Auto Penal Nº 291/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 291/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2979/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200573

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5166A

Núm. Roj: ATS 5166:2021

Resumen:
Delito: Lesiones. Sentencia absolutoria. Motivos: Vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de Ley, indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.2 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 291/2021

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2979/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2979/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 291/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 992/2019, tramitado como Diligencias Previas nº 415/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone: ' Que debemos absolver y absolvemos, a Victoriano de la acusación formulada contra él. Y debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya reseñadas, a la pena de un año de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a que indemnice a Carlos Antonio en el pago de 1.135 euros con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC; y la condena al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pasalodos Frasnedo, en nombre y representación de Jose Ramón, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de Ley del artículo 849.2º LECrim, alegando error en la apreciación de la prueba.

3) Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal, en relación a la actuación del acusado Victoriano.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe, la Abogada del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) Considera el recurrente, en síntesis, que de la valoración de la prueba practicada en el plenario resulta acreditado el dolo en la actuación del Sr. Victoriano y su culpabilidad con respecto al delito de lesiones del que venía siendo acusado, por lo que mantiene que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión.

Mantiene que la sentencia no es una resolución razonada de acuerdo a las reglas de la lógica y la congruencia, alegando que comete una clara incongruencia omisiva, pues en la fundamentación jurídica no se hace referencia a la prueba practicada en su totalidad. Alega que no se mencionan las declaraciones testificales de Juan Enrique, Ángel Jesús, Miguel Ángel y Adolfo, que, según el recurrente, afirmaron rotundamente y en repetidas ocasiones que pese a los constantes avisos y peticiones de las personas presentes en los hechos al Sr. Victoriano de que detuviera su actuación de agarrar fuertemente la cabeza de Jose Ramón contra los cristales del suelo, éste hizo caso omiso, llegando a estar más de quince minutos presionando y arrastrando la cabeza del recurrente contra los mismos.

Considera el recurrente que el Tribunal no valora congruentemente y de forma lógica el informe médico forense, pues se refiere a las lesiones de Jose Ramón como meras lesiones leves, cuando la realidad es que mismo sufrió herida inciso frontal, herida incisa supraciliar, erosiones superficiales en cara, hematoma y tumefacción en raíz nasal con fractura de huesos propios de la nariz, erosiones en brazo derecho y codo izquierdo, dolor cervical, requiriendo de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura quirúrgica con hilo de nylon del 4/0 en la herida supraciliar. El tiempo de curación fue de 21 días no impeditivos y una secuela valorada en un punto.

Sostiene en definitiva el recurrente que las mencionadas pruebas testificales constituyen una consistente prueba de cargo contra Victoriano que, unidas al informe médico forense y al informe de la Policía Local, muestran de forma palmaria el ánimo del Sr. Victoriano de lesionar a Jose Ramón, desvirtuando así correctamente y sin género de duda alguno, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, quedando claramente probada su autoría de un delito de lesiones agravadas del art. 148.2 CP o subsidiariamente del art. 147.1 CP.

B) Con carácter previo, conviene recordar la posición de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance de la revisión en casación frente a sentencias absolutorias. En la sentencia número 258/2018, de 29 de mayo, abordando las limitaciones en las posibilidades de revocar en esta instancia un fallo absolutorio, se pronunciaba este Tribunal de la siguiente forma: 'de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre; 421/2016, 18 de mayo; 22/2016, 27 de enero; 146/2014, 14 de febrero; 122/2014, 24 de febrero; 1014/2013, 12 de diciembre; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Esta misma doctrina ha sido recordada recientemente en la sentencia número 200/2020, de 20 de mayo.

Esta jurisprudencia es, por otro lado, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, también reiterada, tal y como se expone, entre otras muchas, en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se dice que 'se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.'

C) La resolución recurrida declara como hechos probados que 'alrededor de las 6:00 de la madrugada del 10 de agosto de 2013, el acusado, Jose Ramón, tras haber consumido durante toda la noche de las fiestas de San Lorenzo del Escorial, sustancias que alteraban su comportamiento, encontrándose en un parque junto a un grupo numeroso de amigos conocidos, se dirigió hacia Carlos Antonio que pasaba por el lugar en compañía del acusado Victoriano, para pedirle un cigarro en tono chulesco. Como quiera que aquél se negó a dárselo, el acusado Jose Ramón cogió una botella y empujó a Carlos Antonio, que cayó al suelo, estampándole la botella en la cabeza y dejándolo semi inconsciente como consecuencia del golpe.

Dándose la circunstancia de que, tanto el herido como su acompañante, el acusado Victoriano, eran agentes de la Guardia Civil, éste al ver la agresión a Carlos Antonio se dirigió hacia su agresor para detenerlo mientras se identificaba verbalmente sacando su cartera para exhibir la placa frente al acusado y todos sus acompañantes, que comenzaron a rodearle, mientras dicho acusado, sin soltar la botella rota con la que había agredido al otro, retrocedió como para alejarse del lugar; por lo que dicho agente en evitación de que se marchara, le redujo mediante una maniobra de inmovilización, por la que Jose Ramón cayó de bruces contra suelo, quedando boca abajo y situándose el otro sobre su espalda al tiempo que, para vencer los movimientos que hacía el detenido para liberarse, le sujetaba la cabeza contra el suelo agarrándole por las rastas que portaba el acusado, de las que tiraba cada vez que el detenido hacía algún movimiento en el suelo para zafarse de la sujeción.

Como consecuencia de estos hechos Carlos Antonio sufrió traumatismo craneoencefálico leve con resultado de pérdida de conocimiento, herida incisa de 2 cm de longitud en cuero cabelludo de la zona parietal izquierda, herida superficial de 1,5 cm en zona inferior izquierda del occipital izquierdo, abrasiones cutáneas en área malar y sien izquierda, mínima herida superficial en ceja izquierda de 1 mm, heridas superficiales en pabellón auricular izquierdo precisando además de una primera asistencia médica tratamiento quirúrgico consistente en dos grapas de sutura quirúrgica en región parietal siendo necesarios 7 días no impeditivos para la curación residuando leve cicatriz facial con perjuicio estético ligero.

El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

Igualmente como consecuencia de estos hechos, ambos acusados, Jose Ramón como Adolfo resultaron lesionados con heridas incisas producidas por los cristales sobre los que cayeron, presentando el acusado Jose Ramón otras lesiones por las que reclama frente al acusado, Victoriano.

Los hechos acaecieron en agosto del año 2013, y el acto de juicio se ha celebrado en el día de la fecha.'

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo ya que se advierte que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Victoriano.

En concreto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria respecto al Sr. Victoriano, tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio - en concreto, las declaraciones del denunciante, del acusado y los amigos y acompañantes del propio denunciante; el parte de hospital y el informe médico forense-. Y concluyó que la única intención que movió la actuación del Sr. Victoriano el día de los hechos, fue la de cumplir con su obligación como agente de la Guardia Civil, aun fuera de servicio, de perseguir la acción delictiva flagrante que ante él había cometido la persona que procedió a reducir y detener, Jose Ramón; sin atisbar intención lesiva alguna, ni exceso de fuerza en la manera en que el acusado procedió a reducir al detenido, a la vista de las circunstancias físicas del propio agresor, y de la forma en que sucedieron los hechos.

Mantiene el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, alegando que en la fundamentación jurídica no se hace referencia a la prueba practicada en su totalidad, pues no se hace mención a las declaraciones testificales de los testigos que menciona, que según se mantiene habrían declarado que el acusado agarró fuertemente la cabeza del recurrente contra los cristales del suelo, arrastrando la cabeza contra los mismos.

Respecto del vicio de incongruencia omisiva se tiene concretamente dicho que: 'No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre; 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 91/1995, 143/1995 y 58/1966). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.' ( STS 134/2016, de 24 de febrero).

Asimismo, y sobre el deber de motivación, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho', con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

La necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

La propia lectura de la sentencia pone de manifiesto que no se aprecia la infracción denunciada, refiriéndose la resolución recurrida al contenido de las declaraciones testificales de los amigos y acompañantes del propio denunciante, en ocasiones de forma global y con relación a algunos aspectos recogiendo precisiones concretas de algunos de ellos, como de las declaraciones de Ángel Jesús y Adolfo.

Y, en concreto, en relación a la afirmación de que el acusado habría restregado al recurrente contra los cristales, la resolución recurrida expone que no quedó acreditado que se produjera tal maniobra perversa, ni que el acusado se percatara de que, exactamente donde estaba la cabeza del detenido, hubiera cristales, ni que provocara los movimientos para dañarle con más gravedad; precisando que, por otro lado, ninguno de los testigos aseveró en el plenario, la mencionada intencionalidad.

La Sala de instancia consideró acreditado que, en el punto concreto donde se produjo la reducción, había cristales y que el denunciante y el acusado, resultaron dañados por los cortes. Sin embargo, examinando las heridas descritas en el informe médico-forense del recurrente, la Sala de instancia apreció que la herida incisa - cortante - (que se recoge ya en el parte inicial del hospital al que fue conducido el lesionado que se describe'con leve sangrado activo en el momento actual, sin cuerpos extraños')mal se compadecía con que el acusado le restregarala cara por los cristales. Y en relación al resto de las lesiones contrastadas por los partes médicos, precisa la resolución recurrida que no debe obviarse que el denunciante mantuvo que el acusado le abordó por la espalda, probablemente porque-como afirmó uno de sus acompañantes- hizo amago de 'quitarse del medio',y cayó 'de bruces'contra el suelo, antes de ser definitivamente reducido; lo que pudo ser causa hábil de la rotura de los huesos propios de la nariz y de las otras erosiones cutáneas superficiales que describen los partes médicos.

Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la Sala a quono infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente pues dictó sentencia absolutoria a favor del acusado Sr. Victoriano en ausencia de prueba bastante de cargo para acreditar la concurrencia de los elementos del delito de lesiones en la conducta del acusado. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario (en particular, en relación con las declaraciones de los acusados y testigos).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, el recurso se interpone por infracción de Ley del artículo 849.2º LECrim, alegando error en la apreciación de la prueba.

A) Reitera el recurrente que mediante la prueba practicada sí quedó claramente probado que Victoriano se excedió en sus funciones de detención del Sr. Jose Ramón, con manifiesto ánimo de causarle las graves lesiones que finalmente padeció Jose Ramón, existiendo un claro error en la apreciación de la prueba, designando como documentos (sic) el informe médico-forense de Jose Ramón, el informe de la Policía Local obrante al folio 93, y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, especialmente las de Juan Enrique, Ángel Jesús, Miguel Ángel y Adolfo.

Se mantiene que los testigos coincidieron en afirmar que la actuación del Sr. Victoriano fue totalmente desmedida; expone de nuevo su discrepancia con la valoración de las lesiones que efectúa la Sala de instancia y sostiene que la sentencia no he tenido en cuenta el informe de la Policía Local actuante el día de los hechos, donde constaría que Jose Ramón tenía todo el rostro cubierto de sangre.

B) Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

Por último, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factumderivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factumque no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. Por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos ( STS de 8 de mayo de 2000).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo inculpatorio, de la prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado. Habiéndose ya expuesto con ocasión del primer motivo de casación la valoración de la actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia y su racionalidad.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Como tercer motivo, el recurso se interpone por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal, en relación a la actuación del acusado Victoriano.

A) Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia inaplica indebidamente los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal, en relación a la actuación del acusado Victoriano. Reitera que de la prueba practicada quedó acreditada la intención de lesionar a Jose Ramón, la persona que acababa de agredir a su amigo Carlos Antonio, excediéndose Victoriano en sus funciones, sin utilizar la mínima fuerza imprescindible, excediéndose en el tiempo de la actuación y la fuerza empleada.

Argumenta que lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización; quedando en el presente procedimiento manifiestamente acreditado el elemento subjetivo del injusto de lesiones, elanimus laedendien la actuación del Sr. Victoriano con respecto al recurrente, con una total subsunción de los hechos en los tipos penales de lesiones expuestos.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia y hemos afirmado que la Sala de instancia procedió conforme a Derecho al absolver al acusado Sr. Victoriano dado que, de conformidad con la plural prueba de cargo vertida en el plenario y su racional valoración, no quedaron acreditados los elementos propios del delito de lesiones.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Igualmente hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2).

Y por otro lado, la denuncia se formula en oposición con el factumde la sentencia en el que no se describe conducta típica alguna. En concreto, según consta en el los hechos probados Victoriano, al ver la agresión a Carlos Antonio, se dirigió hacia su agresor ( Jose Ramón) para detenerlo mientras se identificaba verbalmente sacando su cartera para exhibir la placa frente al acusado y todos sus acompañantes, y cuando el Sr. Jose Ramón, sin soltar la botella rota con la que había agredido al otro, retrocedió como para alejarse del lugar, en evitación de que se marchara, le redujo mediante una maniobra de inmovilización, por la que Jose Ramón cayó de bruces contra suelo, quedando boca abajo y situándose el otro sobre su espalda al tiempo que, para vencer los movimientos que hacía el detenido para liberarse, le sujetaba la cabeza contra el suelo agarrándole por las rastas que portaba el acusado, de las que tiraba cada vez que el detenido hacía algún movimiento en el suelo para zafarse de la sujeción.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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