Auto Penal Nº 299/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2372/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020200177

Núm. Ecli: ES:APM:2020:493A

Núm. Roj: AAP M 493/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054196
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2372/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2378/2018
Apelante: D./Dña. Jacinto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D./Dña. RUBEN CABRA IZQUIERDO
A U T O Nº 299/2020
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 12 de Febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Jacinto , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de Julio de 2019 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 32 de Madrid, por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez Dña María Paloma Muñoz Rubiales en las ejecutoria penal nº 2378/2018 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de julio de 2019 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jacinto se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 25.09.19 de la Juez del JP 32 de Madrid (Ejecutoria 2378/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 30.07.19 de la referida Juez. Se reitera en el previo recurso de reforma, alegando que de los informes psiquiátricos aportados por la parte y del médico forense del Juzgado resulta un único, unánime y compartido juicio clínico. Refiere la necesidad de compaginar las circunstancias médicas y clínicas del recurrente, en lugar de obviarlas y aferrarse a la priorización de la aplicación estricta de los procedimientos usuales, en una restrictiva interpretación de la legislación aplicable a las medidas de seguridad, vía por la se decanta la juez de ejecuciones. Que el presente asunto trasciende el puro debate doctrinal sobre los correctos e idóneos caminos procedimentales, siendo necesario complementar el concepto personal y circunstancial del recurrente. Que se decide traspasar la responsabilidad al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Que las circunstancias del recurrente en virtud de los juicios clínicos son que se encuentra en situación estable, con recuperación funcional óptima, no necesitando de ningún tratamiento especial de dispositivo de salud mental. Que en los tres años y medio trascurridos no ha quebrantado, ni tiene intención, las prohibiciones que le fueron impuestas Que se encuentra totalmente recuperado y socialmente reinsertado, no constituyendo ningún peligro ni para la víctima ni para la sociedad, contemplándose para el caso que nos ocupa el art. 97 b) y c) CP, es decir, que desaparecida la peligrosidad, procedería sustituir la medida de seguridad impuesta por otra más adecuada. Que el recurrente dispone de trabajo. Que según recogen los arts. 97 y 98 CP en tanto no se haya comenzado con la ejecución de la medida de seguridad y se den las circunstancias necesarias para la modificación el Juez de Ejecuciones tiene arrogada dicha facultad; que de haberse comenzado sí sería una prerrogativa del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Que por razones de economía procesal resultaría un sinsentido ingresar al recurrente para ser nuevamente evaluado y llegar a las misma conclusiones. Interesa se acuerde ejecutar la medida de seguridad en de tratamiento psiquiátrico bajo régimen ambulatorio.

El/La Fiscal, en escrito de 03.10.19, en alegaciones al recurso de apelación, expone que si bien es cierto que conforme a los arts. 97 y 98 CP se puede modificar la medida de seguridad impuesta en sentencia durante la ejecución de la misma, señalándose en el art. 98 CP que cuando se trate de una medida seguridad privativa de libertad es el JVP quien debe realizar la propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida acordada, ello es así cuando ya se está cumplimiento la medida de internamiento, pero que, sin embargo, en el presente caso, según lo obrante en las actuaciones, la situación ha variado. Que la documentación médica presentada y el informe médico forense, obrante al f 415, de 20.02.19, indican la evolución favorable del recurrente y la no necesidad de su internamiento. Que -continúa- se cuentan con los elementos suficientes y requeridos para modificar la medida de seguridad conforme a lo establecido en los arts. 97 y 98 CP, sin que sea necesario el ingreso en un centro para que allí le vuelva a ver el médico forense para volver a valorar si procede modificar la medida de seguridad acordada. Que por ello, contándose con los elementos requeridos en los referidos artículos -entiende el Ministerio Fiscal- procedería pronunciarse sobre la modificación de la medida de seguridad impuesta.



SEGUNDO.- La Juez a quo en su auto de 30.07.19 cita los arts. 117.3 CE, 2 LOPJ, 794, 985 y 988 LECr, recordando que tan pronto sea firme la sentencia se procederá a su ejecución. Que el art. 96 CP refiere 'durante la ejecución de la sentencia' si se ha impuesto una medida de seguridad. Que tal ejecución -afirma- no ha tenido lugar puesto que Jacinto a la fecha del requerimiento, 12.02.19, no había ingresado en un centro adecuado para el cumplimiento del tratamiento impuesto en la sentencia. Que el art. 98 CP establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria es quien está obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese o sustitución o suspensión de la misma y que por ello en providencia de 18.03.19 se acordó no haber lugar a pronunciarse. Que -afirma- ello sólo es posible iniciada la ejecución, con la propuesta del órgano y por el procedimiento establecido en el art. 98 CP. Que -afirma- cuando el recurrente haya ingresado en un centro para dar inicio a la ejecución de la sentencia de 24.10.18 y a la vista de la documentación que acompaña y tan pronto ingrese sea examinado por el médico forense a fin de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el art. 98 CP. Concluye desestimar el recurso y el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia a Jacinto en régimen de internamiento para lo cual -dispone- deberá ingresar en el centro designado para tal fin sin perjuicio de que, una vez se produzca el ingreso, sea examinado por el médico forense a fin de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el art. 98 CP.

En su posterior auto de 25.09.19, sintetizando las alegaciones del recurrente, la Juez a quo señala que ningún argumento fáctico o jurídico alega de nuevo que permita dejar sin efecto su auto de 30.07.19, afirmando que con independencia de la resolución que se adopte respecto del fondo del asunto para su tramitación, resulta de aplicación lo establecido en los arts. 97 y 98 CP, de carácter no dispositivo para las partes. Señala que no ha lugar a pronunciamiento distinto del que ya efectuó en su resolución de 30 de julio. Concluye que debe desestimar el recurso de reforma (f 91).



TERCERO.- Para contextualizar el recurso que nos ocupa resulta procedente principiar por recordar previo auto de esta Sala, auto nº 987/2019, de 120619 recaído en RAV 863/2019, en relación al supuesto que nos ocupan, que en lo esencial lo era:
PRIMERO.- Por la representación de Jacinto se interpone subsidiario recurso de apelación contra el auto de 06.03.19 de la Juez del JP 32 de Madrid (Ejecutoria 2378/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra previa providencia de 05.02.19 de la referida Juez. No constan alegaciones con motivo del subsidiario recurso, ni nota ni diligencia de su realización/remisión/unión. Con motivo del previo recurso de reforma, se vino a alegar, en esencia, su reiteración en el previo escrito de 07.12.18, indicando el transcurso de dos años sin actualización de la historia clínica o por parte de Forense psiquiatra del Juzgado, a fin de conocer la evolución y estado del recurrente, que fue absuelto por aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1 CP , imponiéndole en la sentencia de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 655/2016), que lo fue de conformidad, entre otros extremos, la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a la anomalía que padece por tiempo de hasta un año...

La Fiscal, en escrito de 19.03.19, impugna el subsidiario recurso de apelación. Mantiene su adhesión a dicho recurso por en base a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su informe de 28.02.19 (informe que no consta en autos, como tampoco nota/diligencia de su remisión/unión), en el que se adhiere al recurso de reforma interesando que se proceda conforme se solicita por el recurrente, tal y como expuso el Fiscal en informe de 14.01.19 (que tampoco consta remitida, ni nota/diligencia de su remisión/unión).

La representación de Elisenda , en alegaciones al recurso de reforma, se opone a la sustitución de la medida de internamiento, alegando que la pena 'no puede ni debe ser degradada, hasta el extremo de desnaturalizarse...

una cosa es que se examine la mejor opción de tratamiento dentro de los límites de la medida de seguridad impuesta, y otra el cumplimiento a la carta del condenado que decide dónde, cuándo y de qué manera le es más cómodo el cumplimiento de la pena. Que tal admisión 'resulta intolerable para la denunciante e incumple los fines prevenidos por la ley y la sentencia dictada' (sic, f 51).



SEGUNDO.- La Juez a quo, en su auto de 06.03.19, no expone sino que la providencia acordó la medida de seguridad de internamiento y que la ejecutoria debe continua. Que no se alegan nuevas circunstancias que permitan desvirtuar ni el contenido ni el Fallo judicial. Cita los arts. 18.2 LOPJ y 97 CP , refiriendo que 'una vez iniciada la ejecución... se puede adoptar alguna de las decisiones establecidas... en función de la evolución del tratamiento... conforme al art. 98 CP .



TERCERO.- Dictada providencia de 22.05.19 por esta Sección, la representación del recurrente, se reitera en sus previas alegaciones, y, por ello, y también, en que la resolución de instancia carece de la debida justificación, tanto médica como jurídica para que el recurrente deba ingresar en un centro psiquiátrico en régimen interno, atentando contra los principios rectores del derecho penal, citando los principios de reinserción y reeducación, concluyendo que la dicha resolución es merecedora de ser declarada nula de pleno derecho.

Asimismo la Fiscal, en escrito de 23.05.19, expone que la resolución de 05.02.19 carece de motivación, dejando sin resolver las cuestiones planteadas relativas a la situación médica actual del recurrente. Ello con cita de la STS 421/2015, de 22.07 y STS 93/2018, de 23.02 (... Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable, en primer lugar, y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial, que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, oracular o producto exclusivo de la voluntad...'). Señala cómo la providencia de 05.02.19 no tuvo no cuenta la solicitud del ahora recurrente ni se ha pronunciado en relación a ella, ni ha expuesto los motivos por los que no se ha valorado el informe médico ni la petición de informe forense de la situación médica actual del recurrente, continuando con una ejecución sin tener en cuenta dicha evolución sanitaria... Principia expresando su no posición a la declaración de nulidad de la resolución en cuestión.



CUARTO.- Al escrito del ahora recurrente, de 07.12.18, se acompañaba informe del Psiquiatra del Hospital Clínico San Carlos, que le atiende en régimen de ambulatorio, de 23.11.18, que expone que desde el punto de vista psiquiátrico no se encuentra justificada la necesidad de internamiento ni la existencia de peligrosidad criminal, indicando como más idóneo el seguimiento de tratamiento en régimen ambulatorio (f 209). Dicho informe facultativo lo es datado el 23.11.18 (ff 23, 24).

La providencia de 05.02.18 nada refiere, limitándose a determinar, como Centro designado, la Unidad de la Clínica San Miguel, y que no se cumplen por el momento los requisitos establecidos en los arts. 97 y 98 CP , ello sin, tampoco, alusión ni mención al oficio de 17.12.18 de la Coordinadora de la Oficina Regional del Coordinación de Salud Mental en que refiere la información del médico psiquiatra del penado (f 15).

En diligencia de 12. 02.19 se requiere al recurrente para ingreso de manera voluntaria en Centro de Salud Mental y se contiene que éste manifiesta que no tiene trastorno mental, siendo citado para forme médico forense (f 32).

El posterior auto de la Juez de instancia, de fecha 06.03.19, no indica sino el contenido de la providencia y cita los arts. 95 , 97 CP y 18.2 LOPJ , sin, de nuevo, contener valoración alguna, ni, incluso, mención a los varios informes facultativo, ni al informe del médico psiquiatra de 11.02.19 ni al informe del Médico forense del referido Juzgado, de 20.02.19 (f 48), en el que, entre otros extremos, concluye que '...confirmo la situación de remisión completa de la sintomatología y ausencia de trastorno mental actual. Que en la actualidad no es preciso someter a tratamiento médico/psiquiátrico alguno al explorado'. Carente de toda valoración, decide desestimar el recurso de reforma mantiene la providencia que -ya hemos dicho- acuerda el ingreso en régimen interno en Centro de Salud Mental, atendido el tenor de la Diligencia del/de la LAJ de 12.02.19.

Es a todas luces claro que ni la providencia ni el posterior auto motivan ni fundamentan el porqué de la decisión de ingreso en Centro de Salud Mental en régimen interno del ahora recurrente, en el contexto de los informes evacuados, siendo sabido que el informe pericial ( STS 2ª 03.11.15 ), no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E . EDL 1978/3879).

Innecesario, mas no superfluo, lo es recordar la función revisora de la Sala de Apelación, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a a quo, que -a fuer de ser reiterativos- debe valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución, de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11 ), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada, siendo que tal omisión lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la resolución impugnada y vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Dicho en otros términos, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por en base a lo expuesto, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ y concordantes, procede la declaración de nulidad del auto de 16.03.17 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 8 de Madrid (DP/PA 775/2016), a fin de que se proceda al dictado de resolución motivada para en relación con la decisión que se adopte para en el caso concreto a que se refieren las presentes actuaciones.



CUARTO.- Ello declarando de oficio las costas de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos...

La Sala Acuerda ESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra el auto de 06.03.19 de la Juez del JP 32 de Madrid (Ejecutoria 2378/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra previa providencia de 05.02.19 de la referida Juez, cuya nulidad se declara, a fin de que, con libertad de criterio, se proceda al dictado de resolución fundada con expresa y concreta valoración de las periciales obrantes en autos, con/a partir del escrito inicial del recurrente de 07.12.18, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.



CUARTO.- Procedente asimismo es partir de reseñar que ya en previo auto de la Juez del JP 32 de Madrid de 27.11.18, entre otros pronunciamientos acordó la incoación del oportuno procedimiento de ejecución.

Recordado lo anterior, es claro que las resoluciones objeto de recurso, tras AAP 26 Madrid de 12.06.19, dictado en fase de recurso, omiten toda valoración de las periciales obrantes en autos (lo que dispensa a la Sala de otras posibles consideraciones, que podrían efectuarse), ciñéndose la resoluciones que se recurren a su consideración de los preceptos procesales que cita.

Sea como fuere, ha de darse respuesta a los recursos interpuestos por el recurrente, sin que en modo alguno proceda hacer plena abstracción, antes al contrario, a que el Ministerio Público en el concreto caso que nos ocupa, también informa, expresamente, que se cuentan con los elementos suficientes y requeridos para poder modificar la medida de seguridad conforme a lo establecido en los arts. 97 y 98 CP, 'sin que sea necesario el ingreso en un centro, para que allí le vuelva a ver el médico forense para valorar si procede modificar la medida de seguridad acordada'.

Dable es asimismo recordar que en Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid Secciones Penales de29 de mayo de 2004, a propósito de las medidas de seguridad se acordó que el artículo 97 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que se refiere únicamente a personas que están cumpliendo la pena o medida de seguridad en centro penitenciario. El control último de la aplicación de las medidas de seguridad que impliquen un tratamiento externo debe realizarse a través de la Clínica Médico- Forense.

Es claro que en el presente caso aún no se está cumpliendo la medida de seguridad que se recurre.

Con p.e. AAP Barcelona, sec. 21ª, de 06.10.08, es dable considerar que un cambio en la medida de seguridad no correspondería ser aprobado sino por el tribunal sentenciador pues al JVP le corresponde una propuesta al tribunal sentenciador competente para tal resolución.

Asimismo procede recordar que una medida de seguridad no persigue a diferencia de la pena la retribución del mal ocasionado, pues con p.e. STS núm. 890/2010, de 8/10, a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten incluso intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas. De otra parte, tal como se recuerda en STS 482/2010, de 04 de mayo el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º CP; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º CP.

Para en relación con los fines y la función de la medida a adoptar, ha de ponderarse ( STS 65/2011, de 02.02), de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y también la protección a la misma sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.

La duración de la medida de seguridad está así sometida a un límite máximo pero en el buen entendimiento de que, como tal límite máximo, éste no es irreversible o inmodificable sino que, por su propia naturaleza, permite que la duración del internamiento acordado por el Juzgador se interrumpa antes del vencimiento de dicho tope cuando la recuperación, o mejora de la salud mental del enajenado, permita sustituir el internamiento por otra medida de seguridad o, incluso, la supresión por innecesaria de cualquier medida , puesto que carecería de apoyo legal el mantenimiento del internamiento en un Centro Psiquiátrico que no estuviera clínicamente justificado ( STS 251/2004, de 16.09).

El internamiento en un centro psiquiátrico supone y conlleva una privación de libertad obligada, ello por cuanto que el interno entra a tal centro, y se mantiene en el mismo, contra su voluntad. Cierto que ha de velarse por la efectividad del cumplimiento de la medida, pero no es menos cierto que habrá de serlo teniendo en cuenta también los demás intereses en juego, con más razón si alguno de ellos son de carácter fundamental como es la libertad del acusado o la protección de la víctima. Preciso es asimismo recordar, con p.e. STC 16.07.18, existiendo la previsión legal, que explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta, puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente con los fines públicos que se pretenden alcanzar en la regulación aplicada, todo ello de acuerdo con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, que lleva a la 'elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad' (por todas, STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2).

La STC 16.07.18 recuerda que para respetar el artículo 5.1 del CEDH, la detención debe tener lugar 'según las vías legales' y 'ser regular', remitiendo para lo esencial a la legislación nacional, consagrando la obligación de respetar tanto las normas de fondo como de procedimiento, pero exigiendo también, y además, la conformidad de toda privación de libertad con el fin del artículo 5 CEDH: proteger al individuo contra la arbitrariedad (ver, entre otras, las Sentencias Winterwerp contra Países Bajos de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, pgs.

17-18 y 19-20, ap. 39 y 45, y Bizzotto contra Grecia de 15 de noviembre de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V. pg. 1738, ap. 31).

Debe existir cierto vínculo entre, por un lado, el motivo invocado para la privación de libertad autorizada y, por otro, el lugar y el régimen de detención, siendo que en el presente y concreto caso tal vínculo no consta pericialmente informado, como tampoco, antes bien al contrario, que el internamiento suponga un beneficio y un seguimiento médico.

Ya el art. 101.1 del CP ( STS 23.01.04), permite al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20 CP, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Su tenor literal se refiere pues a su necesariedad.

La medida de seguridad se fundamenta ( art. 6 CP), en la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, siendo claro que la recuperación mental del sujeto inimputable condicionará su peligrosidad criminal, como también que la imposición de la medida de seguridad debe ser proyectada con una visión social de su peligrosidad criminal.

Desde lo expuesto y recordado en el concreto caso que nos ocupa el internamiento, incluso su inicio, del ahora recurrente no aparece clínicamente justificado, nada argumenta ni valora la Juez a quo en relación con los informes aportados y obrantes en autos, ni aún su discrepancia de los mismos, posible dado el carácter de prueba personal de los informes periciales, pues ( STS 2ª 03.11.15), el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LECr), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria. En el presente caso tampoco se acordó informe forense actualizado habida cuenta (aludido en el previo escrito de recurso de reforma, f 74).

Sin ambages, con asertividad incuestionable e incuestionada, sin ningún condicionamiento en su exposición , el médico forense, Dr. Victor Manuel , ya en su informe de 20.02.19 en su cuarta conclusión indica: 'en la exploración que he realizado confirmo la situación de remisión completa de la sintomatología y ausencia de trastorno mental actual. En la quinta: 'no es preciso someter a tratamiento médico/psiquiátrico alguno al explorado' (f 49). Nada alega, nada valora la Juez a quo, que permita atisbar causa médico-legal para disentir de tales conclusiones y con/por ello dictar resolución distinta a la que se adoptará.

El referido médico forense en la sexta de sus conclusiones informa de la utilidad de constatación periódica de la ausencia de consumo problemático de alcohol y drogas por los Servicios de Atención Primaria de su zona así como de su estado de salud (f 49).

Así las cosas, atendidas las actuaciones remitidas -concluye la Sala- pericialmente reiterada e informada la innecesaridad de un internamiento y sí, y sólo, de un tratamiento ambulatorio, siendo descartado el ingreso en centro psiquiátrico, el recurso ha de ser estimado, acordándose, en línea con lo informado por el Médico forense, considerando la improcedencia al día de la fecha y por en base a las actuaciones remitidas del ingreso en Centro de Salud Mental perteneciente a la red de la Comunidad de Madrid en régimen de internamiento, acordando la ejecución de la medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico (de considerarse necesario por el personal médico que le trate), en régimen ambulatorio, debiéndose asimismo evacuar informes trimestrales por los Servicios de Atención Primaria de la Zona, en relación a ausencia de consumo problemático de alcohol y drogas y de su estado de salud (informe médico forense al f 49), sin perjuicio de comunicar al tiempo de, en su caso, producirse, regresión en su evolución. Lo anterior sin perjuicio de que, en caso de acaecimiento de la tal regresión en la evolución en su enfermedad, se pueda acordar el internamiento en centro psiquiátrico, como se decreta y autoriza la resolución judicial. Los referidos informes trimestrales serán puestos en conocimiento del/de la médico/a forense para su consideración e informe al Juzgado remitente. Lo anterior con el límite temporal fijado para la medida de seguridad de internamiento en la sentencia (f 4), que dio origen a la presente Ejecutoria (cuyos restantes pronunciamientos, es claro, quedan subsistentes).



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda ESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra auto de 25.09.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid (Ejecutoria 2378/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 30.07.19 de la referida Juez, en el sentido de acordar la improcedencia al día de la fecha y por en base a las actuaciones remitidas del ingreso en Centro de Salud Mental perteneciente a la red de la Comunidad de Madrid en régimen de internamiento, acordando la ejecución de la medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico (de considerarse necesario por el personal médico que le trate), en régimen ambulatorio, debiéndose asimismo evacuar informes trimestrales por los Servicios de Atención Primaria de la Zona, en relación a ausencia de consumo problemático de alcohol y drogas y de su estado de salud (informe médico forense al f 49), sin perjuicio de comunicar al tiempo de, en su caso, producirse, regresión en su evolución. Lo anterior sin perjuicio de que, en caso de acaecimiento de la tal regresión en la evolución en su enfermedad, se pueda acordar el internamiento en centro psiquiátrico, como se decreta y autoriza la resolución judicial. Los referidos informes trimestrales serán puestos en conocimiento del/de la médico/a forense para su consideración e informe al Juzgado remitente. Lo anterior con el límite temporal fijado para la medida de seguridad de internamiento en la sentencia (f 4), que dio origen a la presente Ejecutoria (cuyos restantes pronunciamientos, es claro, quedan subsistentes).

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
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