Auto Penal Nº 284/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 49/2017 de 04 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 31201370022017200262

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:273A

Núm. Roj: AAP NA 273/2017


Encabezamiento


A U T O Nº 000284/2017
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
D./Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre del 2017.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en los autos de Diligencias Previas nº 729/2016, con fecha 5 de diciembre de 2016 dictó providencia del siguiente tenor literal: " El anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Laseca, únase. Respecto a las alegaciones realizadas, señalar que no es el momento procesal oportuno para realizar valoraciones.

En cuanto a las diligencias interesadas: No ha lugar al punto A y al B, considerándose no obstante oportuno la citación como testigo del Administrador concursal, para esclarecer cuantas cuestiones se estimen oportunas.

Respecto del apartado C), se acuerda librar el oficio a Telefónica solicitado.

Respecto del apartado D), no ha lugar, por no ser de interés para el objeto de investigación Respecto del apartado E) se acuerda la unión de los documentos presentados con el escrito.

Respecto del apartado G) se acuerda la citación del testigo D. Edmundo , señalándose para la testifical el dia 9 DE ENERO DE 2017, A LAS 12:30 HORAS. Cítese al mismo. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA, en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma S. Sª., doy fe.

El/La Magistrado-Juez El/La Letrado de la Administración de Justicia. "

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales D.FERNANDO LASECA ARELLANO , en nombre y representación de DÑA. Sara , siendo desestimado por Auto de 19 de diciembre de 2016 .



TERCERO .- Por la indicada representación procesal se interpuso recurso de apelación siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de D. Marcos Y DÑA. Dolores (sic).



CUARTO .- Remitido el correspondiente testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 49/2017 , en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose día para su deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Las diligencias previas nº 729/2016 de que dimana el presente recurso de apelación fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela en virtud de denuncia presentada por Dña. Sara (usufructuaria de las participaciones de la sociedad 'CRISTALARÍA SANTA MARTA, S. A.') por hechos que, sin perjuicio de ulterior calificación, considera que podrían ser constitutivos de un delito societario tipificado en el artículo 290 del Código Penal , así como de un delito del artículo 252 del Código Penal , según redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, y que atribuye a la mercantil 'MONEO PUIG ASESORES, S.L.L.', designada como Administrador único de la sociedad 'CRISTALARÍA SANTA MARTA, S. A.', y D. Marcos , designado, a su vez, como representante de aquélla; denuncia que se hace extensiva a Dña. Salvadora , esposa del Sr. Marcos , trabajadora de la sociedad 'CRISTALARÍA SANTA MARTA, S.

A.' y 'probablemente', se dice en la denuncia, 'socia de la mercantil 'MONEO PUIG ASESORES, S.L.L.' Así mismo, en dicha denuncia se considera la posible comisión de un delito de estafa procesal del art.

250.7º del Código Penal .

Tales delitos se habrían cometido, dicho brevemente, por el vaciamiento llevado a cabo en la sociedad 'CRISTALARÍA SANTA MARTA, S. A.' por el Administrador único de la misma, la mercantil 'MONEO PUIG ASESORES, S.L.L.' y su representante, D. Marcos , así como por la empresa receptora de dicho vaciamiento, 'CRISTALERÍA SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO, S.L.L.', de la que es administradora y apoderada la denunciada Dña. Salvadora .

Tras prestar declaración como investigados D. Marcos y Dña. Salvadora por la representación procesal de la denunciante presentó escrito interesando la práctica de las siguientes diligencias de investigación y que justificaba en los siguientes términos: " A).- Que se remita copia del informe pericial realizado por el Perito Don Carlos María ( y cuya copia adjuntamos en CD parafacilitar la remisión por parte del Juzgado ) al Administrador Concursal DON Emilio , a fin de que una vez examinado dicho informe por el mismo, compruebe las irregularidades que en el mismo se detallan sobre las cuentas anuales de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' que examinó, y cuyos fallos no ha desmentido el investigado Don Marcos y presente informe al Juzgado sobre los siguientes extremos: . Sí de las cuentas anuales y libros contables correspondientes a los ejercicios que el mismo analizó de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' para la realización del informe requerido por el art. 75 de la Ley Concursal , conocía, y el Administrador Social le informó, de las deficiencias e irregularidades que constan en el informe emitido por el Perito Don Carlos María y cuya copia se le adjunta, sobre las cuentas anuales de la sociedad.

. Si existían operaciones vinculadas en los ejercicios que examinó el Administrador Concursal de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.'.

. Si autorizó el traspaso del número de teléfono, copia de logotipo, copia de los signos y grafía o cualquier otro activo inmaterial de la sociedad concursada a la Sociedad 'CRISTALERIA, SUMINISTRO Y MATENIMIENTO, S.L.L.', en qué fecha lo autorizó y si dicho traspaso fue gratuito o no.

. Que explique la razón por la cual Don Patricio percibió una indemnización por despido cuando el mismo era el socio mayoritario y ejercía el dominio de la sociedad.

. Que explique la razón por la cual la esposa del Administrador Social recibió esa indemnización por despido.

. Que detalle todas las cantidades de dinero que han percibido desde el año 2010 hasta la conclusión del concurso y los préstamos, pagos delegados y otras operaciones con las siguientes personas: - Don Marcos .

- Doña Salvadora .

- Don Patricio , y - 'MONEO Y PUIG ASESORES, S.L.L.'." La finalidad de esta diligencia radica en las manifestaciones del Sr. Marcos que dice y se ampara en que el Administrador Concursal dio por buenas las Cuentas Anuales que analizó el Perito, si es cierto, o, si por el contrario el Administrador Social ocultó al Administrador Concursal, ocultó o maquilló, esas irregularidades, y en su caso porqué consideró que no tenían importancia las omisiones y contradicciones en las cuentas anuales examinadas y que significó el Perito Sr. Carlos María .

También la justificación, en su caso, de por qué existiendo operaciones vinculadas, las mismas no están reflejadas en las cuentas anuales examinadas, así como la cuantía de las mismas.

Así como justificar por qué el propio empleador, D. Patricio , ha podido cobrar y tener derecho a una indemnización por despido. Así como explicar el cómo, quién y por qué autorizó el traspaso de los activos inmateriales a una nueva sociedad, y si ello se produjo de forma gratuita u onerosa, y si el Administrador Concursal era sabedor de ese traspaso, o sólo se realizó con la autorización de Don Patricio , sin conocimiento ni consentimiento del Administrador Concursal.

B ).- Que se requiera al Administrador Concursal, Don Emilio , para que en el plazo de una audiencia aporte al Juzgado el libro de actas de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' La finalidad de esta diligencia de investigación es comprobar el orden del día y personas que asistieron a la Junta General de la Sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' en la que se propuso el aumento de Capital Social, su importe y las personas que participaron en dicha Junta General de Socios que se celebró según declaración del Sr. Marcos , así como examinar la Junta General que acordó la disolución de la sociedad, además de las anteriores en las que se trató la situación de la sociedad según manifestaciones del Sr. Marcos .

C).- Que se libre oficio a Telefónica a fin de que aporten a estas actuaciones la grabación, o transcripción compulsada de las misma, ocurrida aproximadamente en fechas de 22 ó 23 de julio de 2014, en la que se autorizó el traspaso del número de teléfono de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' a la sociedad 'CRISTALERIA, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO, S.L.L.' especialmente sobre el traslado del número de teléfono 948 822 993 y copia del expediente de ese traspaso.

La finalidad de esta diligencia de investigación es la de verificar quien y cuando autorizó el traspaso de ese número de teléfono, pues con ese traspaso de teléfono se consigue de forma automática la continuidad de toda la clientela a la nueva empresa, en definitiva, un elemento esencial para acreditar la sucesión empresarial, así como la fecha y las personas que participaron en dicha transmisión.

Esta diligencia de investigación es esencial para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

D) .- Que se remita mandamiento a la sociedad ' MONEO Y PUIG ASESORES, S.L.L.' para que remita a este Juzgado en el plazo de 7 días todas las facturas, minutas y cantidades percibidas de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' desde el año 2005 hasta la actualidad.

La necesidad de esta diligencia de investigación radica en saber, en relación a lo que manifiesta el informe pericial acompañado con la denuncia, si esta sociedad, que a la vez es la Administradora Única de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.', ha percibido alguna cantidad de dinero por trabajos o servicios prestados, toda vez que de existir se trataría de operaciones vinculadas que deberían de venir especificadas en las cuentas anuales de la sociedad.

E).- Adjuntamos, como documento número 1, al presente escrito como diligencia de investigación, copia de la demanda de concurso que interpuso la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' ante el Juzgado de lo Mercantil.

Del contenido de dicha demanda se puede comprobar que no han sido ajustadas a la verdad las declaraciones realizadas por los imputados ante este Juzgado, puesto que en dicha demanda se dice que la razón de la interposición del Concurso y liquidación de la sociedad 'Cristalería Santa María, S.A.', es: '(... que la capacidad de generar ingresos de la sociedad derivados del ejercicio de su actividad quedaba por debajo del umbral razonable que le permitiera continuar con el ejercicio de su actividad, por lo que entiende el Administrador Único de la sociedad que nos encontramos en presencia de un supuesto contemplado en el art. 2.1.1º LC toda vez que ante la inexistencia de expectativas que puedan permitir un aumento de los ingresos de la compañía por su actividad, en breve no podrá atender, como viene haciéndolo hasta ahora con regularidad sus obligaciones de pago'.

Es decir, la empresa no se encontraba en situación de insolvencia ni de incumplimiento de pagos generalizados en el momento de la solicitud de concurso.

La credibilidad de lo afirmado por los investigados en declaración judicial es nula, tanto por lo expuesto en el escrito de demanda concursal que adjuntamos, como por el hecho de que sea el propio Administrador, al mismo tiempo que solicita la liquidación de una sociedad, el que constituyera otra sociedad, con el mismo objeto social, y que en la misma tengan que trabajar los empelados 11 horas diarias los siete días de la semana.

La supuesta insolvencia de la sociedad la causó el Administrador pagando indebidas indemnizaciones de despido y otros gastos innecesarios como las costas judiciales del concurso.

F).- Que sea citado a declarar en calidad de testigo el Administrador Concursal, DON Emilio , con domicilio a efectos de notificaciones en Tudela (Navarra) C/ Juan Antonio Fernández nº 40, oficina 24, a fin de que pueda aclarar el informe realizado conforme al artículo 75 de la Ley Concursal y los créditos y deudas que reconoció en los textos definitivos que presentó ante el Juzgado, así como la valoración que realizó de las cuentas anuales, contabilidad y balances y explicaciones que sobre los mismos le dio el Administrador Social de 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.'.

Cómo hemos expuesto la finalidad de esta diligencia de investigación radica en poder aclarar los informes y valoraciones que el Administrador realizó de las cuentas anuales y libros contables de la sociedad concursada, y si a pesar de tener defectos y fallos como dice el investigado, los mismos, considera que no tienen relevancia.

G).- Que sea citado a declarar en calidad de testigo DON Edmundo , con domicilio en Tudela (Navarra), AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

La necesitad de esta testifical radica en que Don Edmundo es el socio minoritario de la sociedad 'Cristalería Santa María, S.A.' tal y como consta en la copia de la demanda de solicitud de concurso y cuya persona declaró el Sr. Marcos participó en la Junta General de Socios y votó en contra, o se negó a que se realizara una ampliación de capital en la sociedad prefiriendo la liquidación de la sociedad, y nos explique las razones expuestas por el Administrador Social para solicitar el concurso y liquidación de la sociedad y traspaso de los bienes inmateriales de forma gratuita a la sociedad 'Cristalería, Suministro y Mantenimiento, S.L.L.', por ello es necesaria e imprescindible la práctica de dicha testifical a fin de que aclare esos extremos expuestos, toda vez que son esenciales para la investigación de los hechos."

SEGUNDO .- Por el Juzgado instructor se respondió a la petición de dichas diligencias mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, cuyo contenido ha quedado trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, siendo recurrida en reforma por la representación procesal de la denunciante respecto de las diligencias de investigación solicitadas y no admitidas.

Dicho recurso fue desestimado mediante auto de 19 de diciembre de 2016 en virtud de la siguiente fundamentación jurídica: " ÚNICO.- Las razones esgrimidas por el recurrente no pueden tener acogida en el presente recurso, toda vez que las diligencias interesadas en los puntos A y B, no son necesarias toda vez que se ha solicitado y así ha sido acordada la citación como testigo del Administrador Concursal para que pueda aclarar cuantas cuestiones se le planteen incluidos los extremos relacionados en dichos expositivos.

Por lo que respecta al punto D, tal y como se dice en la resolución recurrida no procede toda vez que se estima que carece de relevancia y de interés para el objeto de investigación, toda vez que según la pericial aportada las cuentas objeto de investigación son las del período 2010 al 2014.

En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida."

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante en el que, renunciando a la práctica de a diligencia solicita en el apartado A), insiste en la necesidad de que se practiquen las interesadas en los apartados B) y D).

En cuanto a la denegación de la aportación del Libro de Actas de las Juntas Generales de Socios de la sociedad 'CRISTALARÍA SANTA MARTA, S. A.', manifiesta que no entender "la razón de la negativa de esta diligencia de investigación, siendo que por una parte sirve para verificar la credibilidad del investigado de lo manifestado en su declaración judicial ,y que por otro lado se contradice con lo que viene reflejado el informe del Administrador Concursal que señala que el administrador Único había convocado una Junta General de socios con carácter Universal que se celebró el día 30 de mayo de 2014 para tratar sobre la solicitud de concurso voluntario.

Pero sin embargo nada dice en su informe el Administrador Concursal, si existió alguna Junta General en la que se tratara la necesidad del aumento de capital social o la necesidad de instar la disolución de la sociedad en caso de no procederse a la ampliación del capital social como señala el artículo 367 de la LSC, como señalo en su declaración que se produjo el investigado Sr. Marcos .

En la demanda de concurso voluntario el Administrador Concursal solicitó que se admitiera el concurso, y también pidió la disolución y liquidación de la sociedad.

Tampoco sabemos si ese acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad lo acordó la Junta General de Socios o por el contrario fue decidido únicamente por los denunciados, Administradores de la sociedad.

El saber cómo y quién adoptó estos acuerdos es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que han participado en los mismos así como el posible grado de responsabilidad de cada uno de ellos.

A la vista del contenido del Auto que recurrimos y de la providencia que confirma el Auto, así como de lo argumentado por el Ministerio Fiscal en los informes en los que se opone a las diligencias de investigación interesadas por esta parte, entendemos que tanto la Juez de Instrucción como el Ministerio fiscal, dicho sea con el debido respeto, están confundidos en los hechos y posibles delitos denunciados y que son objeto de la presente investigación.

Los hechos denunciados no son sólo la falsedad de unas Cuentas Anuales de unos años determinados, sino que abarcan muchas más figuras delictivas.

En el caso que nos ocupa, de la prueba existente en las actuaciones, existen indicios sólidos de que los investigados, solos o con la participación de otras personas, como los nudo propietarios, o con engaño también a estos, se han servido de la manipulación contable como instrumento para la realización y ocultación de los posibles delitos de administración fraudulenta, estafa, alzamiento de bienes o delitos cometidos en el ámbito del concurso de acreedores, art. 260 y siguientes del Código Penal , que han cometido.

Y esos hechos son los que son objeto de investigación en las presentes diligencias previas.

El libro de actas de las juntas de socios, su contenido y forma viene regulado en el art. 26 C.Com ; artículos 202 y 250 de la LSC y por el artículo 106 del RRM , y en él han de constar todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales de la sociedad, y en el mismo han de expresarse los datos de las convocatorias, constitución de la mesa de la junta, orden del día, resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, la constitución, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

Comprobar que juntas se convocaron, cuál era el orden del día sobre los asuntos a tratar, las que se celebraron, quienes estuvieron presentes, que acuerdos y qué condiciones se aprobaron, suponen una diligencia de prueba esencial, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Tanto el investigado, Sr. Marcos , como el informe de administrador Concursal, hablan de la existencia de unas Juntas Generales de Socios, y se amparan en unos supuestos acuerdos.

Para comprobar la veracidad de esas manifestaciones solo es posible mediante la aportación del Libro de Actas de las Juntas de socios a las actuaciones.

En este sentido el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el Juez que instruya practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si nos las considera inútiles o perjudícales.

En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas de cuál es la razón por la cual se solicita que el Administrador Concursal aporte a la causa el libro de Actas de la Sociedad, en ningún caso puede ser considerada como inútil ni perjudicial.

Es una prueba absolutamente necesaria para conocer la existencia de los acuerdos mencionados y además para conocer las condiciones del nombramiento de Administrador Único y de su renovación y que en este sentido también está relacionado con la siguiente diligencia de investigación que solicitamos y que también sin argumento alguno nos ha sido denegada." En cuanto a la diligencia solicitada en el apartado D), esto es, que se libre mandamiento a la sociedad 'MONEO PUIG ASESORES, S.L.L.' para que remita al Juzgado en el plazo de 7 días todas las facturas, minutas y cantidades percibidas de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' desde el año 2005 hasta la actualidad, justifica su pertinencia en los siguientes términos: " Desde el fallecimiento del esposo de la denunciante y usufructuaria del 99#99 % de las acciones de la sociedad CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A., fue nombrado Administrador Única la sociedad 'MONEO PUIG AESORES, S.L.L'.

Esta sociedad tiene por objeto social ' el asesoramiento deempresas en materia financiera, contable, fiscal y laboral', y es una sociedad mercantil que cobra por los servicios que cobra.

Según los Estatutos de la sociedad CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A., el cargo de Administrador es gratuito.

En la demanda solicitando el concurso voluntario y la disolución y liquidación de la sociedad también se dice que el cargo de Administrador es gratuito.

Parece extraño que una sociedad de este tipo, que en principio no tiene ningún interés ni participación de ningún tipo en la sociedad CTRISTALERIA SANTA MARIA, S.A., haya estado realizando CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A. los mismos trabajos por los que cobra a otras empresas, y durante tantos años sin obtener ningún beneficio y sin cobrar por su trabajo, máxime teniendo en cuenta que dada la especialización de la Administradora Única no ha contado con asesoramiento y ayuda externa para realizar las funciones y obligaciones de la Administración Social, tales como cierres contables, formulación de Cuentas Anuales, Inventarios y Balances, negociaciones, compras y ventas, nóminas, impuestos etc...

Y resulta no solo sorprendente que esas labores las haya realizado de forma gratuita durante 15 años, sino también resulta sorprendente que desinteresadamente hay pagado deudas de la sociedad, sin haber reclamado ese dinero y sin que figure contabilizado en los libros contables de la sociedad.

También resulto dudoso que haya optado por la demanda de concurso voluntario cuando según sus propias manifestaciones y las del administrador Concursal, en el peor de los casos la sociedad podía estar incursa en causa de disolución, y no concursal, y haya optado por una opción mucho más cara, abogado, procurador, gastos del Administrador Concursal etc...

También resulta extraño que haya procedido a reconocer al dueño de la empresa una indemnización por despido cuando al mismo no le podían corresponde y sin embargo, la propia Administrador Única haya ejercido su cargo de forma gratuita y no haya obtenido ninguna retribución o compensación económica por ejercer las funciones de asesoramiento y administración de la sociedad y permitir que el socio mayoritaria se lleve un dinero que aparentemente no le corresponde.

(...) Esa diligencia de investigación es necesaria y útil en nada puede perjudicar a nadie su práctica.

La práctica de esta diligencia de investigación, también se hace necesaria y útil si se tiene en cuenta que el investigado, Don Marcos , se negó a responder a las preguntas de esta parte y que S. Sª no le pregunto sobre ese extremo poco corriente y además ilógico.

Es necesario saber qué cantidades ha percibido de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' desde que ocupa esa sociedad el cargo de Administrador Único de la Sociedad y cuáles son los conceptos por los que ha percibido esas cantidades, si han sido por trabajos profesiones, si han sido compensaciones, indemnizaciones, dietas, gastos, suplidos etc.

No se puede olvidar que antes de que esa sociedad ocupara el cargo de Administradora Única de la sociedad, esta misma sociedad prestaba los servicios profesionales de asesoramiento financiero, contable, mercantil y laboral y cobraba por esos servicios. Por tanto resulta extraño que el mayor cliente que tenía MONEO PUIG ASESORES, S.L.L., de repente entre a realizar más funciones y además le correspondan más responsabilidades y las haga de forma gratuita.

Y dado que esos extremos no los aclaró en su declaración judicial resulta necesario como hemos expuesto la práctica de dicha diligencia de investigación, a fin de aclarar ese extremo, y luego valorar si esas retribuciones son ajustadas a derecho o no lo son.

Entendemos que esa diligencia de investigación no puede ser tachada de inútil o perjudicial.

Y como hemos expuesto en el punto anterior los hechos que se investigan en las presentes diligencias previas no son solo la posible falsedad de unas cuentas anuales. "

CUARTO .- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser estimado de conformidad con alegaciones de la apelante, que esta Sala comparte, y en aplicación de lo previsto en los artículos 299 y 311 LECrim ., por cuanto resulta innegable que las diligencias solicitadas y denegadas se encaminan a la preparación del juicio y a la averiguación de los diversos delitos que la denunciante atribuye a los denunciados, no pudiendo tildarse de inútiles o perjudiciales para la causa, sino que, por el contrario, siendo pertinentes, en cuanto se refieren a hechos oportunamente denunciados, resultan también precisas para su debido esclarecimiento, suponiendo dicha denegación, por lo demás insuficientemente motivada, una vulneración del derecho a la prueba que asiste también a la parte denunciante, con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que se le impide la posibilidad de acreditar indiciariamente los hechos imputados a los denunciados, quedando, de esta manera, restringido el posible objeto por el que, en su caso, habría de seguirse los trámites del procedimiento abreviado.

En efecto, como sostiene la apelante, son varios los hechos delictivos que atribuye a los denunciados, inicialmente calificados en su escrito de denuncia, sin perjuicio de ulterior calificación, como ya hemos reseñado, como constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 290 , 252 y 250.7º del Código Penal , a los que añade, conforme al devenir de las actuaciones, otros posibles que califica en el recurso de administración fraudulenta, estafa, alzamiento de bienes o delitos cometidos en el ámbito del concurso de acreedores, art.

260 y siguientes del Código Penal , que tendrían su origen en la manipulación contable que atribuye al Sr.

Marcos .

Las diligencias de investigación rechazadas, desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 777 LECrim . resultan por ello esenciales para la denunciante al objeto de 'determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento', y, eventualmente, formular acusación.



QUINTO .- Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en esta apelación.

Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.FERNANDO LASECA ARELLANO , en nombre y representación de DÑA. Sara , contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , en los autos de Diligencias Previas nº 729/2016, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dichas resoluciones, que se anulan y se dejan sin efecto alguno, acordando, en su lugar, que por el Juzgado instructor se proceda a la práctica de las siguientes diligencias: - Requerir al Administrador Concursal, Don Emilio , para que en el plazo de una audiencia aporte al Juzgado el libro de actas de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' - Librar mandamiento a la sociedad ' MONEO Y PUIG ASESORES, S.L.L.' para que remita a este Juzgado en el plazo de 7 días todas las facturas, minutas y cantidades percibidas de la sociedad 'CRISTALERIA SANTA MARIA, S.A.' desde el año 2005 hasta la actualidad.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución. Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.