mal adicional, será precisa en aquellos casos en los que ora por la extensión temporal de la misma fuera insuficiente su imposición para ratificar la vigencia de la norma en el sentir comunitario, ora que, cualquiera que sea su extensión temporal, bien exista un riesgo de recidiva que únicamente puede contenerse con el cumplimiento de la pena impuesta (lo que conlleva una falta de interiorización del mandato normativo que constituye un peligro definido para víctimas potenciales) o bien no se desarrolle por el condenado la actuación precisa para restañar el daño injusto causado a las víctimas (lo que supone una falta de 'responsabilización' que cuestiona la interiorización del mensaje de desautorización expresa de la conducta antijurídica ejecutada, imposibilitando de esta manera la eficacia de la justicia restaurativa).

En este contexto jurídico se insertan los modelos de inejecución condicionada ( artículos 80 y siguientes del código penal ) y ejecución sustitutiva ( artículo 89 del código penal ).

Y dentro de ellos concretamente el artículo 80 del código penal establece que:

'1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución, el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2.- Serán condiciones necesarias, para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3.- Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones primera y segunda del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida primera del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales segundo o tercero del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4.- Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5.- Aun cuando no concurran las condiciones primera y segunda previstas en el apartado segundo de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral segundo del artículo veinte, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6.- En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'

CUARTO.- En el presente caso, la suspensión de la pena concedida al penado Modesto quedó supeditada, además de a la condición de no delinquir durante el plazo de la suspensión de tres años, a la obligación de realizar ciento noventa jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y todo ello con el apercibimiento del contenido del artículo 86 del código penal de que, de no cumplir con las condiciones establecidas, se le podría revocar el beneficio de la suspensión y cumplir la pena en prisión.

Pues bien, a la vista de lo acontecido se puede afirmar que:

1.- El penado Vicente ha realizado una única jornada de trabajos en beneficio de la comunidad el día veintidós del mes de abril del año 2.018 de nueve a trece horas en la Sociedad Protectora de Animales.

2.- El penado Vicente dejó de acudir a cumplir las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad en la Sociedad Protectora de Animales los días veintinueve del mes de abril y seis, trece, veinte y veintisiete del mes de mayo todos ellos del año 2.018.

3.- El penado Vicente tampoco acudió posteriormente ante el servicio de gestión de penas y medidas alternativas de Ávila para explicar los motivos o las causas por las cuales dejó de acudir para cumplir los ciento ochenta y nueve días restantes pendientes de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad a pesar de haber sido requerido para ello.

Por consiguiente el condenado ha incumplido su deber, obligación o condición de realizar ciento noventa jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que puede implicar un incumplimiento grave o reiterado de tal condición.

De esta suerte lo procedente, es partir del vigente artículo 86 del código penal, modificado por el artículo único y apartado 45 de la ley orgánica 1/2015 de treinta del mes de marzo, según el cual: '1.- El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a.- Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b.- Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria.

c.- Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d.- Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la ley de enjuiciamiento civil .

2.- Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a.- Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b.- Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3.- En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado primero del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas segunda y tercera.

4.- En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver'.

QUINTO.- Sentado todo lo anterior y partiendo de la base consistente en que el condenado Modesto ha incumplido la condición impuesta en el auto de esta audiencia provincial de Ávila de cinco del mes de julio del año 2.017 para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión por un nuevo plazo de tres años consistente en realizar ciento noventa jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si tal incumplimiento de dicha condición de realizar ciento noventa jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad puede ser considerada como grave o como reiterada pues sólo en el caso de que el mencionado incumplimiento no pueda ser calificado ni como grave ni como reiterado es cuando, conforme al artículo 86 del código penal , no procederá la revocación de la suspensión con la consiguiente orden de ejecución de la pena, sino que por el contrario se podrán imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya impuestas y/o prorrogar el plazo de suspensión sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiese sido inicialmente fijado.

Es cierto que de manera muy habitual o casi sistemática esta audiencia provincial de Ávila tiene el criterio de que en supuestos análogos al presente en el que nada más se ha cumplido una única jornada de las ciento noventa jornadas impuestas de trabajos en beneficio de la comunidad califica tal incumplimiento como grave pues es evidente que no ha cumplido el penado prácticamente nada de la condición impuesta. Ahora bien frente a ello tenemos que en este caso concreto concurren circunstancias absolutamente extraordinarias, que denotan que en este caso concreto existen evidentes y claros indicios de que se ha producido una resocialización del penado y de que su ingreso en prisión tendría consecuencias muy negativas no solamente para él sino para su entorno familiar:

A.- En primer lugar se trataría la ejecución de una pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta en sentencia del juzgado de lo penal único de Ávila de fecha dieciséis del mes de abril del año 2.013; por tanto se trataría de ejecutar una sentencia firme dictada hace casi ya ocho años.

B.- En segundo lugar los hechos cometidos por el penado y que dan lugar a la sentencia condenatoria antes citada lo fueron el día veintidós del mes de julio del año 2.011 y por tanto hace casi ya diez años.

C.- En tercer lugar la última condena del penado es en virtud de sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.015 dictada por el juzgado de lo penal número tres de Valladolid por un delito de violencia doméstica y de género del artículo 173.2 del código penal y por un delito de violencia en el ámbito familiar (amenazas) del artículo 171 del código penal por unos hechos cometidos el día treinta del mes de junio del año 2.014; se le impusieron dos penas de cincuenta y seis días y de treintaiún días de trabajos en beneficio de la comunidad y ya ha cumplido ambas condenas; por tanto lleva prácticamente siete años sin cometer delito alguno.

D.- En cuarto lugar al menor trabaja por cuenta ajena desde el día veintiséis del mes de noviembre del año 2.018 con la categoría profesional de conductor para la sociedad mercantil Azur Cargo S.L. con un contrato de trabajo de duración indefinida.

E.- En quinto lugar tiene bajo su guarda y custodia a su hijo de diecisiete años de edad Vicente en virtud de sentencia del juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 (Valladolid) de fecha nueve del mes de septiembre del año 2.015 dictada en el procedimiento de familia de mutuo acuerdo registrado con el número 301/2.015; dicho hijo durante el curso escolar 2.019/2.020 realizaba el primer curso de formación profesional básica de cocina y restauración en el instituto de educación secundaria Armando sito en DIRECCION001 (Ávila); pero por lo que aquí respecta y es fundamental es un menor de edad con necesidades especiales ya que sufre un retraso moderativo de etiología no filiada y una alteración de las conductas de etiología no filiada por lo que tiene reconocido un grado de discapacidad del cuarenta y nueve por ciento conforme a la resolución de la gerencia territorial de servicios sociales de Valladolid de nueve del mes de junio del año 2.019.

F.- En sexto lugar y muy especialmente tiene a su cargo a su madre Rosaura, con la cual convive y a la cual cuida, de noventa y tres años de edad la cual necesita ayuda para comer (cortar la carne, el pan, etc), para lavarse (dependiente), para vestirse, para arreglarse (totalmente dependiente), para deambular (necesita ayuda física o supervisión para caminar cincuenta metros) y para subir o bajar escaleras (totalmente dependiente).

Por tanto un penado que cometió su delito hace ya casi diez años, que prácticamente no ha vuelto a delinquir desde entonces salvo un único delito, que desde hace cierto tiempo tiene trabajo estable e indefinido, que cuida de su hijo con necesidades especiales y que además cuida de su madre de noventa y tres años de edad es una persona que claramente se ha resocializado y no es razonable esperar que en este caso la ejecución de la pena sea necesaria para evitar la comisión futura por dicho penado de nuevos delitos ya que en este caso el retraso en la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión ha dado lugar, además de a una resocialización del penado, a que su ejecución ahora tendría unos efectos totalmente negativos no solamente para él sino muy especialmente para su entorno familiar, el cual parece muy vulnerable.

Por todo ello procede revocar el auto de fecha trece del mes de julio del año 2.020 dictado por el juzgado de lo penal único de Ávila que desestimaba el recurso previamente interpuesto contra el auto de fecha veintisiete del mes de mayo del año 2.020, dejando sin efecto la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión y manteniendo dicha suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un nuevo plazo de un año, el cual se empezará a contar de manera continua o sin interrupción desde la fecha de conclusión del inicial plazo de suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de tres años conforme al auto de esta audiencia provincial de Ávila de fecha cinco del mes de julio del año 2.017, esto es, el primer plazo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es desde el día cinco del mes de julio del año 2.017 hasta el día cinco del mes de julio del año 2.020 y este nuevo plazo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es desde el día cinco del mes de julio del año 2.020 hasta el día cinco del mes de julio del año 2.021.

Además se ha de establecer una nueva condición conforme al artículo 86 apartado segundo y al artículo 84 apartado primero ambos del código penal y esta nueva condición es el pago de una multa. Al ser la pena privativa de libertad de un año de prisión, el límite máximo es el de dos tercios de su duración y por tanto doscientos cuarenta y cuatro días; en consecuencia a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión con una cuota diaria de dos euros resulta una multa por cuantía total de novecientos setenta y seis euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS: estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente y en consecuencia revocar el auto de fecha trece del mes de julio del año 2.020 dictado por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en el procedimiento de ejecución penal o ejecutoria registrado con el número 246/2.013 por el que se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha veintisiete del mes de mayo del año 2.019 por el que se acordaba revocar la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año impuesta al penado en sentencia firme de fecha dieciséis del mes de abril del año dos mil trece, acordando el cumplimiento de la pena en prisión, dejándolo sin efecto y, en su lugar, acordamos mantener la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión, prorrogándola por un plazo de un año con la condición de no volver a delinquir durante dicho plazo de un año, el cual se computará conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia y con la condición del pago de una multa por cuantía de 976 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.