Auto Penal Nº 30/2019, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 30/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10338/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 28079120012018202291

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14193A

Núm. Roj: ATS 14193:2018

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA. RESISTENCIA. MOTIVOS: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRUEBA INDICIARIA. DERECHO A LA DEFENSA. DOLO. PRINCIPIO ,IN DUBIO PRO REO,. COMPLICIDAD. * RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA. RESISTENCIA. MOTIVOS: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRUEBA INDICIARIA. DERECHO A LA DEFENSA. DOLO. PRINCIPIO 'IN DUBIO PRO REO'. COMPLICIDAD.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 30/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10338/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10338/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 30/2019

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha quince de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 218/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, como Procedimiento Abreviado nº 1432/2017, en la que se condenaba a los acusados Marino y Maximiliano, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 euros, así como al pago por mitad de las costas procesales.

También, la sentencia condena a Marino, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En el orden civil el acusado Marino deberá indemnizar al agente número NUM000 en 200,09 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, la sentencia decreta la destrucción de la droga y el decomiso del dinero intervenido.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Marino y Maximiliano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha veintiséis de abril de 2018, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Moscoso Arrúa, actuando en nombre y representación de Marino, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2º de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución.

También, contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación por Maximiliano, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mirna Gisel Moscoso Arrúa, con base en un motivo: al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, así como del principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

RECURSO DE Marino

PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, con el mismo argumento de que la sentencia de instancia no contó con prueba suficiente o válida para condenarle por el delito contra la salud pública por el que había sido acusado.

A)Se sostiene que no existen indicios para inferir que estuviese esperando la droga que se encontró en el vehículo del otro acusado.

Además, se censura que no se practicasen dos testifícales que hubiesen acreditado el origen lícito del dinero que le fue intervenido. La ausencia de estas pruebas implica que no se ha acreditado con certeza por la simple testifical de los agentes policiales, que se dedicase a la distribución de sustancias estupefacientes, por lo que se le ha generado indefensión.

También, se alega que tan solo trató de huir de los agentes policiales, por lo que no concurren los tipos objetivo y subjetivo del delito de resistencia por el que ha sido condenado.

B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C)En el supuesto de autos, se declara probado que el acusado Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a introducir en el mercado diversos tipos de droga, para ello y con el fin de tener la sustancia que posteriormente ponía a la venta mantenía contacto con el otro acusado Maximiliano, nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hacia funciones de proveedor de Marino a cambio de dinero.

Tras recibir diversas informaciones relativas a la distribución de sustancias estupefacientes por parte de Marino, el grupo de la Policía Nacional especializado en el tráfico ilícito de drogas inició una investigación, para ello realizó diversas vigilancias y seguimientos en fechas siete y veintisiete de junio y dos de julio de 2017, en las que se pudo apreciar de un lado como Marino traficaba con drogas y de otro como mantenía contactos con el otro acusado, por este motivo y una vez tenían la certeza de que los dos acusados se dedicaban a la distribución de drogas, procedieron a acordar la detención de ambos.

Dicha detención se produjo el día cinco de julio de 2017, en el interior del garaje del domicilio de Marino sito en la CALLE000 número NUM001, NUM002- NUM003 de Elche, donde los dos acusados estaban introduciendo el vehículo de la marca Opel matrícula ....YRF de Marino y el vehículo Hyundai ....QDQ propiedad de Maximiliano.

Durante la detención, Marino mostró una gran resistencia a los agentes de la autoridad realizando con su vehículo maniobras hacia delante y hacia atrás que golpearon de manera leve a los agentes, teniendo que ser sacado por la fuerza del turismo tras abrir la puerta del mismo el agente número NUM000, quien forcejeó con Marino, llegando a perder el equilibrio, rompiéndose el teléfono móvil del agente número NUM000, el cual reclama por los 200,10 euros que le costó la reparación del mismo.

Tras la detención de los acusados, se procedió a intervenir los objetos que ambos portaban, encontrándose a Maximiliano 70 euros y a Marino 2.250 euros en efectivo, con los que éste iba a comprar a aquél la droga intervenida en el vehículo Hyundai ....QDQ, la cual se encontraba dividida en dos paquetes y escondida en el interior del hueco donde se aloja el altavoz derecho trasero.

Una vez analizada la droga encontrada en el vehículo de Maximiliano y que iba a comprar Marino, esta resultó ser cocaína con un peso de 1.998 gramos y una pureza del 80,6% y un valor de mercado de 117.182,70 euros.

Con motivo del hallazgo de la droga en el vehículo de Maximiliano, los agentes procedieron de un lado, a realizar la entrada y registro voluntario en el domicilio de Marino ( CALLE000), donde se le intervinieron 46.355 euros, distribuidos en veintitrés billetes de quinientos euros, trece de doscientos euros, sesenta y uno de cien euros (uno de ellos falso), ciento noventa y siete de cincuenta euros, setecientos ochenta y cinco de veinte euros, veintiocho de diez euros, veintiún billetes de cinco euros y 220 euros en monedas de un euro, dos básculas digitales, un rollo de alambre de color verde, seis pastillas que una vez analizada resultó ser MDMA, con un peso de 2,06 gramos y una pureza de 36,3 % con un valor de 22,98 euros, varios envoltorios de cocaína con un peso de 129,37 gramos y una pureza de 71,3%, con un valor de 7.587,55 euros y 130 gramos de cannabis con un valor de 655,2 euros. Por otro lado, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía realizaron el registro voluntario en la casa de campo de Marino situada en la Partida de DIRECCION000 Polígono NUM004, número NUM005 de Elche, donde se intervinieron diecisiete plantas de marihuana, dos basculas digitales y dos hojas de anotaciones manuscritas con distintos nombres y cantidades. El dinero intervenido que asciende a un total de 48.575 euros, tras descontar el billete cien euros que era falso, procede de la ilícita actividad.

En cuanto a la no práctica de determinadas testificales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión sobre la base de que la prueba testifical en principio no era realizable por la incomparecencia de los dos testigos y considera que si bien se estaba ante una prueba propuesta en tiempo y forma, ello no conllevaba necesariamente que se tratase de una prueba relevante e indispensable, ni que con su ausencia se le generara una indefensión material al acusado, pues en el juicio de pronóstico que le competía hacer no infirió que la prueba fuera a modificar el resultado probatorio.

La Sala de apelación destaca que una de las testigos propuestas, pareja del acusado, manifestó a lo largo del procedimiento que desconocía la existencia del dinero; mientras que el testimonio de la otra, hermana del acusado, difícilmente podría haber desvirtuado la prueba, ya que no se había aportado documental acreditativa de que el dinero pudiese corresponder al importe del traspaso de una cafetería.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia entendió que, ante el cúmulo de datos aportados por los testimonios policiales sobre la autoría del acusado, carecía de virtualidad enervadora las testificales indicadas.

En conclusión, era previsible que el contenido de la prueba testifical interesada careciese de relevancia para permitir a la defensa desvirtuar la acusación relativa a la participación del acusado en la venta de droga, ya que ninguno de los testigos solicitados que eran ajenos a la transacción, podrían desvirtuar la prueba de cargo constituida por las declaraciones de los agentes policiales que realizaron los seguimientos y ocuparon tanto el dinero como la sustancia.

Por lo demás, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se afirma que en la sentencia de primera instancia se relacionan varios indicios para concluir que los 1.998 gramos de cocaína que le fueron intervenidos al otro acusado en el vehículo eran para el recurrente, quien tenía el dinero preparado para su adquisición y posterior destino para el tráfico o venta a terceros.

Dichos indicios se concretan en la cantidad y variedad de droga intervenida en su domicilio que evidencia que se dedica al tráfico o venta a terceros, unido a los seguimientos policiales que acreditan pases de envoltorios o bolsas a individuos no identificados en dos ocasiones.

Además, se resalta por el Tribunal de apelación la cuantía y la forma en que se encontraba el dinero intervenido (46.235 euros más los 2.250 euros que portaba en el momento de su detención), que constituye una suma importante no justificada, ya que el acusado refiere dedicarse a hacer reformas, careciendo de adveración documental el alegato de que el dinero correspondiese al importe de un traspaso de una cafetería hace siete años.

Asimismo, se hace hincapié por la sentencia de segunda instancia en que las explicaciones ofrecidas sobre las dos hojas de anotaciones con nombres y cantidades tampoco fueron convincentes. Según el acusado se referían a proveedores de la cafetería y a trabajadores de las obras. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia descarta esta versión porque el negocio de cafetería se cerró siete años atrás, así como por la falta de acreditación de los pagos realizados a los trabajadores.

En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca de la relación del recurrente con el vehículo donde se almacenaba la droga y el ánimo de introducirla posteriormente en el mercado ilícito, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

Por otro lado, a la vista del relato fáctico expuesto, son correctos los razonamientos que hace la sentencia recurrida para calificar los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 556 del Código Penal, al describirse un acto de 'gran resistencia' a los agentes de la autoridad, realizando el recurrente con su vehículo maniobras hacia delante y hacia atrás que golpearon de manera leve a los agentes, teniendo que ser sacado por la fuerza del turismo, cuando aquéllos se encontraban en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, el recurso no respeta el relato de hechos probados, donde se describe la conducta del acusado comprensiva de los requisitos previstos en el precepto penal aplicado.

Esta decisión es, por otro lado, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que el delito de resistencia se comete, aunque su finalidad no fuere la de atacar al agente sino la de emprender la huída; pues el ánimo o intención de huir no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por el agente policial que es el injusto de este delito, en cuanto el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( STS 44/2016, de 3 de febrero).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Maximiliano

SEGUNDO.-El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, así como del principio 'in dubio pro reo' con el argumento de que el acusado ignoraba que en el vehículo se portase droga alguna, por lo que existen dudas sobre su culpabilidad.

A)Considera que no se ha acreditado el tipo subjetivo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado y sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que ignoraba que en el vehículo hubiese sustancia estupefaciente.

Se alega que no se ha tenido en cuenta para absolverle su declaración 'totalmente clara y coherente', siendo insuficiente como prueba de cargo la vigilancia policial practicada, por lo que surge una duda razonable sobre su autoría.

Además, considera que no cabría hablar de su participación como autor, ya que su única vinculación con los hechos podría ser una colaboración secundaria, por lo que debió ser condenado como cómplice.

B)Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C)El recurrente considera que no tenía conocimiento de que en el vehículo se portase sustancia estupefaciente, ni que iba a ser utilizado en una operación de tráfico de drogas.

Nada se dice en los hechos probados sobre la ignorancia previa del acusado sobre la sustancia que portaba el vehículo, negando la sentencia de apelación que concurra prueba alguna de que no fuese conocedor de la sustancia que portaba escondida en el interior del vehículo.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. De acuerdo a nuestra jurisprudencia ( STS 718/2012, de 2 de octubre), el dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia requiere el conocimiento de la cantidad portada. La acreditación del conocimiento de la llevanza de la droga por parte del recurrente forma parte del tipo subjetivo del delito, el cual sólo puede ser inferido a partir de los hechos objetivos constatados y la utilización de criterios de lógica que permitan afirmar ese conocimiento.

En el caso, la cantidad transportada es muy importante, ya que se trata de cerca de dos kilogramos de cocaína pura; y el Tribunal de apelación destaca la inverosimilitud del relato ofrecido por el recurrente para justificar su desconocimiento de que algo ilícito iba a ocurrir, porque se constata que los agentes policiales observan el turismo conducido por el recurrente esperando la llegada del otro acusado a su domicilio, saludándose al llegar, e introduciéndose ambos con sendos vehículos en el garaje de la vivienda, pese a haber sitio para aparcar en la calle, siendo detenidos conjuntamente junto al vehículo que portaba la droga.

Ello unido al valor de la sustancia portada (cerca de dos kilogramos de cocaína pura con un valor superior a los 117.000 euros), que hace conveniente no entregarla a personas ajenas al conocimiento del transporte, hacen que consideremos que la inferencia del Tribunal Superior de Justicia sea razonable.

Por otro lado, el recurrente alega que la única vinculación con los hechos sería una mera colaboración secundaria sin que pueda establecerse que la misma fuese esencial, por lo que debió ser condenado como cómplice.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega su pretensión y descarta su versión exoneradora por ser poco creíble y carente de lógica que se limitase a recibir dinero de alguien por dejar su coche y recogerlo una hora después.

Como recuerda la STS 729/2011, de doce de julio, 'la doctrina de esta ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino'.

El relato fáctico contempla que el recurrente hacía las funciones de 'proveedor' de las sustancias a cambio de dinero y que el otro acusado mantenía contactos con él mientras traficaba con drogas.

Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de complicidad, dada la existencia de un concierto de voluntades y de una distribución de funciones, ni tampoco que el recurrente se limitase a colaborar con una participación secundaria, lo que es contrario al relato fáctico.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se imponen a las partes recurrentes las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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