Auto Penal Nº 30/2022, Tr...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 30/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4439/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 30/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202432

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17221A

Núm. Roj: ATS 17221:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 30/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4439/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4439/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 30/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 29 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 13/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6ª del referido cuerpo legal , a las penas de diez meses de prisión y multa de cinco meses menos un día, con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53. 1 del Código penal, así como a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena de prisión.

Asimismo, se le condena a que indemnice a Everardo en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €) más los intereses previstos en el artículo 576LEC, que se devengarán desde la fecha de esta resolución.

Se le condena igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Eusebio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por no incluirse entre los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud los que luego así se consideran para su subsunción en el tipo penal por el que se condena a mi mandante (sic)'.

(ii) 'Por infracción de precepto constitucional, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por inexistencia de indicios revestidos de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, de la que pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico y no arbitrario (sic)'.

(iii) 'Por infracción de ley, al amparo de art. 849.1º de la LECrim por infracción de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal, reguladores del delito de estafa, por aplicación indebida de los mismos (sic)'.

(iv) 'Subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo de art. 849.1º de la LECrim por infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, al resultar de los Hechos probados que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada acertadamente como muy cualificada, determinara sólo la reducción la pena en un grado, dada la extraordinaria dilación del procedimiento. (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso 'infracción de precepto constitucional, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por inexistencia de indicios revestidos de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, de la que pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico y no arbitrario (sic)'.

El recurrente mantiene que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.

Así, considera que el libramiento y renegociación de la deuda es una prueba insuficiente para acreditar un engaño o artificio que cause un error en la otra parte, ya que es una operación común en las transacciones mercantiles, máxime cuando los resultados de la operación están condicionados a la obtención de resultados positivos.

Además, según el recurrente, no hay relación causal adecuada ni necesaria entre este libramiento de los pagarés y el perjuicio alegado del sujeto pasivo, ni producen ningún enriquecimiento patrimonial en el recurrente. Añade que, en la sentencia de la Audiencia Provincial, no se explicita el razonamiento a través del cual se llega a esta conclusión, es decir, la equivalencia de este libramiento y negociación con un engaño o artificio.

Por ello, continúa el recurrente, la inferencia operada por la Audiencia Provincial es totalmente abierta y arbitraria, ya que existen otras explicaciones plausibles sobre por qué los pagarés nunca fueron atendidos, ente otras, las muy razonables ofrecidas por la defensa del acusado.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 4 de marzo de 2008, Everardo era administrador único y titular de la totalidad de las participaciones de la sociedad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, cuyo objeto social era, entre otros, la construcción, promoción y venta de viviendas e inmuebles.

Eusebio, mayor de edad, nacido en Rus (Jaén), el NUM000 de 1959, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial concertó con Everardo la adquisición de la totalidad de las participaciones y el activo patrimonial de la sociedad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, estipulándose un precio total de 120.000 €, habiendo creado la convicción en el vendedor de su voluntad de abonar el precio de tal cantidad, pese a no ser esa su intención.

A tal fin, en fecha 4 de marzo de 2008, otorgaron escritura pública ante el Notario Rafael De Estrada Fernández-Hontoria, en la que, entre otras estipulaciones se pactaba lo siguiente:

1. Don Everardo vendía y transmitía a Don Eusebio, que compraba y adquiría, las cincuenta participaciones sociales que constituían la totalidad de las de la sociedad, por un importe de 3.281 €, cantidad que la parte vendedora confesaba haber recibido con anterioridad (estipulación primera).

2. El comprador manifestaba expresamente tener conocimiento de la situación jurídica y económica de la mercantil, habiendo dispuesto en ese mismo acto del balance de situación de la misma, mediante documento que quedó unido a la matriz, compuesto de tres folios (estipulación segunda).

3. Como consecuencia de la transmisión, el capital social de Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, quedaba suscrito íntegramente por Eusebio (estipulación cuarta).

4. Se hacía constar, asimismo, en la estipulación tercera, que el acusado (parte compradora) manifestaba tener conocimiento de la escritura autorizada por el mismo notario de fecha 22 de mayo de 2007.

Por virtud de dicha escritura, con número de protocolo 1285, Doña Yolanda había transmitido, por permuta, a Everardo, el pleno dominio de un solar, sito en Las Pedroñeras en el que éste tenía intención de construir unos inmuebles. El valor del solar se fijó en 40.000 €. Este solar formaba parte del activo de la sociedad que se transmitía y constituía el motivo principal de la adquisición de la sociedad, al haber manifestado el acusado su intención de llevar a buen término la promoción de viviendas que inicialmente iba a realizar Everardo al no poder hacerlo éste.

5. En la escritura de 4 de marzo el notario hacía la advertencia del deber de comunicar al órgano de Administración de la sociedad la transmisión efectuada, al objeto de inscripción en el Libro Registro de Socios para la plena efectividad de los derechos sociales, manifestando en el acto los contratantes haber efectuado dicha inscripción.

Aun cuando en la escritura de transmisión de la sociedad se estableció que el precio era de 3.128 €, valor de las participaciones, el precio global pactado, incluidos los activos patrimoniales, fue de 120.000 euros.

Con el fin de crear en el vendedor la convicción de su voluntad de abonar el precio de la adquisición, pese a que no era esa su intención, Eusebio libró tres pagarés, con cargo a una cuenta en la entidad Ibercaja de Zaragoza, cuyo titular era Promociones Residenciales Arciollar, S.L, de la que el mismo era administrador.

Tales pagarés librados el mismo 4 de marzo de 2008, eran los números de serie NUM002, por importe de 100.000 euros, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, el número NUM003, por importe de 15.000 euros, y vencimiento el 25 de abril de 2008, y el número NUM004, por importe de 5.000€ y vencimiento el 10 de marzo de 2008. El acusado era consciente de que en la fecha de sus respectivos vencimientos no podrían ser atendidos los efectos, como así fue, ya que, presentados al cobro, no resultaron abonados.

Ante el impago de los referidos pagarés, Everardo permitió la renegociación de la deuda, y para ello, el acusado, aparentando nuevamente la intención de abonar los 120.000 euros, libró el día 17 de marzo de 2009, 16 pagarés por importe de 7.500 €, cada uno, con distintas fechas de vencimiento (30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio de 2009), en su nombre y con cargo a una cuenta de Ibercaja, de titularidad de la entidad Residencial Castellano Manchego, S.L., en constitución, de la que era administrador solidario, a sabiendas de la imposibilidad de hacer efectivos dichos efectos ya que la cuenta había sido cancelada en fecha 28 de febrero de 2008.

Presentados al cobro en las fechas de sus respectivos vencimientos, los efectos resultaron impagados al hallarse cancelada la cuenta a cuyo cargo se libraron con anterioridad a la fecha de su libramiento e incluso a la fecha del contrato.

Ante tal situación, Everardo y Eusebio volvieron a negociar el pago de los 120.000 euros, para lo cual, suscribieron el 21 de julio de 2009 un documento privado de reconocimiento de deuda por parte del segundo, con garantía, por virtud del cual el acusado entregó al Sr. Everardo, en concepto de renovación de la deuda, tres nuevos pagarés por importe de 40.000 € cada uno, librados en esa misma fecha con cargo a una cuenta de la entidad Ibercaja de Zaragoza, con números de serie NUM005, NUM006 y NUM007, y fecha de vencimiento todos ellos, 21 de octubre de 2009. Tales pagarés fueron firmados por el acusado en su nombre, si bien con cargo a una cuenta de titularidad de la entidad Promociones Residencial Fuensalida, S.L, que aparecía en la antefirma. Además, se hacía entrega de un cuarto pagaré de igual importe en concepto de 'favor' para facilitar la liquidez del acusado.

En ese mismo documento se hacía constar que Eusebio garantizaba a Everardo el pago de los pagarés con el vehículo Porsche Cayenne S, matrícula .... ZVR que aparecía a nombre de Promociones Residencial Fuensalida, S.L, entregando al denunciante copia de la documentación del mismo y haciendo constar que en caso de impago de los pagarés el acreedor tendría derecho a hacer suyo el vehículo, descontando de la deuda su valor. El Sr. Everardo no pudo disponer del vehículo. En la fecha de su vencimiento, los pagarés resultaron nuevamente impagados.

En las fechas en que fueron librados los distintos pagarés, las empresas a cuyo nombre estaban las cuentas bancarias a cuyo se emitieron estaban inactivas y carecían de liquidez suficiente para hacer frente al pago de los efectos.

En escritura pública de 4 de marzo de 2008 se formalizaron acuerdos sociales adoptados en el seno de la entidad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L. por los que se dispuso el cese, como administrador único de la misma de D. Everardo y el nombramiento de D. Eusebio, también como administrador único, el cual aceptó el cargo. A 26 de abril de 2021 sigue apareciendo como administrador único de dicha sociedad.

Los actos anteriormente mencionados han causado a Everardo un perjuicio económico de 120.000 euros, valor de la venta de la sociedad.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'el presente procedimiento se incoó en virtud de denuncia formulada por Everardo el 29 de abril de 2010, habiendo durado su tramitación once años, pese a no ser una instrucción compleja, ni haber sido necesaria la práctica de numerosas diligencias, no siendo imputable al acusado el retraso sufrido'.

D) La pretensión debe ser inadmitida.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

El recurrente no cuestiona los extremos fácticos, sino la conclusión a la que la Audiencia Provincial llega sobre su trascendencia delictiva. Mientras que la Audiencia Provincial considera que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa, el recurrente mantiene, por un lado, que la mera renegociación de deuda y la emisión de pagarés es una práctica mercantil habitual; y, por otro, que el impago de los mismos constituye un mero ilícito civil, máxime cuando su abono estaba condicionado a acontecimientos que nuca tuvieron lugar.

Así, no es controvertida la realidad del contrato por el que Everardo, como titular único de las participaciones de la sociedad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, transmitía las mismas a Eusebio, junto con su activo patrimonial, incluido un solar en Las Pedroñeras. Tampoco lo es que, pese a que de la escritura resulta que el precio de las participaciones se había abonado con anterioridad a la firma, lo cierto es que el mismo no había sido abonado y que iba incluido en el total pactado de 120.000€.

Tampoco ha sido negada por el recurrente la emisión de los sucesivos pagarés, ni su imposibilidad de cobro al presentarlos a su vencimiento. Tampoco es controvertido que las entidades titulares de las cuentas a cuyo cago se libraron los pagarés estaban inactivas y carecían de fondos para hacer frente a los mismos desde antes de su emisión.

Sobre la base de los hechos anteriores, no discutidos por el recurrente, la Audiencia Provincial llega a la conclusión de la existencia de un delito de estafa. Y ello, sostiene la Audiencia Provincial, como consecuencia de que el recurrente hizo creer a la contraparte que su pretensión era la de adquirir la sociedad de la que el querellante era único participante, con el fin de llevar a término el objeto que la misma tenía entonces, consistente en la construcción y promoción de unas viviendas en un solar que la mercantil había adquirido por permuta, y, que, por todos los conceptos, abonaría un precio cierto de 120.000 euros.

Así, continúa la Audiencia Provincial, el recurrente libró, en el acto de la firma del otorgamiento de la escritura pública, unos pagarés que sabía que no iban a poder ser abonados, al carecer de fondos en la cuenta a cuyo cargo se libraron. Esta ficción se mantuvo con posterioridad, renovando los efectos hasta en dos ocasiones con igual resultado adverso. Con tal engaño y fingiendo una solvencia de la que carecía, indujo a error a Everardo, que le transmitió sus participaciones y la totalidad de la empresa, con sus activos patrimoniales, causándole un perjuicio patrimonial.

Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, el recurrente se sirvió de engaño bastante en la medida que hizo creer al perjudicado que tenía intención real de hacer frente al pago de 120.000 euros por las participaciones sociales y la totalidad del activo patrimonial una mercantil de la que el querellante era propietario.

El engaño consistió en la emisión de varios pagarés, los cuales resultaron impagados cuando fueron presentados al cobro a su vencimiento. El recurrente, con la finalidad de mantener la idea de que su voluntad era la de pago, renegoció los pagarés en dos ocasiones, sin que el querellante haya podido cobrar un solo euro. Muestra de que la voluntad del recurrente ab initioera la de no hacer frente al pago de los 120.000 euros es que, como él mismo reconoció en el plenario, las entidades titulares de las cuentas a cuyo cargo se libraron estaban inactivas y carecían de fondos para hacer frente a los mismos desde antes de la emisión de los pagarés.

Sobre la base de este engaño, se produjo un traslado patrimonial, cuyo objeto fue la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, así como todo su activo patrimonial. Esta trasmisión se formalizó mediante contrato elevado a escritura pública, que quedó perfeccionado y, por ende, produjo todos sus efectos. De hecho, no es negado por el recurrente que, en la escritura pública de 4 de marzo de 2008, se formalizaron acuerdos sociales adoptados en el seno de la entidad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L, por los que se dispuso el cese, como administrador único de la misma del querellante, y el nombramiento del recurrente, también como administrador único, el cual aceptó el cargo. A 26 de abril de 2021 seguía apareciendo como administrador único de dicha sociedad.

Por último, debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial cuando valora en 120.000 euros el perjuicio del querellante, por cuanto es en esta cantidad que se fijó el precio de venta de la mercantil (participaciones sociales y activo patrimonial), cuya titularidad dominical fue transferida al recurrente sin que este hiciese frente al pago de dicho precio.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

De este modo, los hechos reúnen todos los requisitos del tipo penal de la estafa agravada, por sobrepasar el perjuicio del querellante los 50.000 euros (arts. 248.1, 249 y 250.1.5º)

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de derecho por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

Entiende el recurrente que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el delito de estafa agravada de los artículos reseñados. Y ello como consecuencia de que 'la subsunción que realiza la sentencia recurrida de los hechos probados en los tipos penales del delito de estafa contenidos en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal, que requieren la existencia de un engaño suficiente en el sentido jurisprudencial expuesto más arriba, la producción de un error en el perjudicado a consecuencia del mismo, y el desplazamiento patrimonial del perjudicado a favor del autor de la estafa, la consideramos totalmente incorrecta (sic)'.

Concreta el recurrente que, en los hechos probados no se describe con certeza en qué consistió la intención de no pagar nunca los pagarés, ni el error producido por el recurrente a la vendedora, ni el ilícito beneficio patrimonial del recurrente, ni el correlativo empobrecimiento patrimonial del querellante.

En definitiva, el recurrente viene a reiterar los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

La Audiencia Provincial subsume los hechos en el art. 248 CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, esto es, en el delito de estafa, en su modalidad agravada por superar la cuantía estafada los 50.000 euros.

El factumde la sentencia de instancia incorpora todos los elementos del tipo penal de la estafa, desarrollados en la letra D) del fundamento jurídico primero, sobre la base de los siguientes extremos:

(i) Engaño precedente y bastante: el relato de hechos acreditados expone que el recurrente concertó con Everardo la adquisición de la totalidad de las participaciones y el activo patrimonial de la sociedad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U, estipulándose un precio total de 120.000 €. Para ello, creó la convicción en el vendedor de su voluntad de abonar el precio de tal cantidad, pese a no ser esa su intención. Dicha convicción el recurrente la forjó mediante la emisión de tres pagarés el 4 de marzo de 2008, los cuales el querellante no pudo cobrar al presentarlos a su vencimiento. Posteriormente, ante dicho impago, el querellante permitió una renegociación de la deuda, que implicó una nueva emisión por el recurrente de 16 pagarés el 17 de marzo de 2009. Nuevamente, al presentarlos al cobro, resultaron impagados. Ante dicho impago, el querellante y el recurrente concertaron una nueva renegociación, para lo cual suscribieron el 21 de julio de 2009 un documento privado de reconocimiento de deuda por parte del segundo, con garantía (un vehículo Porsche), junto con la emisión de tres nuevos pagarés. Los pagarés fueron nuevamente impagados y, además, el querellante no pudo disponer del vehículo.

El factumdescribe también que 'en las fechas en que fueron librados los distintos pagarés, las empresas a cuyo nombre estaban las cuentas bancarias a cuyo se emitieron estaban inactivas y carecían de liquidez suficiente para hacer frente al pago de los efectos'.

(ii) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo que da lugar a una acto de disposición patrimonial: según los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial, sobre la base de engaño perpetrado por el recurrente, conseguido por la inicial emisión de pagarés, se otorgó la escritura pública de 4 de marzo de 2008, por la cual el querellante vendía y transmitía a Eusebio, que compraba y adquiría, las 50 participaciones sociales que constituían la totalidad de las de la sociedad, por un importe de 3.281 €, así como la totalidad del activo patrimonial de la sociedad, todo lo cual sumaba 120.000 euros.

En escritura pública de 4 de marzo de 2008, además, se formalizaron acuerdos sociales adoptados en el seno de la entidad Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L. por los que se dispuso el cese, como administrador único de la misma de Everardo y el nombramiento de Eusebio, también como administrador único, el cual aceptó el cargo. A 26 de abril de 2021 sigue apareciendo como administrador único de dicha sociedad.

Fue mediante la sucesiva renegociación de la deuda y emisión de pagarés que la apariencia de voluntad de pago del recurrente se mantuvo en el tiempo.

(iii) Ánimo de lucro: los hechos probados hacen expresamente referencia a que el recurrente actuó motivado por 'con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial'.

(iv) Nexo causal entre engaño provocado y el perjuicio experimentado: de la lectura del factumresulta claro que fue como consecuencia de la apariencia de voluntad de pago creada por el recurrente que el querellante le transmitió la propiedad de Construcciones Inmobiliarias Isframancha, S.L.U.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, 'infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, al resultar de los Hechos probados que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada acertadamente como muy cualificada, determinara sólo la reducción la pena en un grado, dada la extraordinaria dilación del procedimiento (sic)', al amparo del art. 849.1LECRIM.

El recurrente mantiene que el procedimiento ha tenido una duración de once años por causas que no son imputables al recurrente, por lo que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, que es lo que ha hecho al Audiencia Provincial. Sin embargo, considera el recurrente que el órgano a quodebería haber impuesto la pena inferior en dos grados, en vez de en un único grado, ya que el hecho de que el procedimiento haya sido tan largo le ha colocado en una situación de indefensión, ya que dicha demora le ha dificultado recabar pruebas de descargo, concretamente testigos y documental mercantil.

B) En relación con la rebaja en dos grados por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos declarado que 'en concreto, la reducción de la pena en dos grados derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso' ( STS 689/2020).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

La Audiencia Provincial reconoce que la tramitación del presente procedimiento ha durado once años, pese a que los hechos no revestían excesiva complejidad y no fue necesaria la práctica de excesivas diligencias de instrucción, por lo que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sin embargo, el órganoa quoconsidera que procede la rebaja en un solo grado, toda vez que pese a haberse considerado la dilación como muy cualificada, el procedimiento no estuvo realmente parado durante lapsos largos, sino que en sus trámites se produjeron diversas circunstancias que lo fueron ralentizando.

Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut suprapara la hipercualificación del efecto atenuatorio. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque el recurrente no acredita que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.

En cuanto a la indefensión que señala el recurrente, no indica con detalle qué medios probatorios en particular han sido imposibles de recabar a consecuencia de la duración del procedimiento, o en qué medida un procedimiento más corto hubiera incrementado sus posibilidades de ser absuelto.

Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, 'quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por no incluirse entre los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud los que luego así se consideran para su subsunción en el tipo penal por el que se condena a mi mandante (sic)'.

El recurrente sostiene que, en los hechos probados, no se hace referencia alguna al perjuicio patrimonial sufrido por el querellante, ni al ilícito beneficio obtenido el recurrente, ni tampoco al engaño consistente en simular solvencia, por los que dicho relato de hechos probados no puede subsumirse en el delito de estafa. Y dichos elementos no se reflejan en el relato de hechos probados porque nunca existieron.

El recurrente añade que el factumno hace referencia alguna a las explicaciones que aportó en el plenario y que habrían de acreditar que los hechos son constitutivos de un mero ilícito civil, no penal. En concreto, se refiere a que el recurrente expuso que la finalidad de la compraventa era realizar una promoción inmobiliaria siempre que pudieran darse los requisitos para su viabilidad, es decir, la obtención de financiación y licencias, lo que nunca se consiguió, como supo siempre el vendedor.

El recurrente expone que, en los hechos probados, tampoco aparece claramente en qué consistió el ilícito beneficio del acusado, ni el perjuicio patrimonial del vendedor, que se hace coincidir artificialmente con el precio dejado de percibir, como si ése fuera el valor real de la sociedad, apoyándose en que era el 'valor de venta de la sociedad'.

B) A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Así, la omisión de los datos que -a juicio del recurrente- debieron ser incluidos en el relato fáctico no constituyen el defecto de quebrantamiento de forma alegado.

En efecto, las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido. Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el presente caso, en el que no se aprecia oscuridad alguna que impida la comprensión de la narración del relato histórico.

El recurrente, con sus alegaciones, lo que realmente trata de hacer valer es que, en el factum, no se contienen todos los elementos necesarios para su subsunción en el delito de estafa, lo que reitera en el motivo tercero de su recurso y que ya ha sido analizado en el fundamento jurídico segundo.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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