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16/09/2017
Auto Penal Nº 270/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2717/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011200427
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3417A
Encabezamiento
Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Madrid, de 08/11/2010.
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 40/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid como Procedimiento Ordinario nº 13/2008, en la que se condenaba a los procesados Ángel Daniel y a Donato como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal en el segundo, a la pena a cada uno de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnicen a Lázaro , de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y, en la cantidad de 9352,87 euros, por las secuelas, ambas cantidades incrementadas en el interés legal por demora de conformidad con el artículo 576 de la LEC , así como el abono de las costas por mitad.
Procédase decomiso del destornillador y la navaja intervenidos.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, actuando en representación de Donato con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 20.1, 21.2, 66.2 y 8 del Código Penal ; error en la apreciación de las pruebas, ex artículo 849.2 de la LOPJ
TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de su recurso lo ampara la parte recurrente en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de la LECRIM , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
A) Se alega en síntesis que no existe en su contra prueba de cargo suficiente, no considerando como tal la declaración de la víctima, y resaltando que la navaja que se afirma utilizada no presentaba restos de ADN de ésta última.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente.
Efectivamente ha contado el Tribunal con las siguientes pruebas de cargo:
- En primer lugar la declaración de la víctima, que ha relatado, según recoge la sentencia, como le agredieron, habiendo reconocido a ambos acusados, entre ellos, el recurrente, como las personas que lo hicieron.
- En segundo lugar ha valorado el Tribunal la declaración testifical prestada en su momento por el testigo Luis Carlos - prueba preconstituida en Instrucción, e introducida en el Plenario ex artículo 730 de la LECRIM -, que se hallaba en el lugar de los hechos y relató lo ocurrido, muy particularmente cómo se desarrollo la agresión, describiendo la participación de ambos acusados, y manifestando que no tenía duda sobre su participación, reconociendo a ambos, por otro lado, según consta en las actuaciones, en la correspondiente rueda de reconocimiento.
Asimismo relató como uno de los intervinientes, el que no tenía el pelo largo, que resultó ser el recurrente, tiró el cuchillo y regresó al lugar cuando acudió la Policía, añadiendo que el que tenía el pelo largo tumbó a la víctima en el suelo. Ésta luego se levantó y lo 'cogió el otro', observando entonces como estaba sangrando y tenía heridas en la cabeza.
Junto a esta testifical, ha valorado también el Tribunal la prestada por los agentes actuantes, que vienen a corroborar la anterior, así como la prestada por la víctima.
Efectivamente, como detalladamente expone la resolución recurrida, éstos han relatado como acudieron al lugar tras recibir una llamada relativa a una reyerta, y como allí la víctima identificó a sus dos agresores, como lo hizo un testigo presencial, concretando el agente con número NUM000 que las personas detenidas estaban manchadas de sangre, interviniéndose a una de ellas un destornillador, y cerca del lugar una navaja. También el agente con número de identificación NUM001 relata estos hechos, insistiendo como uno de los detenidos llevaba un destornillador, y el otro, el recurrente, tenía salpicaduras de sangre, relatando asimismo que la navaja se encontró a unos 10 ó 15 metros del lugar.
En el citado destornillador, hallado en poder del otro acusado, se encontraron restos de sangre de la víctima, de conformidad con la prueba pericial practicada.
Por otro lado, aún cuando no consta examen pericial sobre el particular, el propio recurrente reconoció en el acto del Plenario que tenía en su ropa manchas de sangre, que dice que se produjeron cuando su puso de rodillas a ver que le pasaba a la víctima, después de que el otro acusado, relata, 'se hubiera ido hacia ella' con un destornillador.
- En tercer lugar, ha podido valorar el Tribunal el informe médico forense unido a autos, según el cual, el perjudicado presentaba las lesiones que allí se reflejan.
- También ha valorado el Tribunal la declaración prestada por los acusados.
Muy especialmente destaca el Tribunal que el recurrente, como el otro acusado, ha modificado su versión de los hechos a lo largo del procedimiento, pues si en su primera declaración, además de negar cualquier participación en los hechos, se limitó a manifestar que estaba en el parque y que un chico debió tener problemas pues estaba sangrando y que se acercó para auxiliarle, en el acto del juicio ha aportado muchos más detalles sobre lo ocurrido, diciendo incluso, como destaca la sentencia, que vio al otro acusado ' tirar de destornillador a Lázaro del cuello para abajo'.
También reconoció en el acto del juicio que había discutido en el parque con la víctima, donde estaba en compañía del otro acusado, no siendo excesivamente preciso en su declaración sobre si agredieron o no a la primera. Tampoco, a la vista de dicha declaración, parece tener el recurrente excesivamente claro si la discusión que menciona fue entre él y el perjudicado, o entre éste y el otro acusado, manifestando asimismo que si se apartó del lugar fue para que no lo inculparan de algo que él no había hecho, insistiendo que las salpicaduras de sangre eran porque se acercó a la víctima para auxiliarla.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.
Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado unas pautas orientativas en relación con la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, que son los siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de las pautas indicadas no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderaciónad exemplumy nonumerus claususque señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.
Así en el supuesto de autos la Audiencia ha considerado creíble la declaración de la víctima atribuyendo algunas de sus imprecisiones al hecho de que había ingerido alcohol, hecho éste corroborado por el informe médico obrante en autos, credibilidad que atribuye a dicha declaración después de presenciarla gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional,salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.
Por último, convendría precisar, dadas las alegaciones del recurrente, que la prueba practicada en autos, y que ha sido expuesta, permite estimar probado, como ya hemos dicho, la participación del recurrente en los hechos en cuestión, independientemente de que sólo en el destornillador que portaba el otro acusado se hallaran restos de sangre de la víctima.
El motivo alegado pues ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.-Por infracción de ley formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 62 del Código Penal .
A) Dice el recurrente que la pena debió rebajarse en dos grados pues no consta en los hechos probados su intervención en ellos, ni el peligro inherente al intento.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia - SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793 , entre otras)-
Por otro lado respecto al artículo 62 del Código Penal hemos de decir que este artículo distingue entre tentativa acabada e inacabada. Aquella supone una ejecución total de los actos de ejecución, ésta una ejecución parcial. El artículo 62 obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.
Dice elfactumde la resolución recurrida lo siguiente: UNICO.- Sobre las 23.00 horas del día 4/04/2008, cuando se encontraban en el parque de la calle Guillermo de Osma de Madrid, los procesados Ángel Daniel con ordinal informático NUM002 , nacido el 19/12/71, mayor de edad, no constándole anotados antecedentes penales, y Donato con DNI NUM003 ordinal informático nº NUM004 nacido el 30/3/1975, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, tras una breve discusión con Lázaro , ambos le agredieron con ánimo de atentar contra su vida, utilizando Ángel Daniel un destornillador y Donato una navaja, causándole lesiones con riesgo vital consistente en herida cortopunzante desde región temporal izquierda por región preauricular mandibular hasta el cuello con sangrado activo que hizo necesaria la hemostasia quirúrgica e interesó la glándula parotida y el músculo masetero y para las que precisó inmediato tratamiento quirúrgico-hospitalario, tardando en su curación 30 días todos de impedimento curando con secuela consistente en cicatriz de más de 20 cm. e hispoestesia e hiponía leve facial izquierda.
A Ángel Daniel le intervino la Policía un destornillador que se encontraba en el bolsillo derecho de su pantalón y a Donato una navaja que se había arrojado por las inmediaciones.
Lázaro reclama por sus lesiones.
Donato , en el momento de los hechos era dependiente a las sustancias estupefacientes y tenía moderamente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas a causa de las mismas.
Los procesados se encuentran en prisión por esta causa desde su detención el día 4 de abril de 2008, dictándose auto de prisión el 6 de abril del mismo año, prorrogándose la prisión provisional por dos años el 25 de marzo de 2010.
Ante tales hechos probados, la decisión del Tribunal de rebajar la pena en un solo grado es perfectamente ajustada a derecho valorando las circunstancias concurrentes que en él se relatan, tales como, que ambos acusados, y por tanto también el recurrente, agredieron a la víctima, utilizando uno de ellos un destornillador, y este último, una navaja, causándole las lesiones allí descritas, entre ellas aquella que afectó al cuello con el alcance también ya expuesto.
No se ha producido pues ninguna de las infracciones legales denunciadas, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
TERCERO.-También en el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación de los artículos 20.2 y 21.2 , en relación con los artículos 66.2 y 8, todos ellos del Código Penal .
A) Sostiene el recurrente que la atenuante de drogadicción debió ser apreciada como muy cualificada a la vista de la prueba practicada en autos.
B) Sobre la necesidad de respetar los hechos probados nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.
Por otro lado, conocida y reiterada es la Jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar. Así se ha considerado que efectivamente la drogadicción puede eximir de responsabilidad criminal bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la droga en cuestión, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere la drogadicción como eximente incompleta se precisa, según esta misma doctrina, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.
También puede la drogadicción puede reflejarse en la aplicación de la atenuante el artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla; e incluso como atenuante analógica ex artículo 21.6 del mismo texto legal, cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta.
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.
En el factum de la resolución recurrida se reconoce que el recurrente tenía afectada sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de su adicción a las drogas, pero no se recoge en él ninguna circunstancia fáctica que nos permita concluir que dicha afectación alcanza la entidad suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada, y mucho menos como una eximente incompleta, como extensamente razona la resolución recurrida en su fundamento de derecho cuarto. No se ha producido pues ninguna infracción legal.
En realidad el recurrente impugna en este motivo la valoración que de la prueba practicada sobre este particular ha realizado el Tribunal, cuestión ésta ajena al cauce casacional elegido, que exige, como ya hemos dicho, el respeto a los hechos probados, por tanto ha de ser inadmitido por carecer de fundamento, ex artículo 885 de la LECRIM , sin perjuicio de volver sobre esta cuestión en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.-Efectivamente el recurrente funda el siguiente motivo de su recurso en el artículo 849.2 de la LECRIM , denunciando un error en la valoración de la prueba.
A) Alega el recurrente que una adecuada valoración de dicha prueba debe conducir a que la toxicomanía de larga duración que padece sea constitutiva de una eximente incompleta, citando a estos efectos los informes periciales practicados.
B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.
Los documentos señalado por la parte recurrente no tiene el carácter de 'literosuficiente' de manera que evidencie por si solo el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Todos los informes periciales practicados sobre el particular en la causa han sido valorados por el Tribunal de Instancia de una manera detallada y ajustada a derecho. Éstos efectivamente permiten concluir que el recurrente es un toxicómano de larga duración, pero no que tenga afectada sus capacidades intelectivas y volitivas en un grado suficiente como para apreciar la concurrencia de una eximente incompleta, o una atenuante muy cualificada, como hemos dicho. Concretamente los médicos forenses que examinaron al recurrente y elaboraron el informe obrante en autos, a la vista precisamente, como explicaron en el acto del juicio, del resto de la documentación médica obrante en autos, entre ellas, el informe del SAJIAD, confirmaron que aunque efectivamente el consumo prolongado de estupefacientes puede dar lugar a una merma de las capacidades del sujeto, no parece que ello se aprecie en el recurrente respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento.
En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.
No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Donato contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
