Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 278/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2643/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200265
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2222A
Núm. Roj: ATS 2222:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 278/2020
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2643/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2643/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 278/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) dictó sentencia el 15 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 121/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 3504/2013) por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Bernardino y Leonor, como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249, 249 y 250.1.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago, con imposición de las costas procesales causadas por mitad, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, se condenó a los acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Candido, en la suma de 75.320 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Leonor, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
De igual modo, se dio traslado a Candido, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los dos motivos del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que ambos comparten similar argumentación.
ÚNICO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio.
El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim.
En ambos motivos reprocha la recurrente, en síntesis, la vulneración del principio acusatorio por cuanto, acusada como coautora de un delito de estafa, ha sido finalmente condenada como cooperadora necesaria, no habiendo quedado acreditado, asimismo, en qué ha consistido tal cooperación.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Respecto a la cooperación necesaria hemos dicho que la misma supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros en el contexto del concierto previo ( STS 415/2016).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados, Bernardino y Leonor, apoderado y administradora única, respectivamente, de la mercantil Autohaus Germany Europa, S.L., puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, contactaron con Candido, ofreciéndole a la venta un vehículo marca Audi, modelo SQ 5 3.313 CV, modelo que todavía no se encontraba a la venta en España y que, supuestamente, se encontraba en un concesionario de Alemania, remitiéndole fotografías y características de dicho modelo, por un precio total de 75.320 euros.
Ofrecimiento que aceptó Candido, suscribiendo un 'contrato de compromiso de vehículo' en fecha de 25 de marzo de 2013.
El denunciante efectuó, el día 27 del mismo mes y año, una primera transferencia a la cuenta de la mercantil citada, abierta en el Banco de Santander, con número NUM000, por importe de 37.660,04 euros y como pago del 50% de su precio de venta y, posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2013, en la creencia errónea generada por el engaño del acusado de que estaba gestionando la compra del citado vehículo en un concesionario de Alemania y su transporte a España desde dicho país, lo que no hizo en ningún momento, realizó una segunda transferencia a la cuenta antes mencionada de la cantidad de 37.660 euros, como pago del 50% restante del precio total del vehículo.
La acusada, que era la única persona autorizada en la expresada cuenta de la mercantil, llevó a cabo, en las mismas fechas en que recibió las transferencias, disposiciones de efectivo con cargo a la citada cuenta, para finalidades ajenas a la compra del vehículo, liquidando el contrato de la referida cuenta bancaria el día 9 de junio de 2013, sin que los acusados hicieran al denunciante entrega del mencionado automóvil, ni le devolvieran el dinero entregado.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:
-Declaración testifical del perjudicado Candido. Relató, de forma minuciosa y detallada, como contactó con el acusado a través de una página de venta de coches, en la que aparecía su nombre, su teléfono y la compañía Autohaus Germany Europa, S.L. Afirma que realizó los dos pagos para la adquisición del vehículo y que ni le entregó el coche ni le devolvió el dinero.
-Interrogatorio del acusado Bernardino. Reconoce que le dijo al denunciante que el vehículo lo tenía disponible pero que tenía que hablar con Alemania.
-Interrogatorio de la acusada Leonor. La acusada no niega que realizara las disposiciones de las cantidades transferidas por el denunciante a la sociedad por la supuesta compra del vehículo.
-Documental practicada. La Sala de instancia entiende corroborado el testimonio del denunciante con la profusa documental practicada. Al respecto, señala los correos electrónicos enviados por el acusado al denunciante, en los que, tras manifestarle éste su intención de trasladarse a Marbella para ver el coche, el acusado inventa todo tipo de excusas (folios 27 a 29 de las actuaciones), las fotografías del vehículo con su descripción, la factura proforma de 75.320,08 euros, en la que se acuerda el pago del 50% (37.660,04 euros) y un segundo pago por el mismo importe a la recepción del vehículo, así como justificantes de las transferencias ordenadas por el denunciante (obrantes a los folios 21 y 24). Asimismo, señala el documento obrante al folio 10 de las actuaciones, en el que consta la acusada como la administradora única de la mercantil Autohaus Germany Europa, S.L.; siendo la única autorizada para disponer de la cuenta abierta a nombre de la referida empresa en el Banco Santander.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical, corroborada por el reconocimiento parcial de los hechos por los acusados y la consistente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que los acusados, puestos de común acuerdo y movidos por un evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, a través de la mercantil Autohaus Germany Europa, S.L., contrataron con el denunciante la venta de un vehículo que se encontraba, supuestamente, en Alemania y que no tenían intención alguna de entregar, por un precio total de 75.320 euros que, una vez recibidos, hicieron suyos, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia. La aportación de la acusada, administradora única de la sociedad y única autorizada en la cuenta bancaria donde se recibieron los ingresos, disponiendo con su firma de las referidas cantidades, resulta imprescindible y necesaria para la ejecución del delito. Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Respecto al reproche relativo a la vulneración del principio acusatorio por cuanto, acusada como coautora del delito, fue finalmente condenada como cooperadora necesaria, el mismo no puede ser acogido.
Así, hemos descartado tal vulneración cuando, como en el presente caso, manteniéndose los mismos hechos, se varía solamente la calificación jurídica de la participación del recurrente, sin que ello haya supuesto valorarla más gravemente atribuyéndole consecuencias más gravosas, dada la equiparación total existente, y no solo a efectos penológicos, entre la autoría o coautoría y la cooperación necesaria, que tiene su origen en la misma literalidad del Código Penal cuando dice que 'También serán considerados autores: b) los que cooperan a su ejecución [a la del hecho] con un acto sin el cual no se habría efectuado' ( STS 438/2018).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
