Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:85A
Núm. Roj: ATSJ CV 85/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG 46250-31-2-2018-0000027
Cuestión de Competencia 0000022/2018.
A U T O Nº 29/2018
Excma. Sra. Presidenta
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por oficio del Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia en fecha 26 de marzo de 2018 se recibió en esta Sala original del procedimiento Diligencias Previas 180/2018 del referido órgano judicial junto con Exposición Razonada y algunos testimonios de dicho procedimiento del Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular de dicho órgano judicial para la resolución de la cuestión de competencia planteada por el mismo respecto del de Instrucción nº 3 de Alicante.
De dicho testimonio resulta lo siguiente: 1) Querella interpuesta por D. Jose Luis , domiciliado en Valencia y representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta ante los Juzgados de Instrucción de Valencia contra su excónyuge Dña. Marí Juana , domiciliada en Alicante o subsidiariamente Altea, por un delito de apropiación indebida de diversos objetos propiedad del querellante. Se acompañan a la misma diversos documentos, relativos a certificaciones registrales y requerimientos previos a la querellada para la devolución de dichos objetos.
2) Auto de incoación de Diligencias Previas e Inhibición a los Juzgados de Instrucción de Alicante por parte de dicho órgano judicial de Valencia de fecha 5 de febrero de 2018 al estimar que ocurrieron los hechos en dicha localidad de Alicante lugar de residencia de la denunciada, donde recibió el requerimiento y donde se encuentra el patrimonio que se reclama.
3) Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante de fecha 6 de marzo de 2018 a quién correspondió por reparto (DP 405/2018) acordando incoar Diligencias Previas y rechazando la referida inhibición al no existir ningún dato de que los hechos hayan incurrido en Alicante.
SEGUNDO.- Recibido en esta Sala el referido procedimiento mediante Diligencias de Ordenación de 4-4-18, se registró el procedimiento y turnó la ponencia.
Por posterior Diligencia de 12 de abril del presente se fijó el 17-04-2018 a las 9.50 horas para la comparecencia prevenida en el art. 759.1 LECrim, en la cual el Ministerio Fiscal, informó que la cuestión competencial debía atribuirse al Juzgado de Instrucción de Alicante por ser el lugar de residencia de la querellada ( art. 15.3 LECrim).
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma Comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de Instrucción de Valencia y otro de Instrucción de Alicante, siendo el tribunal superior común a ambos juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ( art. 20, último párrafo LECrim y art. 73.3, d) LOPJ).
SEGUNDO.- Tal y como se menciona en los antecedentes de hecho de la presente, el hecho delictivo objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia se refiere, según la querella, a la presunta apropiación de hasta 11 objetos (mayoritariamente de diversos cuadros de pintura) valorados en varios miles de euros por parte de la querellada, residente en Alicante y subsidiariamente en Altea, siendo la misma cónyuge del querellante y estando ambos inmersos en un proceso judicial de divorcio, existiendo constante matrimonio, desde el 26-4-2001, vigente régimen económico de separación de bienes.
La querella se ha interpuesto ante los Juzgados de Instrucción de Valencia, lugar del domicilio del querellante, siendo el de la querellada, como dijimos, el de la ciudad de Alicante, y subsidiariamente se indica en la querella, el de Altea (provincia de Alicante).
TERCERO. - El art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, para la instrucción de las causas, será juez competente el del Partido en que el delito se hubiere cometido.
El Juzgado de Instrucción de Valencia, ante el que se presentó la querella, sostiene su falta de competencia territorial, precisamente, con fundamento en el citado precepto, al haber ocurrido los hechos relatados en la querella en la ciudad de Alicante o su provincia, siendo a dichos domicilios donde se ha dirigido el propio querellante con carácter previo a la querella para, como indica, recuperar dichos objetos, siendo la aplicación del art. 15.2 de la citada normal procesal, de carácter subsidiario, no existiendo indicio que los cuadros de alto valor artístico se encuentren en otro lugar que en dichos domicilios.
El Juzgado de Instrucción de Alicante, rechaza la inhibición del Juzgado de Valencia, porque habiendo estado casados en régimen de separación de bienes y divorciados el querellante y querellada, 'no existe de lo actuado ningún dato que revele que los hechos hayan ocurrido en este partido judicial de alicante', rechazando la inhibición conforme al art. 14 y s.s. de la LECrim.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, tiene señalado, ATS, 14 de febrero de 2018, (que cita sus precedentes autos de 5/11/14 - cuestión de competencia núm. 20514/14-, auto de 14/09/16 -cuestión de competencia núm. 20523/16- autos 3/02/16 -cuestión de competencia núm. 20784/15- auto de 14/09/16 -cuestión de competencia núm. 20523/16- y auto de 27/10/16 -cuestión de competencia núm. 20680/16- ), sobre el particular delito de apropiación indebida indica, ' que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquel para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/06/13, c de c 20056/13 y auto de 2/10/13 c de c 20399/13, entre otros' .
En general, se ha de recordar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que las decisiones sobre competencia territorial tienen un carácter provisional, ya que 'las decisiones sobre competencia territorial cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación' ( ATS 6265/2014, de 9 de julio).
Ya en el caso concreto, y dado el estado embrionario del procedimiento, hemos de señalar para la resolución de la presente cuestión competencial, que los únicos datos, fácticos y procesales, existentes son los proporcionados por el escrito de querella y la documentación que la acompaña, y que se encuentra pendiente de valorar sobre su admisibilidad.
Y en la citada querella, se indica, que siendo los objetos mencionados propiedad privativa del querellante, la querellada ha sido requerida para su devolución en los domicilios de la misma que indica (Alicante y Altea), constando en dichos requerimientos (documento nº 11 de la querella) en relación a dichos objetos que 'están en su posesión' o que ''que están en los inmuebles de Madrid y Altea', habiéndose negado la querellada a su devolución estimando el querellante que sería de aplicación el delito del art. 252 del Código Penal. Y finalmente, añade, que la querellada se ha apropiado de las obras de arte indicadas, 'aprovechándose del abuso de confianza que le produjo el matrimonio y que una vez instada la devolución de las mismas, dado el fin del matrimonio, se ha negado a hacerlo con ánimo de lucrarse perjudicando lógicamente el patrimonio personal de mi mandante, todo ello con un conocimiento permanente de la ilegalidad de los hechos que estaba cometiendo'.
Por tanto, en el caso presente, los elementos con que se cuentan para la presente cuestión competencial, vienen a conducir en el estado actual razonablemente a entender ( art. 14.2 LECrim) que existen indicios de que la mutación de la legítima posesión en ilegítima propiedad se han podido, en su caso, producir al no devolver los referidos objetos cuando se realizaron los citados y reiterados requerimientos de devolución del querellante, en los cuáles, además, se alude a que se encuentran en los domicilios de la querellada (Alicante, Altea, Madrid). Y, en todo caso, como indica el Ministerio Fiscal, estaría el fuero subsidiario del art.
15.3 de dicha norma procesal, con el mismo resultado, dado el domicilio de la querellada en Alicante, indicado en la querella.
Por otra parte, el Juzgado de Instrucción de Alicante, no analiza o contraargumenta lo indicado por el Juzgado de Valencia, ni siquiera para desvirtuar dichos elementos de conexión con su territorio de Alicante que sí son indicados por el Juzgado de Valencia, siendo lo cierto, que salvo el domicilio del querellante en Valencia, no consta ni se indica ningún elemento comisivo de la infracción en esta última ciudad.
En consonancia, y coincidiendo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción de Alicante, que debe proceder a continuar a la mayor brevedad a la continuación de los pertinentes trámites procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara que el Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante (Diligencias Previas 405/2018) es el competente territorialmente para continuar con la investigación de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo a la mayor brevedad continuar con los trámites procesales pendientes.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia (Diligencias Previas 180/2018) para su conocimiento y pronta remisión de las actuaciones al Juzgado de Alicante mencionado y declarado competente y a los efectos anteriormente indicados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
