Auto Penal Nº 30/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1507/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017200056

Núm. Ecli: ES:APM:2017:109A

Núm. Roj: AAP M 109/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NGC8
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247366
Recurso de Apelación 1507/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1793/2011
Apelante: D./Dña. María Rosario , D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Gloria
Apelado: SUMINISTROS LEGANES, S.L., HERMANOS DEL BARRIO, S.A., D./Dña. Balbino ,
PROMOCIONES DEL BARRIO, S.A., D./Dña. Erasmo , D./Dña. Isidoro y D./Dña. Onesimo y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
A U T O Nº30/17
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a once de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. Por escrito de 8 de septiembre de 2.016, la Procuradora D.ª Soledad García-Galán San Miguel, en nombre y representación de Luis Francisco , María Rosario y Gloria , ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 20 de agosto de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en sus diligencias previas nº 1793/11, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 14 de abril de 2.016 por la que se tuvo por personada en la presente causa, en calidad de perjudicada, a la mercantil 'SUMINISTROS LEGANÉS, S.L.'.



SEGUNDO. El recurso de apelación ha sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de 'SUMINISTROS LEGANÉS, S.L.'.



TERCERO. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Se combate con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados -ya acusados- la admisión por el Juzgado de Instrucción de la personación, en calidad de perjudicada, de la mercantil de 'Suministros Leganés, S.L.', que fue solicitada por esta última en escrito presentado el 28 de abril de 2.015, cuando ya se había dictado el Auto de transformación en procedimiento abreviado y habían formulado sus respectivas acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la representación procesal de 'Suministros Leganés, S.L.' han impugnado el referido recurso de apelación, para cuya adecuada resolución es necesario partir de determinados datos esenciales que se desprenden del examen de las actuaciones, siendo tales datos los que se van a indicar a continuación.

a) Por este Tribunal se dictó, en la presente causa, Auto de 20 de mayo de 2.014 (rollo de apelación nº 532/2014 ) por el que revocábamos un Auto de 7 de agosto de 2.013, dictado por el Juzgado de Instrucción, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, al entender que sí se desprendían de las actuaciones indicios que permitían imputar a los investigados, de una forma meramente provisional o indiciaria, un presunto delito societario del artículo 292 del Código Penal (ver f. 646-654; Tomo III).

Como fundamento de dicha imputación, señalábamos en el citado Auto, textualmente, lo siguiente: 'Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, hemos de comenzar ahora por señalar que el citado artículo 292 del Código Penal tipifica la conducta de quienes impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

Se trata de un tipo que contempla dos conducta alternativas: de un lado, la imposición de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, que ha sido obtenida ilegalmente; y, de otro lado, aprovecharse para sí o para un tercero de dicho acuerdo lesivo.

Por otra parte, la conducta ha de ser realizada en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, hasta el punto de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.013 ( STS nº 1032/2013 ) destaca que el elemento fundamental del tipo del artículo 292 del Código Penal viene constituido por un acuerdo lesivo para la propia sociedad en cuyo seno se adopta o para uno de sus socios.

No obstante, no es suficiente con imponer un acuerdo lesivo, sino que el núcleo del desvalor de la acción que el tipo contempla viene constituido por la utilización de una mayoría ficticia para la adopción del acuerdo, que tiene que haber sido conseguida por los medios ilícitos que vienen expresamente mencionados en el tipo o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, tal como indica la cláusula abierta con la que se cierra el precepto.

En el caso que nos ocupa, concurren, de forma indiciaria, los elementos del tipo penal. En efecto, de la instrucción se desprende que los hoy querellados obtuvieron, por un procedimiento que cabe calificar de semejante a aquellos otros que el tipo penal expresamente menciona, una mayoría ficticia que les permitió la aprobación de sendos acuerdos de disolución y liquidación de las sociedades, que, en principio, han de considerarse lesivos para estas.

Así, los querellados Luis Francisco y María Rosario , que conocían que, en Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de abril de 2.011, habían sido cesados como miembros del Consejo de Administración de la mercantil 'HERBASA' -hasta el punto de que María Rosario había ejercitado acción civil de impugnación judicial de dicho acuerdo de cese- y que seguían siendo miembros del Consejo de Administración de 'PROBASA', proceden, sin acuerdo previo de los respectivos Consejos de Administración, a convocar sendas Juntas Generales Extraordinarias de ambas sociedades a celebrar, en primera convocatoria, el día 20 de septiembre de 2.011 y, en segunda convocatoria, el día 21 de septiembre de 2.011, habiendo publicado tales convocatorias en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del día 18 de agosto de 2.011 y en el diario 'La Gaceta' del mismo día.

Esa forma de convocatoria, sin conocimiento ni acuerdo previo del Consejo de Administración de 'PROBASA', del que los convocantes seguían formando parte, ni del Consejo de Administración de 'HERBASA', del que habían sido cesados en la Junta de 25 de abril de 2.011, permite inferir la existencia de un ánimo de ocultación de tales convocatorias a los otros miembros de ambos Consejos, especialmente a Balbino y a Erasmo , que ostentaban en los mismos los respectivos cargos de Presidente y Secretario, lo que dificultaba, a su vez, que tales convocatorias pudieran llegar a conocimiento de los accionistas Isidoro y Onesimo , que ostentaban conjuntamente un 50% del capital social de 'HERBASA' y un 30% del capital social de 'PROBASA', siendo 'HERBASA', además, titular de un 40% del capital social de esta última.

No debe olvidarse que la competencia para convocar las Juntas Generales corresponde a los administradores, como señala el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, Ley de Sociedades de Capital), de tal manera que cuando el órgano de administración es un Consejo de Administración esa competencia corresponde a tal órgano colegiado como tal y no a cada uno de los individuos que lo componen, como se ha ocupado de señalar la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 1 de octubre de 2.013 (BOE de 28 de octubre de 2.013).

De ello se sigue que ya por ese solo hecho han de considerase ilícitas las convocatorias de ambas Juntas realizadas por los querellados Luis Francisco y María Rosario , de las que cabe inferir, como antes hemos señalado, el deseo de ocultar la convocatoria a los demás miembros del Consejo de Administración, especialmente a Balbino y Erasmo , y, por derivación, a los accionistas Isidoro y Onesimo , a fin de evitar que estos dos últimos y el órgano de administración de 'HERBASA' pudieran comparecer a las Juntas convocadas y ejercer los correspondientes derechos de voto, lo que hubiese impedido que se adoptasen, entre otros, los acuerdos de disolver y liquidar ambas sociedades. Y tal ocultación y aprovechamiento de la maniobra emprendida por los dos citados querellados cabe imputarla también a la otra querellada, Gloria , que contribuyó a la formación de las mayorías ficticias en las Juntas ilegalmente convocadas, con conocimiento de la forma en la que se habían realizado dichas convocatorias, y que contribuyó a la imposición de los acuerdos de disolución y liquidación, habiendo sido nombrada, incluso, en esas Juntas, liquidadora de ambas sociedades junto a los otros dos querellados, asumiendo dicho cargo y evidenciando su intervención en la ejecución del plan tendente a la obtención de esas mayorías ficticias.

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 173.1. de la Ley de Sociedades de Capital , en su redacción vigente a la fecha de convocatoria de las Juntas (18 de agosto de 2.011), que no era otra que la ofrecida por el artículo 6.2. del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establecía que la Junta General sería convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no existiese, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estuviera situado el domicilio social; y el apartado 2. del mismo artículo 173 establecía sólo para las sociedades de responsabilidad limitada -no para las sociedades anónimas- la posibilidad de establecer en sus estatutos, en sustitución del sistema de convocatoria previsto en el apartado 1., otros procedimientos de convocatoria.

Y es de resaltar también que, a la fecha de la convocatoria, no existía el actual artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital , que señala que la creación de una página web corporativa debe acordarse por la Junta General de la sociedad y que el acuerdo de creación debe ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios, pues tal precepto fue introducido por el artículo 1.1. de la Ley 25/2011, de 1 de agosto , que fue publicada en el BOE del día 2 de agosto de 2.011 y que, por tanto, entró en vigor el día 2 de octubre de 2.011, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Sexta. Es decir, con posterioridad a la convocatoria de las Juntas que nos ocupan.

En cualquier caso, debe señalarse que es evidente que, a la fecha en la que fueron convocadas las Juntas Generales celebradas el día 21 de septiembre de 2.011, existía una página web de la mercantil 'HERBASA' ('herbasa58.info') y que la existencia de esa página era conocida por todos sus socios y por los miembros del Consejo de Administración, pues aparece expresamente indicada en el acta notarial de la Junta General de 'HERBASA' celebrada el 25 de abril de 2.011, habiendo sido convocada dicha Junta, precisamente, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la referida página web (ver folio 44 vto. de las actuaciones), sin que conste que ninguno de los socios ni de los miembros del Consejo de Administración hubiesen mostrado oposición a la existencia de esa página web.

De ello se sigue que la convocatoria de la Junta de 'HERBASA' del día 21 de septiembre de 2.011 debió ser publicada por los convocantes en la referida página web, en atención a lo dispuesto el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital , en su redacción vigente la fecha de la convocatoria (18 de agosto de 2.011), a fin de propiciar que dicha convocatoria pudiera llegar, de forma efectiva, a conocimiento de todos los socios y miembros del Consejo de Administración. Y la falta de publicación de esa convocatoria en la página web de dicha sociedad es un nuevo indicio de la intención de ocultación a aquellos accionistas que era previsible que iban a votar en esa Junta en contra de la adopción de los acuerdos que los convocantes promovían y que, por tanto, podían con su asistencia y voto impedir su adopción.

Y, finalmente, esa finalidad de ocultación se refuerza teniendo en cuenta que las Juntas fueron convocadas por los querellados en un domicilio distinto del que era el domicilio social de ambas sociedades.

Esa actuación de los querellados supuso un medio o procedimiento de obtención de mayorías ficticias semejante a los otros que el artículo 292 del Código Penal menciona expresamente, por lo que la subsunción de esa conducta en el indicado precepto no implica una interpretación de éste que exceda de su sentido literal posible, en la medida en que la conducta de los querellados encaja, sin violencia hermenéutica alguna, en la cláusula abierta de cierre de dicho precepto, y no implica, por tanto, analogía 'in malam partem', legalmente prohibida.

Finalmente, también está presente, de forma indiciaria, el esencial elemento típico de la lesividad del acuerdo para la propia sociedad en cuyo seno se adopta o para uno de sus socios. Y para llegar a tal conclusión basta con destacar que es indudable que la decisión de disolver y liquidar una sociedad mercantil es, desde luego, una decisión de extraordinaria importancia y que, de entrada, conduce, tras el correspondiente proceso liquidatorio, a la extinción de su personalidad jurídica, por lo que ha de considerarse perjudicial, al menos en principio, para la sociedad. Y a ello debe añadirse que los querellados, al parecer, dieron la correspondiente publicidad a la disolución y liquidación de las sociedades entre los propios proveedores de éstas y entre las entidades de crédito con las que dichas sociedades tenían relación, con el consiguiente perjuicio que ello puede generar en el funcionamiento de las sociedades y en sus posibilidades de financiación.

Debe resaltarse que todo lo que se ha dejado expuesto en la presente resolución, en lo que se refiere a las conductas de los querellados y en lo que se refiere a la concurrencia de los elementos típicos del artículo 292 del Código Penal , ha de entenderse dicho o afirmado, como no podía ser de otra manera, desde un punto de vista meramente indiciario y a los solos efectos de poner de manifiesto que existen suficientes indicios como para afirmar que entra dentro de un razonable juicio de probabilidad que los querellados puedan haber incurrido en la conducta delictiva tipificada en el indicado precepto, lo que es ya suficiente para estimar improcedente el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Instrucción, máxime cuando, como ya hemos visto, el Auto apelado pretende sustentar su decisión, en esencia, en la atribución de un inexistente carácter devolutivo a las cuestiones prejudiciales mercantiles implicadas en el supuesto que nos ocupa.'.

b) Una vez recibido el Auto de 20 de mayo de 2.014 (rollo de apelación nº 532/2014) dictado por este Tribunal, el Juzgado de Instrucción dictó, en fecha 26 de junio de 2.014, Auto de transformación en procedimiento abreviado (f. 798-800; Tomo IV) contra Luis Francisco , María Rosario y Gloria , imputándoles un presunto delito societario del artículos 292 del Código Penal e incluyendo, como fundamento fáctico de esa imputación y de forma resumida, los mismos hechos que este Tribunal ya expuso en su Auto de 20 de mayo de 2.014 como fundamento de la revocación del Auto de sobreseimiento provisional dictado en su día por el Juzgado y que hemos dejado transcritos en el precedente apartado.

Los investigados interpusieron recurso de reforma contra el Auto de prosecución de 26 de junio de 2.014, que fue desestimado por nuevo Auto de 12 de febrero de 2.015 (f. 932-933; Tomo IV), que ganó firmeza al no haber sido recurrido en apelación.

c) Por 'HERBASA', 'PROBASA', Balbino , Erasmo , Isidoro y Onesimo , constituidos todos ellos en acusación particular, se presentó, en fecha 16 de julio de 2.014, escrito de acusación (f. 889-900; Tomo IV) contra Luis Francisco , María Rosario y Gloria , atribuyéndoles la comisión de dos delitos societarios del artículo 292 del Código Penal .

d) El Ministerio Fiscal, tras haber solicitado la práctica de diligencias complementarias en escrito de 7 de julio de 2.015 (f. 970-971; Tomo IV), presentó, en fecha 6 de abril de 2.016, escrito de acusación (f. 1105-1107; Tomo V) contra Luis Francisco , María Rosario y Gloria , atribuyéndoles la comisión de un delito societario del artículo 292 del Código Penal .

e) Tras recibirse el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por el Juzgado se acordó, en fecha 6 de abril de 2.016, dar nuevo traslado a la acusación particular (f. 1108; Tomo V), presentando esta, en fecha 19 de abril de 2.016, un nuevo escrito de acusación (f. 1170-1183; Tomo V) contra Luis Francisco , María Rosario y Gloria , en el que les atribuía la realización de los mismos hechos que ya incluyó en su anterior escrito de acusación, pero añadiendo a la calificación de estos como constitutivos de sendos delitos societarios del artículo 292 del Código Penal , dos nuevas calificaciones de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de falsedad en documento público, en ambos casos del artículo 392.1. en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .

f) En fecha 28 de abril de 2.015, se presentó por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de 'SUMINISTROS LEGANÉS, S.L.', un escrito (f. 1111-1112; Tomo V), solicitando que se tuviera a esta última por personada en el procedimiento en calidad de perjudicada, con invocación de los dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reiterándose tal petición en nuevo escrito presentado el 19 de febrero de 2.016 (f. 1113; Tomo V), ante la falta de respuesta del Juzgado al anterior escrito, dictándose por el Juzgado una providencia de 14 de abril de 2.016 (f. 1114; Tomo V), en la que se acuerda, textualmente, lo siguiente: 'Constando presentados en este Juzgado escritos con fecha 28/4/2015 y 19/2/2016 por el procurador Braulio Matellano Martín en representación de SUMINISTROS LEGANES SL, se tiene a dicho procurador por personado junto con el letrado Félix Gómez Pintado a fin de que representen y defiendan a dicha empresa entendiéndose con los mismos las sucesivas diligencias del procedimiento.

Se cita, previo a dictar auto de apertura de juicio oral, al representante legal de dicha empresa a fin de hacerle ofrecimiento de acciones el próximo 22/4/2016 a las 12.30 horas.

Se acuerda que la citación sea diligenciada por la representación procesal de Suministros Leganés SL.'.

g) Contra la providencia referida en el precedente apartado se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de los investigados, que fue desestimado por medio de Auto de 20 de agosto de 2.016 (f. 1213-1214; Tomo V), frente al que la misma representación ha interpuesto el recurso de apelación que ahora corresponde resolver (f. 1218-1234; Tomo VI), que ha sido objeto de impugnación por la representación procesal de 'Suministros Leganes, S.L.' (f. 1246-1250; Tomo VI), por la acusación particular (f. 1268-1276; Tomo VI) y por el Ministerio Fiscal (f. 1277; Tomo VI).



SEGUNDO. Partiendo de la crónica procesal que hemos dejado expuesta en el precedente ordinal, debemos señalar que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto alguno las resoluciones recurridas, que admiten la personación como perjudicada de la mercantil 'Suministros Leganés, S.L.', por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, es de destacar que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo admite la personación de los perjudicados por el concreto delito que es objeto de investigación o de acusación y no la personación de cualquiera que alegue una condición de perjudicado derivada de conductas del investigado o acusado ajenas o distintas de aquellas que configuran ese concreto delito. Y a ello debe añadirse que el análisis sobre la relación directa que ha de existir entre la conducta típica que es objeto del procedimiento y el perjuicio que se invoca no puede ser diferido al juicio oral, como de forma errónea se afirma en la paupérrima fundamentación del Auto apelado, sino que ha de realizarse en el momento en que se solicita la personación de quien invoca su condición de perjudicado, en la medida en que solo la existencia de esa relación directa permitirá considerar a este último legitimado para asumir la condición de parte e intervenir en el procedimiento ejercitando las correspondientes acciones contra los legitimados pasivos del proceso penal.

Partiendo de lo que acabamos de exponer y examinando la solicitud de personación que la mercantil 'Suministros Leganés, S.L.' ha realizado, resulta que dicha mercantil pretende derivar su condición de perjudicada en el presente proceso del hecho de haber sido suministradora de cemento de la mercantil 'Herbasa' y haberse derivado de tal relación comercial un crédito a su favor por importe de 161.030,36 euros, que no habría cobrado, pretendiendo imputar dicha falta de cobro a supuestas conductas de los aquí investigados que son ajenas a las que quedaron definitivamente fijadas, como posible objeto del presente proceso, en el Auto de transformación en procedimiento abreviado de 26 de junio de 2.014, que ganó firmeza en el mes de febrero de 2.015 y, por tanto, con anterioridad a la solicitud de personación realizada por 'Suministros Leganés, S.L.'.

La ausencia de relación entre el invocado perjuicio y los hechos que son objeto del presente proceso, tal como quedaron fijados en el Auto de prosecución, se evidencia aún más, si cabe, teniendo en cuenta la ya explícita pretensión de 'Suministros Leganés, S.L.' de formular acusación contra los aquí investigados no solo por el delito societario del artículo 292 del Código Penal al que se hacía referencia en el citado Auto, sino por un delito societario del artículo 290 mismo cuerpo legal , que tipifica conductas completamente distintas a las contempladas en aquel precepto y que no han sido objeto de investigación en la presente causa ni, por tanto, han podido ser recogidas como fundamento fáctico del Auto de prosecución. Y lo que no permite, desde luego, el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que se proceda ahora a una retroacción de actuaciones a momento procesal anterior al dictado del Auto de prosecución, a fin de recibir una nueva declaración a los investigados sobre esos nuevos hechos que, a juicio de 'Suministros Leganés, S.L.', serían subsumibles en el artículo 290 del Código Penal , posibilitando así que esta última pudiera formular acusación, en el presente proceso, por esos nuevos hechos.

En definitiva, el perjuicio que 'Suministros Leganés, S.L.' alega en la presente causa no se vislumbra que guarde relación alguna, ni directa ni indirecta, con las concretas conductas de los investigados que quedaron descritas en el Auto de prosecución y que, por tanto, son las únicas por las que puede formularse acusación en el presente proceso.

Consecuencia de lo expuesto es que no puede atribuirse la condición de perjudicada en la presente causa a 'Suministros Leganés, S.L.', careciendo, por tanto, de legitimación para personarse en el presente proceso y para ejercitar en él acciones penales o civiles contra los aquí acusados.

A ello debe añadirse, finalmente, que, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.013 ( STS nº 1032/2013 ), que también citábamos en nuestro Auto de 20 de mayo de 2.014 (rollo de apelación nº 523/2014 ), el acuerdo lesivo al que se refiere el artículo 292 del Código Penal ha de ser perjudicial para la propia sociedad (en este caso 'Herbasa' y 'Probasa') o para alguno de sus socios, sin que el tipo contemple el perjuicio a otra sociedad distinta, como es el caso de 'Suministros Leganés, S.L.', por lo que al amparo del artículo 292 del Código Penal no puede nacer una responsabilidad civil que esta última mercantil pueda reclamar, al quedar extramuros del tipo penal acuerdos lesivos para terceros, sean personas físicas o jurídicas.



TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la providencia 14 de abril de 2.016, por la que se tuvo por personada en la presente causa, en calidad de perjudicada, a la mercantil 'SUMINISTROS LEGANÉS, S.L.', así como el Auto de 20 de agosto de 2.016 por el que se desestimaba el recurso de reforma que se interpuso contra la citada providencia, dejando sin efecto alguno tales resoluciones, por ser improcedente la admisión como parte perjudicada en la presente causa de dicha mercantil.



CUARTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Soledad García-Galán San Miguel, en nombre y representación de Luis Francisco , María Rosario y Gloria , contra el Auto de 20 de agosto de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en sus Diligencias Previas nº 1793/11, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 14 de abril de 2.016 que tuvo por personada en la presente causa, en calidad de perjudicada, a la mercantil 'SUMINISTROS LEGANÉS, S.L.', y REVOCAR las dos resoluciones citadas, dejándolas sin efecto alguno, por ser improcedente la admisión como parte perjudicada en la presente causa de dicha mercantil.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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