Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 287/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1792/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 287/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200598
Núm. Ecli: ES:TS:2021:5359A
Núm. Roj: ATS 5359:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1792/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Sala de lo Civil y Penal)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1792/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de abuso sexual; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo en la aplicación tanto del artículo 181.2 y 4 CP, como del artículo 147.1 CP.
Fundamentos
A) Alega el recurrente que existió error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para ser considerada prueba de cargo; considera que existió un móvil espurio, ya que la víctima tenía otra relación y no quería que se supiera que la mantenida con el recurrente era consentida; añade que no hay datos corroboradores y que su declaración no ha sido persistente, ya que lo manifestado ante los servicios médicos y lo manifestado en el Juzgado es inconexo. A continuación, el recurrente repasa la prueba practicada en el acto del juicio para concluir que no es suficiente para enervar su presunción de inocencia, ya que no se acredita la falta de consentimiento de la perjudicada.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que el día 24/8/2017, el acusado nacido en NUM000/1996, estuvo haciendo botellón con varios amigos entre los que se encontraban Gines., Jenaro. y Justiniano., en un parque de Valladolid. Se unieron varias personas, entre las que se encontraba Aida., que tenía 17 años en esos momentos y a la que el acusado conocía por ser hermana de un amigo suyo. Allí, ella bebió cerveza y algo más de las botellas de los amigos.
Sobre las 23:30 horas se dirigieron caminando al centro de la ciudad y Luis María dio un beso a Aida. en la boca, manifestando ésta su oposición, ya que él era el íntimo amigo de su hermano y ella tenía novia. Posteriormente, en el bar, pidieron varias jarras de vino. El recurrente y la perjudicada no estuvieron todo el rato juntos; ella, en cierto momento, salió a comprar un bocadillo.
Sobre las 2:00 horas, ambos dos junto a otros amigos fueron a otro bar donde estuvieron bebiendo hasta las 4:00 horas. Aida. tomó algún chupito invitada por unos jóvenes desconocidos y un ron con coca cola, siendo invitada a este último por el recurrente.
Al salir del establecimiento, la perjudicada se encontraba mal, en estado de embriaguez, por lo que el recurrente la acompañó a casa en un taxi que él mismo abonó, ya que ella no llevaba dinero.
Cuando llegaron al portal de casa de Aida., ella presentaba una evidente intoxicación por consumo de alcohol y benzodiacepinas, que posiblemente se hallaran disueltas en alguna de las bebidas que consumió a lo largo de la noche y, respecto de las cuales, se desconoce quién se las proporcionó. Debido a ello, su sistema nervioso central se hallaba afectado y tenía altamente disminuidas sus facultades de consciencia y voluntad, presentando importantes lagunas que afectan a su memoria y le impiden recordar la secuencia de los hechos.
El recurrente, aprovechando el estado en el que se encontraba la perjudicada que le impedía conocer el alcance de los hechos y decidir con libertad si los consentía o no, procedió a besarla y con las prendas bajadas introdujo su pene en los labios vaginales de Estrella llegando al introito, sin llegar a la penetración completa debido a la falta de suficiente erección, realizando también tocamientos en los genitales de la joven, masturbándola. A consecuencia de ello, el recurrente ocasionó a la perjudicada una pequeña erosión sangrante en la horquilla vulvar posterior, para la que precisó de primera asistencia facultativa.
Como consecuencia de estos hechos, Aida. ha sufrido un trastorno de estrés postraumático muy importante, con cuadro de amnesia, sentimiento de culpa, cambio vital irreversible, pesimismo, sentimiento de soledad, ansiedad idéica y somática, pesadillas, conductas de evitación, reacciones aversivas cuando entra en el portal o sube las escaleras, reacción de asco y disgusto con su propio cuerpo, labilidad emocional, agorafobia, ideas de muerte y de suicidio alternantes. Ha necesitado para su curación tratamiento médico en el Servicio de psiquiatría del hospital, con psicoterapia expresiva y prescripción farmacológica, en el curso del cual ha tenido dos intentos autolíticos, siendo finalmente dada de alta el día 23/8/2019.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional. Y llega a esta conclusión valorando, por un lado la declaración de la propia perjudicada, así como de sus padres que declararon sobre su estado cuando llegó a casa la noche de los hechos; asimismo, se valoraron las testificales de los amigos con los que ambos estuvieron durante la noche y del hermano de la perjudicada, que también declaró sobre el estado de ésta al llegar a casa y cuando llamó a Luis María para preguntarle por lo sucedido, éste le respondió 'me he tirado a tu hermana'. Se practicó prueba pericial consistente en ratificación del informe médico forense que recogía las lesiones que han quedado expuestas y respecto de las cuales, los especialistas afirmaron que, si bien no se podía precisar si había habido penetración, sí tocamientos en la región vulvar. Los forenses también se ratificaron en la prueba pericial toxicológica que confirmó la ingesta de alcohol y de benzodiacepinas y, por último, la documental aportada acreditó las consecuencias psicológicas que este episodio había causado en la víctima.
Además, el órgano de apelación realiza un análisis pormenorizado de la declaración de la víctima que, frente a lo manifestado por el recurrente, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.
Se trató, por un lado, de una declaración verosímil y adecuada a una persona de su edad, sin indicios de móviles espurios, puesto que el acusado era un buen amigo de su hermano, que gozaba de su confianza. Además, su declaración se mantuvo consistente durante el proceso y quedó corroborada, como ya se ha indicado, por las declaraciones testificales de su madre que confirmó el estado en que la perjudicada se encontraba cuando llegó a casa.
Otro de los elementos corroboradores fue la pericial ginecológica, en los términos que ya hemos indicado.
En definitiva, tal y como indicó el órgano de apelación, la declaración de la perjudicada fue verosímil, creíble, consistente, carente de contradicciones y corroborada por elementos externos.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución). De hecho, el Tribunal Superior de Justicia no sólo comprobó que la valoración probatoria se había realizado conforme a las reglas de la lógica y la razón, sino que fue desvirtuando cada una de las explicaciones alternativas y exculpatorias que el recurrente alegaba y que repite en su recurso de casación.
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que las relaciones sexuales fueron consentidas y que no hay relación causal entre los hechos y el trastorno psicológico que sufre la perjudicada, por lo que se aplicó indebidamente el concurso ideal de delitos. Por último, añade que la responsabilidad civil a cuyo pago se le condena no consta suficientemente motivada en sentencia.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Respecto de la primera de las cuestiones alegadas, hay que aclarar que se trata de una cuestión probatoria y, como tal, ya analizada en el motivo anterior. El órgano de apelación consideró que la prueba había sido valorada conforme a las normas de la sana crítica y la razón y que había quedado suficientemente acreditada la ausencia de consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales, así como la relación causa-efecto entre estas relaciones no consentidas y las lesiones psicológicas sufridas por la perjudicada. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados y de la lectura de éste se desprende, tanto la ausencia de capacidad de la víctima para prestar ningún consentimiento, dado el estado de intoxicación en el que se encontraba, como que las secuelas psíquicas que esto dejó en la víctima fueron consecuencia de los hechos.
A propósito de la indebida aplicación del concurso ideal de delitos entre el delito contra la libertad sexual y el de lesiones, esta Sala acordó, como norma general, en su Pleno de 10 de octubre de 2003 que las 'las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena', y la consecuencia es que 'ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente'. La expresión, 'ordinariamente' indica la regla general, admite excepciones ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual.
En la doctrina de esta Sala se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión ( STS 721/2015, de 22 de octubre).
Este caso es una de las excepciones a la doctrina general de esta Sala; tal y como consta en el relato de hechos probados, el tratamiento psicológico a que tuvo que someterse la perjudicada durante dos años, con dos intentos de suicidio y las secuelas referidas revisten de entidad y autonomía suficiente para constituir una de esas excepciones a la doctrina del Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 2003.
D) A propósito de la falta de motivación de la responsabilidad civil, se trata de una cuestión alegada por primera vez en casación. Hemos dicho, entre otras en STS 429/2018, de 18 de septiembre que 'que lo que no se ha discutido en apelación no puede plantearse como cuestión nueva, es decir,
De estimarse esta alegación, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a una exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable; sin embargo, se esgrime como infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim. En cualquier caso, la sentencia de instancia detalla el porqué de su decisión computando los días que la perjudicada estuvo sometida a tratamiento médico psiquiátrico y aplicando los módulos para los supuestos de las lesiones dolosas, entre las que ya se incluyen las de carácter moral.
Solo sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos: ' 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente' ( STS 711/2020, de 18 de diciembre).
Pues bien, como ya se ha indicado, en la resolución de instancia queda sobradamente motivado el porqué de la fijación de la cantidad de 36.400 euros en concepto de responsabilidad civil y, en cualquier caso, por no cumplirse ninguno de los supuestos a los que se refiere la Jurisprudencia de esta Sala, no es posible la modificación de esta cantidad en esta instancia.
Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
