Auto Penal Nº 278/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1470/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018200089

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:435A

Núm. Roj: AAP SE 435/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160060262
RECURSO: Apelación Penal 1470/2018
ASUNTO: 100212/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 2723/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA
Negociado: A
Apelante:. Íñigo y Matías
Abogado:. MANUEL LAGUNA BARNES
Procurador:. INMACULADA RUIZ LASIDA
A U T O 278/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Íñigo y Matías contra auto del Juzgado de Instrucción
número 10 de los de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Son parte recurrida
el Ministerio Fiscal y Valentín .

Antecedentes

Primero. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Sevilla dictó auto con fecha 05 de septiembre de 2017 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 2.723/2016 al amparo del artículo 641.1 LECrim .

Con fecha 31 de octubre de 2017, los denunciantes interponen recurso de reforma contra el referido auto, siendo desestimada dicha reforma por auto de fecha 07 de diciembre de 2017 .

Por el denunciado se interpone recurso de apelación contra dicho auto en escrito de fecha 21 de diciembre de 2017.

Segundo.- Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida, conferido traslado a las partes, fueron elevados los autos a esta Audiencia con fecha 07 de febrero de 2018 , y recepcionados con fecha 14 de febrero de 2018 , se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso con dicha fecha.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alzan los recurrentes contra la resolución por la que se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones aduciendo como motivos la falta de motivación de los autos e infracción del artículo 779 LECrim por entender que existen indicios delictivos para dictar auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado.

No se puede estar de acuerdo con ninguno de los dos motivos de recurso.

En punto a la falta de motivación, sorprende que ello se alegue en apelación, dada la respuesta que se dio al recurrente en reforma y la jurisprudencia que el propio recurrente cita en su recurso.

Al respecto de tal doctrina, debe decirse que reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015 , recuerda que 'la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicialefectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( articulo 1 de la Constitución Española ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( artículo 117.1 CE ) (cfr. STC 55/1987 , entre otras).Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto'.

En el mismo sentido la STS 286/2016, de 7 de abril , indica que podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, '... no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...' , si bien debe de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación de que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...' .

En resumen, el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 05/1987 ; 152/1987 ó 174/1987 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/1988 ), especialmente cuando el motivo es contundente y obvio o la importancia de lo que se discute es nimia.

En el caso de autos, la motivación que contienen los autos no es prolija, si se quiere, pero ninguna falta hace toda vez que la Iltma. Sra. Magistrada a quo expresa en ambos autos, que en cuanto a motivación forman una unidad, de forma clara los evidentes motivos que la llevan a dictar, en correcta y generosa aplicación de la normativa procesal, el auto de sobreseimiento provisional. Ello de tal manera que queda patentemente clara la ratio decidendi de su resolución, con unos argumentos que más tarde repetiremos.



SEGUNDO. - El sobreseimiento, regulado primariamente en los artículos 634 a 645 LECrim , es una resolución que, conforme a los artículos 636 LECrim ; 248.2 LOPJ y 208.2 y 3 LEC , reviste forma de auto que produce, bien la terminación del proceso o su suspensión por ausencia de los presupuestos necesarios, definitivos o temporales, para la apertura del juicio oral.

Las SSTC 46/1982 de 12 de julio o 40/1988 de 10 de marzo señalan que la fase preliminar del proceso penal, lo que conocemos como fase sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas: A) El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2 º, 3 º y 4º LECrim : 1º).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, es decir concurre inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica frecuente derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ha avisado el Tribunal Constitucional ( STC 034/1983 de 06 de mayo ). No obstante, no deja de ser cierto que los autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, dado que las sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello en Diligencias Previas no podía acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, pero no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.

2º).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.

3º).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.

Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª, 20,2 ª y 20,3ª del Código Penal . No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6 , 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en sentencia.

Por tanto, la causa abarca la muerte del investigado o encausado, conforme al artículo 130,1ª del Código Penal y 32 del Código Civil ; la disolución efectiva y real de la persona jurídica, artículo 130.2 del Código Penal y el perdón del ofendido, artículo 130,5ª del dicho Código , en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Asímismo, el indulto, pues la amnistía está sujeta a interdicción constitucional ( artículo 6t2 i) de la Constitución Española ), tal como resulta de los artículos 666,65__h6_0004art>4 ª y 675 LECrim y 130,4º del Código Penal ; la cosa juzgada, conforme a los artículos 666,2 ª y 675 LECrim y la prescripción del delito, conforme a los artículos 666,3 ª y 675 LECrim y 130,6ª del mismo, si bien estos dos últimos supuestos son más propios de la inadmisión a limine del artículo 313 LECrim .

La ausencia de querella o denuncia, cuando sea precisa, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar el supuesto, pues es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.

b) El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim , cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son: 1º).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.

2º).- Cuando resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para imputar a persona determinada como partícipe o encubridor. Es el supuesto, lógicamente más frecuente.

El auto firme de sobreseimiento provisional produce el archivo provisional de los autos. Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia ha declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y si no ocurre eso, no se puede reabrir. Como decía STS de 30 de junio de 1997 : 'Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del artículo 641 LECrim , lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno.

Tal duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ('double jeopardy'), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado.' Tal doctrina viene corroborada por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 035/1996 de 27 de enero o 041/1997 de 10 de marzo ). Igualmente SSTS 006/2008 de 23 de enero recuerda que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero que la exigencia de existencia de nuevos datos es suficiente para conjurar tal peligro.

Todo sobreseimiento podrá ser, conforme al artículo 634 LECrim , total o parcial en caso de litisconsorcio o de concurso de delitos, según afecte a todos o a parte de los acusados o a todos o parte de los hechos imputados o a ambos a la vez.

Finalmente, el Tribunal Constitucional declara que el querellante o denunciante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTEDH 15 de febrero de 2007 o 04 de marzo de 2008 ; SSTC 011/1985 ; 148/1987 ; 033/1989 ; 191/1992 ; 037/1993 ; 217/1994 ; 111/1995 ; 08/1997 de 22 de abril ; 120/2000 de 10 de mayo ; 178/2001 de 17 de septiembre ; 034/2008 de 25 de febrero o 106/2011 de 20 de junio o bien SSTS 045/2005 de 28 de febrero ; 145/2009 de 15 de junio ; 532/2011 de 23 de mayo o 508/2014 de 09 de junio o AATS 1.456/2016 de 06 de octubre ; 1.110/2016 de 30 de junio ), sin que exista a favor de la parte ius ut procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (STC 138/1997 de 22 de julio).

Pues bien, la resolución atacada es conforme a la doctrina acabada de citar e incluso generosa, pues al decantarse por el sobreseimiento provisional permite la aportación de hechos novedosos al proceso y una eventual reapertura.



TERCERO. - Decimos que la resolución atacada es correcta porque no hay indicios de delito alguno e incluso, hubiera cabido dictar sobreseimiento libre.

Los hechos que se imputan al denunciado son, en esencia, que éste como administrador y gerente de las entidades 'Átomo Sistema Eficiencia Energética S.L.' e 'I + D Energía Solar S.L.' procedió al despido de los denunciantes, que prestaban servicios retribuidos por cuenta de estas entidades, y dio orden a los administrativos de la empresa de tramitar ante la Seguridad Social la baja de los trabajadores como baja voluntaria, lo que era incierto y les privaba de prestaciones por desempleo y derivadas.

Pues bien, no se puede entender que se ha producido el delito de falsedad documental que pretenden los recurrentes.

El denunciado es un particular y por tanto la única falsedad documental que puede cometer es la penada en el artículo 392 del Código Penal .

La falsedad imputada, que pudiera ser cierta, es una falsedad ideológica, pues el denunciado habría faltado a la verdad en la narración de los hechos ante la Seguridad Social haciendo pasar por dimisión del trabajador lo que en realidad pudiera ser un despido no consentido.

Pues bien, la falsedad ideológica, punificada en el artículo 390.1 , 4ª del Código Penal , está despenalizada en relación a particulares que cometan falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, pues el artículo 392 se refiere a las modalidades del artículo 390.1,1º, 2º y 3º, excluyendo expresamente la falsedad ideológica.

Por ello, lo que procedería sería más bien el sobreseimiento libre.

No obstante, pudiera considerarse, aunque no es fácil en este supuesto, que la falsedad es incardinable en el artículo 390.1,3ª, y que se aya supuesto en un acto la intervención de los denunciantes o se les atribuya manifestaciones no efectuadas.

No obstante, ello no tiene visos de prosperar, pues no se está hablando propiamente de un acto en el que participen partes que expresen su voluntad o hagan declaraciones, sino de la tramitación de una baja, que se hace como voluntaria cuando no lo es, y máxime cuando ha quedado indiciariamente acreditado que hubo una disputa entre las partes por motivos salariales (recorte salarial) con ruptura de hecho de la relación laboral que el denunciado interpretó pro domo sua como una dimisión de los trabajadores y sin que puedan conocerse por las actuaciones practicadas los términos exactos de tales discusiones y si lo que hizo el denunciado era o no interpretable, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus informes. De ahí que, con acertada prudencia, la Iltma. Sra. Magistrada a quo se haya decidido por el sobreseimiento provisional por si los denunciantes pudieran proporcionar elementos realmente nuevos, no alegaciones repetidas y ya desechadas, que pudieran permitir reabrir las actuaciones.

Debe tenerse en cuenta el principio de interpretación restrictiva de los tipos penales, frecuentemente aludido erróneamente como principio de interpretación mínima, que en sí es un mandato al legislador y no al juez. Tal principio determina que si los hechos indiciariamente acreditados no tienen un encaje inequívoco en la definición legal no son típicos. Ello no quiere decir que sean lícitos. El Derecho Penal es una norma de cobertura. No existe un ilícito penal en sentido material. La norma penal sólo proporciona su especial protección frente a conductas que son ilícitos en otras ramas del Derecho en sentido material. El hecho de que no se pueda interpretar que tal cobertura se extiende a una conducta determinada no hace a ésta lícita, sino que sólo significa que frente a la misma son utilizables los remedios que esas otras ramas del Derecho proporcionan frente a tales conductas antijurídicas, pero no penalmente típicas. Por ello, los denunciantes deberán acudir a la vía laboral para impetrar la restauración de sus derechos y solicitar en vía laboral o administrativa las sanciones a que hubiere lugar contra el denunciado, cuya conducta parece irregular; pero sin que el Derecho Penal pueda actuar en este caso.



CUARTO. - No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, A C U E R D A : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo y Matías contra el auto de 05 de septiembre y 07 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción número 10 de los de Sevilla , recaídos en Diligencias Previas número 2.723/2017, que debemos confirmar como confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

NOTIFICAR este Auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas con indicación de que contra el presente no cabe recurso ordinario alguno y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Verificado lo anterior, archívese el rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.

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