Auto Penal Nº 289/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 316/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017200314

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:318A

Núm. Roj: AAP BA 318/2017

Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00289/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0000304
RT APELACION AUTOS 0000316 /2017
Delito/falta: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Recurrente: Mercedes
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª RAUL TARDIO LOPEZ
Recurrido: Ángeles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO Núm. 289/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:< /b>
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso Penal núm. 316/2017
Diligencias Previas núm. 203/2017

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz
con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm.
203/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo parte apelante DOÑA Mercedes ,
representada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez y defendida por el letrado don Raúl Tardío
López y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida se dictó el día ocho de mayo de dos mil diecisiete en las diligencias previas núm. 203/2017 auto cuya parte dispositiva se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Mercedes , se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de ayer, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Mercedes formuló querella contra doña Ángeles , directora de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura y contra la Letrada de la Junta de Extremadura que presentó el escrito promoviendo el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia núm. 223/2014 de 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la ejecución de títulos judiciales 46/2015 (cuestión incidental 9/2015) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida y el funcionario responsable de la custodia de la documentación médica aportada por la querellante, así como contra la Junta de Extremadura.

En esencia se indica que por la Junta de Extremadura se presentó incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia indicada anteriormente por escrito de 6 de noviembre de 2015. En dicho escrito, la Letrada de la Junta de Extremadura aportó tres documentos: una orden de consultas externas con información médica de la querellante, un parte médico de 6 de mayo de 2013 elaborado por un ginecólogo y un parte médico de 25 de julio de 2015 con información médica de la querellante.

Dicha documentación había sido entregada por doña Mercedes al Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura cuando fue llamada de la lista de espera, al haber aprobado el primer ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso en la categoría de camarero/limpiador. La querellante renunció al trabajo al señalar que estaba en un supuesto de renuncia justificada por motivos médicos.

El incidente de imposibilidad de ejecución derivaba de la decisión de la jurisdicción contenciosa de anular parcialmente el proceso selectivo convocado por la Junta de Extremadura para la categoría de camarero/limpiador, justamente la oposición en la que la interesada había aprobado el primer ejercicio y recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa el segundo ejercicio.

Considera la querellante que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de revelación de secretos de los artículos 197 núm. 5 y 198 y de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 197, todos del Código Penal .

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida incoó diligencias previas, requirió a la querellante que aportara poder especial y tras subsanarse el defecto acordó por auto de 8 de mayo de 2017 el sobreseimiento de las actuaciones. Considera S.Sª que la querellante tiene medios distintos al proceso penal (principio de intervención mínima), menos lesivos para el ciudadano y más eficaces para obtener la protección de sus derechos, existiendo en este caso concreto la vía específica de la Ley de Protección de Datos.

Frente a dicha decisión se alza la querellante, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 120 núm. 3 y 24 núm. 1 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la motivación del auto recurrido es irrazonable.

Al respecto es conveniente recordar, es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la Constitución , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm.

331/2006, de 20 de Noviembre , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

En primer lugar, debemos indicar que no puede relacionarse lo decidido en el auto recurrido por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, con el auto dictado el 7 de abril anterior por el que se incoan diligencias previas, porque este sí es un auto de modelo que se dicta únicamente con la finalidad de determinar si se admite a trámite o no la querella, para lo cual se le pide a la querellante que subsane un defecto procesal advertido y exigido por el artículo 277, 7º de la Ley Procesal Penal .

En segundo lugar, la resolución recurrida no cuenta con una extensísima fundamentación jurídica, pero si más que suficiente para que la recurrente sepa los motivos por los que no se admite la querella, debiendo recordar que es doctrina reiterada que el deber de motivación que exige el art.

120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española , así, el Tribunal Constitucional ha reiterado como la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , entre otras muchas).

Por lo tanto, no cabe aceptar el argumento del recurrente de falta de motivación o lo irrazonable de la resolución recurrida, procediendo, por ello, la desestimación del primer motivo del recurso.



TERCERO.- En segundo lugar, se reiteran los argumentos de la querella inicial para indicar que estamos en presencia de los delitos de revelación de secretos e infidelidad en la custodia de documentos. Se hace referencia a la infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos en cuanto que la querellante no fue informada de la incorporación de sus datos a un fichero informático de carácter personal y de su derecho de acceso y cancelación y el efecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 .

El motivo tampoco puede ser estimado.

Debemos recordar lo dicho en el primero de los razonamientos jurídicos. Los datos de salud de la querellante fueron aportados por la Letrada de la Junta de Extremadura en un proceso contencioso- administrativo en el que la querellante era la recurrente y para justificar una petición de la Junta con mayor o menor acierto.

Como ha hemos dicho en este Tribunal de forma reiterada en supuestos de denuncias por presunta revelación de secretos referido documentos aportados a procedimientos judiciales (v. gr autos de esta Sección de 13 de enero de 2016, recurso 480/2015 y 30 de marzo de 2016, recurso 105/2016 ), ' la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 20 de junio de 2003 ) establece que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal como bien jurídico protegido y garantizado por el artículo 18.1 CE y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado en su artículo 497. Los elementos objetivos del artículo 197.1 se integran, en primer término, por la conducta típica en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Por lo demás, la denuncia se centra en el primero de los apartados. El elemento subjetivo adicional es la intención dolosa, que consiste en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse (La revelación posterior supondría la agravación del artículo 197.4 del Código Penal ). En cuanto al alcance típico del término 'secreto', ha de obtenerse por una doble vía: por un lado, mediante la exclusión de aquellas manifestaciones de secreto que son objeto de tratamiento específico en otros preceptos del Código Penal; y, por otro, fijando un adecuado enlace entre el contenido material de lo que pretende calificarse como secreto y la intimidad, en cuanto valor constitucional que ha de quedar afectado, o cuando menos, haber sido puesto intencionadamente en peligro. Destacaremos, por último, que el artículo 197 párrafo 1 no requiere, puesto que no se dice en el texto legal, la existencia de un perjuicio para terceros, a diferencia del segundo párrafo en el que se advierte expresamente este elemento, señalando la doctrina que tal precepto se configura como un tipo penal de consumación anticipada, pues basta apoderarse de los papeles o cartas, para que el delito se consume, siempre que aquellas acciones estén filtradas por el propósito - conseguido o no - de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad ajena. A la vista de lo expuesto anteriormente estimamos, que en el presente caso que analizamos por vía de recurso no concurren los elementos y requisitos necesarios para la configuración y existencia de este ilícito penal. Así, todos los documentos a que se refiere la denuncia (de tipo económico referidos a datos fiscales de IRPF y productos bancarios) tienen fecha o han sido obtenidos en períodos de convivencia de la pareja por lo que ha de suponerse que estaban a disposición de ambos y asimismo ninguno de ellos puede considerarse que integre secretos o afecte a la esfera de la intimidad. Además, mantiene la Defensa que la intención no era vulnerar la privacidad de su expareja, sino la de aportar datos sobre los ingresos que éste pudiera tener en orden a fijar las condiciones económicas del procedimiento de divorcio, lo que nos parece cierto, a la vista de la documentación que se aporta. Entendemos que de lo actuado se deduce que el inculpado aportó dichos documentos a su letrada al preparar el juicio de familia, no con la intención de vulnerar secretos o intimidad, sino tan solo para acreditar determinadas circunstancias económicas del matrimonio. En cualquier caso, es ciertamente discutible que constituya un delito de revelación de secretos la mera aportación a un procedimiento civil de separación o divorcio matrimonial del extracto de una cuenta bancaria (y ello vale para el resto de documentos a que se refiere la denuncia), pues el contenido de dicha cuenta no se 'expone' al público en general ni se explicita a través de la publicidad, sino que la intención es incorporarlo a una demanda civil que ha de integrar un procedimiento judicial al que tienen acceso solamente, y dejando aparte el Juez, Secretario y funcionario judicial que lo tramite, las partes que intervienen en él. La jurisprudencia así lo ha expresado en casos similares y así, en el auto sección 17ª AP Madrid del 22 de Junio del 2011 Recurso: 241/2011 se dice 'Pero finalmente situándonos en la dogmática penal, resulta que como señala el auto de esta misma Audiencia Provincial, Sección 23, ponente Sr. Gutiérrez Gómez, de fecha 21 de enero de 2004: 'El delito de revelación de secretos castiga al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos personales. El bien jurídico que se protege es la intimidad del sujeto pasivo, entendida de forma general como la esfera en la que se desarrollan determinadas facetas reservadas de la persona, o bien la privacidad, que es un concepto más amplio y global que constituye un conjunto de aspectos de la personalidad del sujeto, que aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente entrelazadas entre sí, arrojan como resultado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Carece de encaje en el tipo penal la conducta que se imputa a la denunciada en cuanto que la mera aportación a un procedimiento civil de un extracto de cuenta bancaria no es, como recoge el auto antes aludido, exponer al público en general unos datos personales, dado que dicha conducta al integrarlo en procedimiento judicial hace que quede reservado a las propias partes y a los funcionarios judiciales, a lo que se une que el citado documento, un extracto bancario, tan solo es un apunte con una información escasamente relevante que no pasaría del ámbito de la confidencialidad pero sin alcanzar al de la intimidad que es el ámbito protegido por la norma penal'. Igualmente en sentencia de AP Madrid, sec. 7ª, S 7-12-2005, nº 118/2005, rec. 18/2005 se establece que 'En segundo lugar, esta Sala estima que la aportación de datos que efectúa María Inés , a través de su dirección procesal, en distintos procedimientos entablados con su entonces esposo Sr. Florentino , no puede ser considerada como pública difusión, en la medida de que nunca trascienden de los concretos contornos de tales procedimientos judiciales, encaminados a regular la aguda crisis familiar que se prolonga desde aquella época. En este procedimiento penal existen dos referencias a tal aportación documental.... Conviene traer a colación en este momento que, conforme previenen los arts. 232.2 de la L.O.P.J . y 138 y 784 de la L.E.C ., la materia de que tratan los procedimientos judiciales en los que se aportaron los documentos sensibles afectantes a la esfera personal e íntima de Florentino , era susceptible de la pertinente reserva que impide su difusión fuera del marco procedimental correspondiente, como así ha ocurrido, con la lógica excepción de este procedimiento criminal, instado por la acusación particular personada.... Como corolario de todo lo anterior, esta Sala concluye que de la conducta de la acusada no se infiere el primordial y necesario ánimo tendencial requerido para la consumación de los tipos básicos que se le atribuyen, lo que impide la subsiguiente perpetración de los tipos agravados que también se le imputan. Debe recordarse que los tipos del art. 197 del C.P requieren el dolo de apoderamiento y el dolo de divulgación; o lo que es lo mismo: el propósito de descubrir secretos y de vulnerar la intimidad de su entonces esposo.

Ningún ánimo de conocer o de descubrir secretos se aprecia en la conducta de la acusada cuando, en su propio domicilio y a través de su propio ordenador, encuentra la información de carácter privado, (...), que él mismo ha introducido en la casa común y en el ordenador común, dejando tal información a la libre disposición de la esposa, quien la utiliza en varios procedimientos judiciales (...). Ella no ha quebrantado la reserva que cubría los datos personales de él, ya que él previamente los había exteriorizado o puesto a disposición de terceros. (...) '.

Y al respecto, recientemente el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia en un asunto muy similar al de autos. Se trata de la sentencia 360/2017, de 19 de Mayo, Recurso 2305/2016 . En dicha sentencia el acusado entregó a su abogado un extracto de una cuenta corriente de su padre que había sido incapacitado, en la que figuraba como autorizada su segunda esposa, la recurrente -a la sazón quien había promovido el juicio de incapacitación-.

El abogado lo aportó al expediente de jurisdicción voluntaria que se seguía para el nombramiento de administrador habida cuenta que los hijos del incapacitado habían recurrido la decisión del nombramiento de su madrastra como tutora. Tal extracto acreditaba que se había extraído por la citada señora una importante cantidad de dinero en fechas posteriores a la declaración de incapacidad.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial. Asevera que en la sentencia impugnada no se hace ninguna referencia en los hechos probados a que la finalidad de la acción fuera descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro -elemento subjetivo- ni tampoco existe un acto de apoderamiento -elemento objetivo-.

Al que, sin haber participado en el descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceros los hechos descubiertos, solo se le sanciona si es conocedor del origen ilícito de los mismos. No puede equipararse, por lo tanto, al apoderamiento, el mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro -puntualiza el Tribunal Supremo-.

En el caso, continúa la sentencia, cuando el acusado conoce el contenido del extracto es cuando puede valorarlo como relacionado con la intimidad de un tercero, de manera que su acción de conocer nunca pudo venir presidida por la voluntad de descubrir secretos de otro o de vulnerar su intimidad.

De todos modos, corrobora la Sala que tampoco concurren los elementos del tipo objetivo. De un lado, porque en la descripción de los hechos probados no se aprecia la realización de ningún acto de apoderamiento ya que el acusado se encontró en su mesa la fotocopia de parte del extracto bancario, sin que conste que ejecutara ningún acto para apoderarse de esa información.

En este supuesto, los querellados no se apoderaron de ningún dato de la querellante, sino que aportaron los documentos en un expediente judicial en el que son partes la propia querellante y la Junta de Extremadura.

Y en modo alguno consta finalidad de la acción fuera descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de doña Mercedes .

Por todo ello, al no concurrir ni el elemento subjetivo, ni objetivo de la acción, procede confirmar la resolución recurrida, siendo muy correcta la decisión del instructor de remitir a la querellante a la administración en materia de protección de datos de carácter personal.



CUARTO.- En materia de costas procede su imposición a la recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Mercedes , representada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm.

3 de Mérida el día ocho de mayo de dos mil diecisiete en las diligencias previas núm. 203/2017 por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, auto que CONFIRMAMOS en su integridad.

Se imponen las costas de este recurso a la recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Junta de Extremadura y a los querellados.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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