Auto Penal Nº 29/2009, Tr...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Auto Penal Nº 29/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2009 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009200024

Resumen:
46250310012009200024 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 29/2009 Fecha de Resolución: 23/04/2009 Nº de Recurso: 14/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo nº 14/2009

Excmo. Sr. Presidente

D.Juan Luis De la Rua Moreno.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes.

D. Juan Montero Aroca.

D. Juan Climent Barbera.

D. José Francisco Ceres Montes.

A U T O nº 29/2009

En Valencia, a veintitrés de abril de 2009.

A Propuesta del Magistrado Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

Primero.- Por el procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Dña Casilda y sus hijos D. Carlos María y D. Juan Antonio, por escrito de fecha 31 de marzo de 2009 formuló querella criminal contra la Ilma Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, Dª Marta, por la comisión de un presunto delito de prevaricación tipificado en los artículos 446 , 447 y 449 del Código Penal .

Segundo.- Según se desprende del propio escrito de querella, los hechos que motivan la misma, se basan, esencialmente , en el dictado por la querellada del auto de 2 de mayo de 2007, de adjudicación a favor del ejecutante D. Ignacio, en el seno de un proceso de ejecución civil hipotecario nº 606/2004, sobre el inmueble sito en Denia, finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Denia, procedimiento que fue instado por el indicado D. Ignacio contra Dª Araceli, en reclamación de 30.250 euros de principal más 3853 , 77 euros de intereses vencidos al 18 de octubre de 2004, más los intereses de demora pactados, y todo ello con base en la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria de fecha 4 de abril de 2003, constituida por Dª Araceli en garantía del pago de una letra de cambio por el citado importe, constituyendo hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de la letra D. Victorino, que posteriormente la endosó a favor del ejecutante D. Ignacio .

La parte querellante como fundamento del delito de prevaricación, indica, que en dicho auto, se procede por la Magistrada querellada al despacho de ejecución contra la demandada Dña Araceli , única deudora, procediéndose a su adjudicación al ejecutante por la totalidad de la finca cuando, se indica que la querellada conocía, que la demandada era titular únicamente de una mitad indivisa, perteneciendo la otra mitad a D. Juan Ramón, no demandado , y compañero sentimental de la demandada en la ejecución civil , y ex cónyuge de la querellante y padre de dos hijos , también querellantes.

Estimaba que la querellada con el dictado de dicha resolución había cometido una grave injusticia, al haber adjudicado la finca al ejecutante , expoliando a sus representados lo que en derecho les pertenecía, después de diez años de litigios y querellas contra el padre y esposo Sr. Juan Ramón y su pareja, la Sra Araceli, condenados ambos como autores de delitos de alzamiento de bienes, y el primero además, como autor de un delito de abandono de familia.

Insistía que la Magistrada querellada conocía la indicada pertenencia indivisa del inmueble, así como que sobre la mitad indivisa del Sr. Juan Ramón pesaban embargos judiciales, y que la demandada Sra Araceli y el Sr. Juan Ramón habían sido condenados por alzamiento de bienes por Sentencia de 5 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , confirmada por el Tribunal Supremo el 11 de junio de 2003, en la cuál se declaraba también la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de la finca registral anteriormente indicada y realizada por el Sr. Juan Ramón a la Sra Araceli el 23 de enero de 1998, por lo que, a partir de dicho momento la expresada finca volvió a pertenecer por mitades indivisas a los condenados en el proceso penal.

Añadía, igualmente, que la querellada conocía que contra los anteriormente citados se tramitaba un nuevo procedimiento penal por otro delito de alzamiento de bienes (Diligencias Previas 1782/2003 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia) en el cuál declaró como imputado D. Victorino, reconociendo haber conocido la Sentencia condenatoria antes indicada de 5 de diciembre de 2001 antes de celebrar con la Sra Araceli contrato con garantía hipotecaria sobre el 100% del inmueble , habiendo acordado dicho Juzgado la anotación preventiva de la querella y embargo sobre el citado inmueble , todo ello para que sirva de "...una llamada de atención al tercero que fiado de lo que en el Registro de la Propiedad consta, pueda saber que la citada finca, no pertenece en su totalidad a la querellada", todo lo cuál conocía por constar en la certificación registral expedida al efecto por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, y por conocimiento directo , a través del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm.

Finalmente indicaba, que no existía documento fehaciente alguno anterior al 30 de octubre de 2003 (ejecución hipotecaria) que avale el hecho de que el Sr. Ignacio pudiera ser poseedor de alguna de las letras de cambio, y desde luego, a partir de esa fecha , como en la de vencimiento de la única letra que poseía y ejecutó, conocía perfectamente la existencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de diciembre de 2001, y la del Tribunal Supremo, el embargo preventivo del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia y el auto de 12 de agosto de 2003, ya que se advirtió judicialmente a los terceros que la finca no era en su totalidad de la demandada sino únicamente una mitad indivisa , y lo conocía porque así constaba en el Registro de la Propiedad y porque lo sabía la persona que le endosó la letra, el Sr. Victorino, al reconocer que tuvo conocimiento fehaciente desde junio de 2003 , al dársele traslado de la querella, conocimiento que era anterior al conceder a la demandada el préstamo con garantía hipotecaria al constar una anotación de suspensión por la existencia de un proceso penal.

Concluía que los Sres Victorino y Ignacio, así como la querellada obraron con mala, al existir en los autos suficiente documentación que acredita que conocían las cargas reales que pesaban sobre la finca, y que la finca no pertenecía en su totalidad , sino únicamente por mitad, a la demandada , estimando que todo ello origina a los querellantes un clara indefensión y una ausencia de una tutela judicial efectiva, una grave incongruencia, pues el auto dictado por la querellada contradice y deja sin efecto e imposible de ejecutar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, anteriormente indicada, que declaraba la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de la finca realizada por el Sr. Juan Ramón a la Sra Araceli el 23 de enero de 1998 y ordenaba la inscripción en el Registro por mitades individsas , impidiendo que los querellantes puedan ejecutar dicha sentencia firme y el auto firme de ejecución de título judicial 341/2005 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia, a instancia de los querellantes.

Tercero: De lo relatado en el escrito de querella y documentos acompañados con la misma, se desprenden como hechos relevantes, con el carácter propio de ésta instrucción, para la Resolución de la misma los siguientes:

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia (autos 606/2004 ), se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria, a instancia de D. Ignacio contra Dª Araceli , en reclamación de 30.250 euros de principal, con fundamento en una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria de 4 de abril de 2003 , sobre un inmueble sito en el término de Denia, partida Marines, tratándose de la finca registral NUM001, hoy finca número NUM002 , y dando lugar a la inscripción NUM003 .

Tras el pertinente procedimiento judicial, admitido a trámite por auto de 11 de noviembre de 2004, en fecha 2 de mayo de 2007, por la Sra Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 Ilma Sra Dª Marta, se dictó auto de adjudicación del inmueble a favor del ejecutante , por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, en cuantía de 57.850,11 euros, sin que el testimonio del auto de adjudicación dictado conste finalmente inscrito, al haber sido calificado con defectos , prorrogado el asiento y retirado por el presentante el 7 de septiembre de 2007.

En la referida inscripción 5ª de la indicada registral, constaba que la Sra Araceli era dueña del inmueble según las anteriores inscripciones 2ª y 3ª, haciendo referencia la 2ª a que la indicada devino dueña tras la extinción del condominio existente sobre la nuda propiedad, por título de adjudicación a la extinción en virtud de escritura de 23 de enero de 1998, refiriéndose la 3ª a una inscripción de hipoteca sobre dicho inmueble para garantizar otro contrato de préstamo.

Por Sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la sección 2ª de la audiencia Provincial de Alicante, se condenó a la citada Dª Araceli y a D. Juan Ramón, compañero sentimental de la misma y ex cónyuge de la querellante y padre de sus hijos , como autores de un delito de alzamiento de bienes, declarando la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de la finca registral indicada efectuada por el acusado a la acusada el día 23 de enero de 1998, la cuál al ser recurrida ante el Tribunal Supremo, devino firme posteriormente, siendo declarada su firmeza por providencia de dicha Sala Sentenciadora de 10 de septiembre de 2003 . En ejecución de dicha Sentencia, se produjo la inscripción registral 8ª sobre el inmueble , por la que quedaba cancelada la inscripción 2ª , librándose el pertinente mandamiento de 11 de diciembre de 2003, presentado el siguiente día 29 de diciembre e inscrito el 23 de febrero de 2004.

En las posteriores anotaciones de embargo realizadas, desde la A) derivada de las Diligencias Previas n 1782/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, consta ya la titularidad indivisa por mitad del inmueble de D. Juan Ramón y Dª Araceli, y en particular, consta la anotación f), con dicha titularidad conjunta , por la que se embargaba el inmueble a instancia de la querellante en un procedimiento de ejecución de título judicial derivado de un procedimiento de divorcio seguido contra el Sr. Juan Ramón (autos 341/2005, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia), practicándose anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa indicada como perteneciente al Sr. Juan Ramón, y denegando en cuanto a la restante mitad indivisa, por aparecer inscrita a nombre de persona distinta del demandado..

Por el juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm , en el juicio oral nº 565/04 , derivado de las Diligencias Previas 1782/03 , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó Sentencia por la que condenaba a D. Juan Ramón y a Dª Araceli como autores de un delito de alzamiento de bienes, además de al primero por otro delito de abandono de familia, todo ello, porque, según los hechos probados de dicha Sentencia, el acusado con el fin de defraudar a su esposa e hijos, y con la cooperación de su compañera sentimental Sra Araceli, además de haber procedido a la transmisión en enero de 1998 de su mitad indivisa en el citado inmueble y que dio lugar a la Sentencia indicada de la Audiencia Provincial de Alicante , que anuló dicha transmisión, posteriormente y con idéntico fin, el 18 de octubre de 2002, constituyó una hipoteca sobre la totalidad del inmueble por importe de 92.316 euros a favor de D. Victorino, que éste cedió a D. Ignacio , que dio lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que terminó adjudicándose la finca, sin que conste que ninguno de los dos conocieran el carácter fraudulento de la operación, por lo que , la Sentencia no procedió a declarar la nulidad de la hipoteca indicada. Dicha escritura de hipoteca fechada el 18 de octubre de 2002, tuvo acceso al Registro de la Propiedad, como inscripción 4ª, siendo cancelada posteriormente, por la inscripción 6ª, por causa de pago y consentirlo así el acreedor D. Victorino .

Fundamentos

Primero. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad Autónoma. Al imputarse a la Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, la comisión de un delito de prevaricación de los artículos 446, 447 y 449 del Código Penal, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de esta querella.

Segundo.- Se imputa a la querellada, Magistrado-Juez titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Denia, la comisión de un delito de prevaricación , citando los artículos 446, 447 y 449 del Código Penal, que contienen tres delitos distintos relativos a la prevaricación , en esencia, por haber dictado , en un procedimiento civil de ejecución hipotecaria (procedimiento de ejecución 606/2004) derivado de una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria, de fecha 4 de abril de 2003, en garantía de pago de una letra de cambio por importe de 30.250 euros, adeudada por la demandada en dicho procedimiento Dª Araceli, una Resolución, auto de fecha 2 de mayo de 2007, por el que adjudica la totalidad del inmueble sito en Denia (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Denia), a favor del ejecutante D. Ignacio , cuando la citada demandada únicamente era titular de una mitad indivisa del inmueble, siendo titular de la otra mitad el Sr. Juan Ramón, que no era deudor del débito derivado del impago de la cambial, y que es el compañero sentimental de la demandada en el procedimiento civil , y a su vez, también ex cónyuge de la querellante, y padre los otros dos querellantes.

Dicha titularidad indivisa por mitad , relata la parte querellante, resultaba de una Sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de diciembre de 2001, confirmada por el Tribunal Supremo el 11 de junio de 2003, que al condenar al Sr. Juan Ramón y a la Sra Araceli, como autores de un delito de alzamiento de bienes, declaró la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa del indicado inmueble realizada por el Sr. Carlos María a la Sra Araceli el 23 de enero de 1998, por lo que la adjudicación del inmueble realizada en el procedimiento de ejecución hipotecario, únicamente podía serlo de su mitad, es decir , de aquélla mitad indivisa que pertenecía a la deudora del mismo, Sra Araceli .

Estima, la parte querellante, que la Magistrada querellada no podía desconocer dicha Sentencia, ya que se inscribió en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la iniciación del procedimiento judicial hipotecario (inscripción 8ª del inmueble que cancelaba la 2ª), así como tampoco el dictado de un auto de 23 de octubre de 2003 de anotación preventiva de embargo sobre dicho inmueble (inscripción denominada A de embargo), anotada también con anterioridad a dicho procedimiento de ejecución civil, y acordada en la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas 1782/2003 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Denia promovido a instancia de los querellantes y en reclamación de 30.000 euros por delito de abandono de familia contra el Sr. Juan Ramón y Sra Araceli .

De ésta forma, a juicio de la parte querellante, se cometería una grave inJusticia, al sustraer la mitad del inmueble a los que legítimamente la han embargado, y con el dictado del auto de adjudicación, se dejaba sin posible ejecución la Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, al adjudicar la finca al 100% al ejecutante por una deuda exclusivamente contraída por la Sra Araceli , inmueble que pertenecía proindiviso al Sr. Juan Ramón, que no es deudor ni demandado en el proceso, y que está embargada plenamente en ese 50% por los querellantes, actuando de forma dolosa, al tener a la demandada en el procedimiento civil como si fuera la dueña de la totalidad de la finca, permitiendo, consintiendo y adjudicando la totalidad del inmueble al ejecutante, a sabiendas de que el 50% de la finca era de D. Juan Ramón, y de que estaba embargada a favor de los querellantes , ex esposa e hijos del Sr. Juan Ramón . En definitiva, con esta forma de actuación, se permitía, que , tras la anotación e inscripción de la Sentencia y de los embargos judicialmente decretados, éstos queden sin efecto y sea cedida la finca al ejecutante.

Tercero. Respecto del delito de prevaricación judicial imputado, la Sala ha de recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el delito de prevaricación dolosa , aplicable también al imprudente, respecto del elemento objetivo.

Así, como indica la ST.S. de 11 de diciembre de 2001, el delito se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva consistente en el dictado de una Resolución injusta, y otro subjetivo , integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una Resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión "a sabiendas" que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa, excluyéndose el dolo eventual (S.T.S. 4-7-1996 ). En relación al elemento objetivo de la Resolución injusta , la jurisprudencia de dicha Sala, 1/96 de 4 de julio y la 2/99 de 15 de octubre, entre otras muchas, expresa que la determinación de tal inJusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la Resolución no se encuentre dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

En consecuencia, por Resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable , siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por tanto, no habrá decisión injusta cuando se acomode a la legalidad o cuando siendo ilegal, se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma.

Cuarto.- Examinada la anterior doctrina , en relación con los hechos objeto de imputación, se ha de concluir en la inexistencia del delito de prevaricación imputado a la querellada, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la querella conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar , se ha de indicar la imposibilidad de calificar, sin más argumentación y en relación a una misma Resolución judicial tildada de prevaricadora , como constitutiva a la vez, de tres delitos distintos de prevaricación, uno de prevaricación dolosa (art. 446 del Código Penal ) , otra por imprudencia grave (art. 447 del Código Penal ), y otro de retardo malicioso en la administración de justicia (art. 449 de dicho texto).

Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, la Magistrada querellada dictó el auto de adjudicación cuestionado de 2 de mayo de 2007, en un procedimiento judicial hipotecario , adjudicando la totalidad del inmueble ejecutado (finca registral de Denia NUM001 ) como propiedad de la deudora Sra Araceli, y a favor del tenedor de la letra de cambio garantizada con la hipoteca, D. Ignacio . Dicha hipoteca , según las certificaciones registrales aportadas, constitutiva de la inscripción 5ª de la finca registral indicada, se constituyó por escritura notarial el 4 de abril de 2003, a favor de D. Victorino y los sucesivos endosatarios o tenedores legítimos de tres letras de cambio, representando dichas letras, aceptadas por la deudora, que el Sr. Victorino realizaba a la Sra Araceli un préstamo por importe total de 150.250 euros, reflejando en dicha escritura y en la inscripción registral, que el inmueble era propiedad íntegra de la deudora Sra Araceli , la cuál, constaba como propietaria única del inmueble desde 23 de enero de 1998, en que se extinguió un anterior condominio existente sobre el mismo (inscripción 2ª), y sobre cuya titularidad sobre todo el inmueble se inscribieron también otras hipotecas, como la inscripción 3ª o la 4ª.

Por tanto , no puede dejarse de valorar , que al constituirse la hipoteca citada el 4 de abril de 2003, en la que se sustenta el título, y en consecuencia, el procedimiento judicial hipotecario donde se dictó el cuestionado auto de adjudicación, no constaba registralmente, la declaración de nulidad de la escritura de transmisión de la mitad indivisa del citado inmueble realizada el 23 de enero de 1998 acordada por la Sentencia penal de 5 de diciembre de 2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, ya que, al haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo, la declaración de firmeza se produjo , por providencia de dicha Sala de 10 de septiembre de 2003, siendo presentado el correspondiente mandamiento registral tendente a la nulidad de tal transmisión el 11 de diciembre de 2003 , y quedando definitivamente inscrito el 23 de febrero de 2004, lo que dio lugar a la inscripción 8ª, que cancelaba la 2ª, y en definitiva el inmueble quedaba inscrito en pleno dominio y por mitades indivisas, a favor de D. Juan Ramón y Doña Araceli .

En consecuencia, el título de ejecución hipotecaria, cuando se constituyó, era jurídicamente correcto , en cuanto a la titularidad plena de la deudora Sra Araceli, si bien , ulterior y sobrevenidamente, haya devenido, parcialmente en incorrecto, en cuanto que únicamente le corresponde el 50% del inmueble, tras la firmeza posterior de una Sentencia penal que declaraba una titularidad indivisa por mitad de la deudora.

Y aunque, de la documentación y querella aportada, pueda desprenderse, que cuando se admite la demanda del procedimiento de ejecución civil , 11 de noviembre de 2004 según el antecedente de hecho 2º del auto de adjudicación, ya consta referencia registral de la indicada Sentencia penal de la audiencia de Alicante así como del auto de anotación preventiva de embargo indicados en la querella (respectivamente, inscripción 8ª de 23 de febrero de 2004, que cancela la 2ª, y atribuye el inmueble por mitades indivisas, y anotación de embargo A de la misma fecha), así como en la certificación de cargas, también es lo cierto, que en dicha certificación de 8 de noviembre de 2004 , se refleja, sin matiz alguno , en el apartado tercero párrafo primero el inmueble como gravado con la hipoteca cambiaria constitutiva de la inscripción 5ª en garantía de un préstamo concedido a la Sra Araceli, reflejándose en dicha inscripción 5ª la titularidad total por parte de la Sra Araceli .

Por tanto, y a los meros efectos prejudiciales de la presente Resolución, la parcial irregular adjudicación de la totalidad de un inmueble cuando en principio debiera haberlo sido por mitad, y que puede dar lugar, en su caso, a la nulidad por el tribunal competente (en éste sentido, la parte

querellante manifiesta al folio 6 de la querella la nulidad del auto de adjudicación) , ello no implica ni conlleva, necesariamente, la concurrencia del elemento objetivo de la absoluta inJusticia de la resolución dictada, que es imprescindible para la concurrencia del delito de prevaricación, ya que, el posible error de la Juzgadora querellada, viene propiciado por una sobrevenida nulidad de una transmisión anterior del inmueble acordada en un procedimiento penal , cuando ya se había constituido el título hipotecario que se ejecuta en el procedimiento civil, sin que registralmente, se hubiera cancelado la inscripción hipotecaria 5ª , que es la base del procedimiento judicial cuestionado, a diferencia , de otras inscripciones hipotecarias, realizadas también sobre la totalidad del inmueble, y que sí fueron canceladas por diversas circunstancias (inscripciones 3ª y 4ª), además de que los querellantes, tras expedirse por nota marginal la certificación de títulos y cargas a que se refiere el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizada el 13 de diciembre de 2004, pudieron personarse en la ejecución hipotecaria citada e invocar dicha circunstancia, lo que no indican realizaran , teniendo, en su caso, a su disposición la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente (art. 698 de la Ley procesal civil).

Por lo que atañe al elemento subjetivo del delito de prevaricación, no cabe invocar para estimarlo concurrente en la Magistrada querellada , el supuesto conocimiento de la existencia de diversos procesos penales por parte de otra persona, como el adjudicatario Sr. Ignacio o el endosante de la letra Sr. Acosta. Y en relación, al auto de 23 de octubre de 2003 de anotación preventiva de embargo dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Denia , en las Diligencias Previas 1782/2003, aportado como revelador también del conocimiento que la querellada pudiera tener de la existencia de los previos procesos penales, dichas diligencias no tienen relación con el concreto procedimiento de ejecución civil donde se dictó el auto de adjudicación cuestionado, sino que son las diligencias penales, que posteriormente, dieron lugar al procedimiento enjuiciado ante el Juzgado de lo Penal de Benidorm, y que se refieren realmente a otra diferente escritura de préstamo hipotecario (inscripción 4ª).

Y así de la documentación aportada, se constata, en efecto , que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, dictó Sentencia el 20 de octubre de 2007, que condena a la demandada del procedimiento civil Sra Araceli y a D. Juan Ramón, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, además de para el segundo de un delito continuado de abandono de familia, pero la misma se refiere, como dijimos, a una escritura de hipoteca distinta , inscripción 4ª, constituida el 18 de octubre de 2002, por importe de 92.316 euros en garantía de 9 letras de cambio, a favor también de Victorino que éste cedió a D. Ignacio, frente a la escritura hipotecaria de 4 de abril de 2003, inscripción 5ª, que ha dado lugar al auto de adjudicación de 2 de mayo de 2007 , tildado de prevaricador. Además, en dicha sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm, no se anula la escritura hipotecaria a que el alzamiento de bienes se refiere, al estimar que no existe prueba de la conciencia de la ilicitud de la actuación, afirmándose que D. Ignacio, es un tercero de buena fe que nada tiene que ver con el comportamiento delictivo de los acusados.

Por otra parte, y a los indicados meros efectos prejudiciales, no cabe estimar exacto concluir que el auto de adjudicación dictado deje sin eficacia la Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, ya que , como dijimos, dio lugar a la inscripción 8ª, que viene a cancelar la inscripción 2ª por la que la Sra Araceli adquiría la totalidad del inmueble, además de reflejarse en la certificación registral aportada , que el testimonio del auto de adjudicación de 2 de mayo de 2007, ha sido calificado de documento con defectos, prorrogado el asiento y retirado el 7 de septiembre de 2007, es decir , que de la documentación aportada no consta que se haya inscrito registralmente tal adjudicación, además de que, conforme a lo ya indicado, la parte querellante tiene el cauce de acudir al procedimiento civil que corresponda en reclamación de sus Derechos.

E igualmente, cabe indicar , respecto de los embargos que los querellantes hayan realizado sobre el inmueble indicado por los débitos que tenga el Sr. Juan Ramón, y a los que alude al folio 8º de la querella apartado 12º, ya que, de las certificaciones registrales aportadas , consta como embargo letra F), que han embargado, precisamente, la mitad indivisa del inmueble en el procedimiento de divorcio (40/89), ejecución de títulos judiciales (341/2005) a instancias de Dª Casilda, como perteneciente dicha mitad indivisa al Sr. Juan Ramón .

De todo ello se desprende que procede la desestimación de la querella, por no ser los hechos constitutivos del delito de prevaricación imputado, ya que , la Resolución dictada, dadas las circunstancia concurrentes indicadas, no cabe estimarla , a los efectos del delito de prevaricación "injusta", en los términos exigibles para el indicado delito, no constando ni una actuación dolosa ni por imprudencia grave de la querellada, y sin que se refleje en los hechos imputados, referencia alguna a la existencia de retardo malicioso en el procedimiento judicial de ejecución a que hace referencia la querella.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación , la Sala:

Fallo

Desestimar la querella interpuesta por el procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Dª Casilda, y sus hijos D. Carlos María y D. Juan Antonio , contra la Sra. Magistrada-Juez titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 Dª Marta, por no ser los hechos relatados en el escrito de querella constitutivos de un delito de prevaricación, procediendo en consecuencia el archivo del procedimiento una vez firme la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber , que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contra la presente cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación

Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

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