Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 48020310012018200047
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:444A
Núm. Roj: ATSJ PV 444/2018
Resumen:
PRIMERO.- Mediante escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Rosa Álvarez Sanchez, en representación de D. Onesimo y Dña. Salvadora, se ha interpuesto querella criminal contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000, de DIRECCION000, Dña. Azucena, por la comisión de un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3º del Código penal y por la comisión de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, del artículo 408 del Código penal.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-18/004728
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2018/0004728
Rollo de sala / Salako erroilua 40/2018
A U T O Nº 28/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .-Que con fecha 7/6/18, se presentó escrito de denuncia ante este Tribunal por la Procuradora Sra. ANA ROSA ÁLVAREZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Onesimo y de Dº Salvadora , contra la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª Azucena , uniéndose testimonio deducido del rollo de sala de este Tribunal, nº 51/18.
SEGUNDO. - Con fecha 4/7/18, se acordó incoar rollo de sala, designar Magistrado poneste y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
TERCERO. - Con fecha 9/7/18, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de solicitar que se aportase documentación que no obraba unida a la causa y dado que dicha documentación ya obraba unida en autos, se acordó por providencia de fecha 19/9/18, dar al Ministerio Fiscal nuevo tralado para informe.
CUARTO.- Con fecha 25/9/18, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que no existen datos que justifiquen la existencia de la comisión de delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Rosa Álvarez Sanchez, en representación de D. Onesimo y Dña. Salvadora , se ha interpuesto querella criminal contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de DIRECCION000 , Dña. Azucena , por la comisión de un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3º del Código penal y por la comisión de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, del artículo 408 del Código penal .
La parte querellante se remite al auto, de 1 de abril de 2018, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez, D.
Julián García Marcos, en sustitución de Dña. Azucena , para la constatación de las omisiones que atribuye a la querellada (fundamentos de derecho sexto y octavo) consistentes, de una parte, en el no ofrecimiento de acciones a determinadas testigos que por los hechos sobre los que dan testimonio pudieran resultar perjudicadas; y, de otra, en no haber deducido testimonio y remitirlo al Decanato de cuantos hechos se presumen constitutivos de diferentes delitos contra las perjudicadas del proceso y que han sido ignorados por la querellada.
El Ministerio Fiscal, mediante informes de 9 de julio y 24 de septiembre de 2018, ha considerado que no existen datos que justifiquen la existencia de delito alguno.
SEGUNDO.- Tal como se establece en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.
TERCERO.- La querella va a ser desestimada por las razones que seguidamente se exponen: 1 .- Delito continuado de prevaricación.
Dispone el artículo 446.3º del Código penal la exigencia del dictado de sentencia o resolución injusta por parte del juez o magistrado para que pueda considerarse la concurrencia del elemento objetivo del delito de prevaricación.
La parte querellante omite en su escrito no solo la relación de hechos que pudieran ser constitutivos del delito de prevaricación, sino cualquier referencia a sentencia o resolución injusta dictada por la Magistrada querellada. Ausente el elemento objetivo del delito que se imputa, el enjuiciamiento en el presente caso sobre la concurrencia del ilícito penal que se invoca se hace imposible.
2.- Delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos Los querellantes asocian la infracción del deber de perseguir delitos por parte de la querellada a las actuaciones ordenadas por el Ilmo. Magistrado Juez, D. Julián García Marco, como magistrado instructor del sumario, nº 684/2013, en sustitución de la querellada, en el auto, de 1 de abril de 2018, que, a su juicio, ponen de manifiesto las omisiones presuntamente delictivas de la querellada.
Ninguna de las omisiones que denuncian los querellantes, atribuidas a la querellada, cabe ser subsumida en el tipo delictivo previsto en el artículo 408 del Código penal , en atención a que: (i) En el auto, de 1 de abril de 2018, se justifica la deducción de testimonio de una serie de particulares en relación con hechos que pudieran constituir delito de falsedad y delito contra la administración de justicia y su remisión al Decanato para su reparto ordinario en que su tramitación conjunta en aquélla causa pudiera repercutir en una mayor complejidad, a pesar de que los mismos estaban siendo objeto de investigación en dicha causa (sumario 684/2013), se dice.
De lo que puede deducirse, en ausencia de otra información y de un mínimo desarrollo argumental de los hechos por parte de los querellantes, que, dictada su primera resolución por el nuevo instructor de la causa, esto es, el auto, de 1 de abril de 2018, cinco días después de haberse hecho cargo de la misma, compuesta de 14 tomos y docenas de horas de comparecencias, según afirman los querellantes, la investigación de los hechos a que se refiere la propia resolución necesariamente tuvo que haber estado llevándose a efecto por la magistrada querellada hasta el momento de su sustitución, y, en consecuencia, no es posible identificar, en los términos que proponen los querellantes, los elementos de juicio que permitan sostener la existencia de omisiones intencionadas en el deber de promover la persecución de los delitos, en el marco de la actuación llevada a efecto por la querellada.
(ii) El retraso en el ofrecimiento de acciones que advierten los querellantes no tiene por qué ser consecuencia única de un retardo malicioso y, por tanto, prevaricador, ni de la dejación intencionada del deber de perseguir delitos, sino que tambíen puede traer causa de otras circunstancias, como son el recorrido temporal que cursan los procedimientos judiciales, cuya tramitación está sometida al cumplimiento de los plazos y demás garantías procesales, o las dilaciones que en ocasiones pueden producirse, debido a causas ajenas a la voluntad y proceder del instructor o del órgano de enjuiciamiento.
La mención al auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 30 de diciembre de 2015 , a que se refiere la parte querellante en su consideración quinta, en nada altera las razones expuestas, porque las reflexiones respecto del ofrecimiento de acciones consecuente a las nuevas denuncias, de un lado, tienen el valor de obiter dicta , sin reflejo en la parte dispositiva de la resolución, y, de otro, porque, sin cuestionar su efecto recordatorio o de llamada de atención, tampoco refuerza la tesis de la concurrencia de los elementos del tipo penal que defiende la parte querellante, uno de los cuales es la dejación del deber de perseguir delitos.
El propio Ministerio Fiscal afirma que tampoco fue planteada la necesidad de tal ofrecimiento de acciones o deducción de testimonio por los letrados intervinientes en la causa ni por el propio Ministerio Público.
(iii) Respecto de lo que los querellantes denominan documento, número 37, que adjuntan con el escrito de querella, y que, en realidad, no es sino simple fotocopia de la impresión de un texto incompleto, según afirman los querellantes, de un artículo publicado en una cuenta ' twite r', titulado 'La verdad tiene patas: El sistema judicial en Gipuzkoa', que no aparece firmado y cuya autoría no ha sido identificada ni, por tanto, mínimamente acreditada, debe puntualizarse que: 1) No puede tenerse por tal documento, público o privado, de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y 324 LEC . 2) Ninguna consideración puede merecer un texto anónimo que vierte graves acusaciones sobre otras magistradas que son ajenas a esta causa y a las que vincula especulativamente con la querellada en un supuesto intento de solicitar y convencer a ésta para que tape y retrase el proceso contra el Sr. Gervasio .
CUARTO.- De lo expuesto y razonado debe seguirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 LECrim ., la desestimación de la querella al no resultar los hechos en que se funda constitutivos de delito.
Sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre costas procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En razón a lo expuesto,
Fallo
Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones.Desestimar la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Rosa Álvarez Sanchez, en representación de D. Onesimo y Dña. Salvadora , contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de DIRECCION000 , Dña. Azucena .
Sin condena en las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte querellante y una vez firme, al querellado.
MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su última notificación ( artículo 238 de la LECr ).
Lo acuerdan, mandan y firman el/la Excmo/a. Sr/a. Presidente y los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/ as que lo encabezan. Doy fe.

