Auto Penal Nº 298/2020, T...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 298/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10707/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200346

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3227A

Núm. Roj: ATS 3227:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: HOMICIDIO. TENTATIVA.MOTIVOS: INFRACCIÓN DE LEY. EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO ,IN DUBIO PRO REO,.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2020

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10707/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10707/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinte de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Ordinario nº 21/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, como Procedimiento Sumario nº 1764/2018, en la que se condenaba a Benedicto, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto a Bienvenido, de su domicilio, lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo ello durante seis años.

También, la sentencia decreta el comiso del cuchillo intervenido y condena al acusado a abonar las costas del juicio, debiendo indemnizar a Bienvenido en la suma de 6.850 euros por las lesiones y 7.000 euros por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha nueve de octubre de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de Benedicto, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal, en relación con los artículos 16, 62 y 138.1º del mismo texto legal.

2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º, 2º de la Constitución, así como del principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por exclusión de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, en relación con los artículos 16, 62 y 138.1º del mismo texto legal.

A)Señala el acusado que concurren los requisitos necesarios para aplicar la eximente completa de legítima defensa, al haberse limitado a repeler una agresión de la víctima para salvaguardar su integridad física.

B)El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

C)En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, el día dieciocho de agosto de 2018, sobre las 21 horas, Benedicto, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1954), sin antecedentes penales, de nacionalidad española, se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000, número NUM001, de Madrid, comenzando una discusión con otro morador de dicha vivienda, Bienvenido (nacido el NUM002 de 1986). Dicha discusión terminó cuando el acusado, Benedicto, cogió un cuchillo de cocina que se hallaba en la estancia donde ocurrieron los hechos y se lo clavó a Bienvenido en el costado, con una trayectoria de atrás hacia delante y ligeramente hacia abajo, todo ello con intención de acabar con su vida. Dicha cuchillada produjo una herida cortopunzante en la fosa renal izquierda a nivel del 10º-11º arco costal, en línea medio axilar, con fractura del citado 10º arco costal, lesión penetrante renal, con perforación de ángulo esplénico de colon y pseudo aneurisma de rama de arteria venal, lesiones que, de no haber intervenido las asistencias sanitarias, hubiera provocado su fallecimiento.

Bienvenido necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en laparotomía media abdominal, con resección de ángulo esplénico de colon y sutura de la laceración en riñón izquierdo, y posteriormente embolización asteriográfica de pseudo aneurisma de arteria renal. Tardó en sanar sesenta días, de los cuales diecisiete sufrió pérdida temporal de calidad de vida de grado grave y cuarenta y tres sufrió pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado. Como secuelas han quedado cicatriz en costado izquierdo de veinticinco milímetros lineal, una cicatriz quirúrgica abdominal media de unos veinticinco centímetros y dos cicatrices de un centímetro de diámetro cada una en flanco izquierdo, que constituyen perjuicio estético moderado.

Personada la fuerza policial de forma inmediata a los hechos, hallaron el cuchillo usado por el acusado, que fue intervenido.

No consta acreditado que el acusado hubiera sufrido una agresión previa por parte del perjudicado, que hubiera justificado una acción defensiva.

No consta acreditado que el acusado tuviera afectadas sus facultades volitivas o cognoscitivas por ingesta de alcohol u otras drogas.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos que sea revelador de una conducta del recurrente en defensa de su integridad física ante una agresión hacia él por parte de la víctima.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión de que se aplique la eximente invocada sobre la base de que el acusado describió su pretendida reacción defensiva de forma particularmente confusa, y llama la atención sobre la extraordinaria dificultad que presentaría para quién se halla tumbado en el suelo, recibiendo patadas y puñetazos de un agresor, más joven y fuerte situado de pie, no ya proveerse del arma que, pretendidamente, se encontraba en ese momento a su alcance, sino lograr, además, en esas circunstancias, propinar a su supuesto agresor una cuchillada que le alcanzase en la fosa renal izquierda.

También, la sentencia de apelación hace hincapié en el carácter leve de las lesiones que presentaba el recurrente, curando todas ellas con una primera asistencia y a los tres días, por lo que, no parecen compatibles con la copiosa producción de puñetazos y patadas mientras el acusado se hallaba en el suelo que se describe por el acusado.

Además, la resolución combatida destaca que la prueba pericial acreditó que las lesiones del recurrente resultaron inespecíficas, en el sentido de que pudieran obedecer a múltiples causas. Asimismo, el órgano de apelación resalta que conforme a la testifical de los agentes policiales el acusado no presentaba ninguna lesión aparente, ni estos afirmaron que el recurrente les refiriese haber sido objeto de ninguna clase de agresión por parte de la víctima.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de nueve de julio de 2010).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

En definitiva, el Tribunal de apelación no ha infringido el artículo 20.4º del Código Penal por la no aplicación del mismo al recurrente, habida cuenta que no se ha aportado una prueba de que hubiese una agresión por parte de la víctima, ni que ésta fuera la causa de las lesiones que presentaba el recurrente, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

El motivo, contrario al relato fáctico y carente de fundamento, incurre en las causas de inadmisión de los artículos 885.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, interpuesto al amparo de del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.1º, 2º de la Constitución, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio 'in dubio pro reo'.

A)Se sostiene en el segundo motivo, de forma genérica, que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente, así como el principio 'in dubio pro reo', al carecer la sentencia de apelación de una motivación explícita y racional para confirmar la condena impuesta en primera instancia.

B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C)El motivo está falto de fundamentación. No obstante, en cuanto a la supuesta vulneración del deber de motivar la sentencia, que se alega sin mayores precisiones, cabe indicar, que el órgano de apelación confirma que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la eximente de legítima defensa denegada por el Tribunal sentenciador, valorando la prueba de forma racional, completa y no arbitraria, aludiendo a las conclusiones de la pericial sobre el carácter inespecífico de las lesiones del recurrente, y a la testifical de los agentes policiales sobre su silencio respecto a una agresión por parte de la víctima. Además, el Tribunal Superior de Justicia llama la atención sobre la forma confusa en que describió el acusado su reacción defensiva y su incompatibilidad con la forma en que se produjo la cuchillada que ocasionó las graves lesiones de la víctima, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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