Auto Penal Nº 301/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 334/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018200354

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:356A

Núm. Roj: AAP BA 356/2018

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00301/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: MNH
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0002815
RT APELACION AUTOS 0000334 /2018
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: ASOCIACION REGIONAL DE TRANSPORTE ESCOLAR, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,
Abogado/a: D/Dª CESAR LOZANO MOLINA,
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
AUTO Núm. 301/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 334/2018
Autos de Diligencias Previas núm. 595/17
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 595/17, procedentes
del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo partes apelantes, ASOCIACIÓN REGIONAL DEL
TRANSPORTE ESCOLAR EN EXTREMADURA (ARTEX), representada por la Procuradora doña Petra María
Aranda Téllez y asistida por el Letrado don César Lozano Molina, y el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada,
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por
el Letrado de la Junta de Extremadura don Francisco Caldera Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó el día 6 de marzo de 2018, en las Diligencias Previas núm. 595/17, auto cuya Parte Dispositiva es 'SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.'

SEGUNDO.- Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de ASOCIACIÓN REGIONAL DEL TRANSPORTE ESCOLAR EN EXTREMADURA (ARTEX), y desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 20 de junio de 2018, se tuvo por interpuso el recurso de apelación, y conferido a las partes los traslados previstos en el artículo 766.3 y 4 de la LECR, evacuado el mismo por todas las partes en los términos que constan en sus respectivos escritos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia formulada por la Asociación Regional del Transporte Escolar en Extremadura (en adelante, Artex) en la que se dice que los hechos que relaciona pudieran ser constitutivos de varios delitos de Falsificación Documental de los artículos 390 y ss.

del CP y de varios delitos de Prevaricación del artículo 404 del CP cometidos en el seno del procedimiento de licitación AM-01-2016 abierto para la contratación del servicio de transporte a centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018 en relación con las empresas don Ernesto Cotrina Berzas, Líneas Extremeñas de Autobuses S.A. (en adelante, Leda S.A.), Transportes Aula S.L. y Grupo Enatcar S.A., convocatoria en la que participaron la práctica totalidad de los asociados de Artex, y así, tras describir el procedimiento seguido que finalizó haciéndose pública la formalización de los contratos, relacionándose las empresas adjudicatarias de alguna ruta de transporte escolar, expone lo acaecido en relación con los expedientes de licitación de las empresas referidas, así: 1. Don Ernesto Cotrina Berzas: Pese a que dicha empresa constaba en el Anexo que se acompañaba a la Resolución del Director del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios (en adelante, Epesec) de 24 de junio de 2016 como empresa que había renunciado a ser adjudicatario de la categoría B solicitada, fue propuesta por la Mesa de Contratación y después se le adjudicó de forma definitiva por el Director del Epesec la ruta CC 564, que es de categoría B.

2. Leda S.A.: obtuvo la homologación en todas las categorías existentes, pese a que exigiéndose para dicha homologación cumplir con el requisito de solvencia económica y financiera y afirmándose que lo acreditó aportando el certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, clasificación cuyo conservación exige justificar anualmente el mantenimiento de solvencia económica y financiera, no ha podido justificar este extremo al no tener dicha sociedad aportadas las cuentas anuales del ejercicio 2015, por lo que la misma debió llevar a cabo un delito de falsedad documental para lograr la conservación de dicha clasificación, delito al que se añadiría un delito de prevaricación cometido por algún trabajador del Epesec al no efectuar comprobación alguna pese a ser advertido dicho ente por la asociación denunciante de la irregularidad de esa renovación.

3. Transportes Aula S.L.: obtuvo la homologación en todas las categorías existentes, pese a que no cumplía con el requisito exigido de que todos los autobuses dispusieran de cinturones de seguridad homologados, pues presentó certificados en los que expresamente se indicaba que varios vehículos de su propiedad con los que había licitado a unas determinadas rutas no disponían de los mismos encontrándose en las instalaciones de otra entidad para su instalación y posterior legalización por el fabricante, y ello, en contradicción con la declaración responsable emitida previamente, y pese a ello el Epesec le adjudicó los contratos, y pese a que dicho ente inició posteriormente procedimientos administrativos para resolver dichos contratos, después de que empresas asociadas a la denunciante comunicaran esta anomalía, la tramitación de referidos procedimientos se paraliza, archivándolos posteriormente al haber caducado.

Asimismo, en relación con la ruta BA 210, se afirma que ofertando la referida empresa un autobús y otro suplente, y presentando una declaración responsable de una nave alquilada en Lobón, realizó el servicio con un vehículo distinto de los autorizados y dicha nave no estaba por ella alquilada, incumpliendo las condiciones establecidas y presentando una declaración jurada falsificada.

4. Grupo Enatcar S.A.: obtuvo la homologación en las categorías B y C, aportando declaraciones responsables en las que indicaba que disponía de un centro de trabajo y de vehículos de sustitución, faltó a la verdad en las mismas, y ante la denuncia al Epesec de estos incumplimientos y pese a que dicho ente inició los procedimientos administrativos para resolver dichos contratos, después fueron dejados sin efecto.

Por el Juzgado de Instrucción se acordó, una vez recibió el informe que recabó al Epesec, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la LECR, al entender que no resultaba debidamente justificada la perpetración de los delitos denunciados.

Contra esta resolución se alzó la denunciante interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando la continuación de las diligencias previas con la práctica de las diligencias solicitadas, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y lo impugnó la Junta de Extremadura.

El recurso se articula en los siguientes motivos: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al haberse acordado el sobreseimiento sin haber practicado diligencias de instrucción y por la ausencia de motivación de la resolución dictada, infracción de los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la LECR, al haberse llevado a cabo una actividad probatoria ínfima, por no decir inexistente, cuando existen indicios suficientes del presunto carácter delictivo de las conductas denunciadas, amen de que no se han acordado las diligencias interesadas y la única practicada lo ha sido vulnerando el derecho de contradicción de las partes, con la consiguiente indefensión, insistiendo en las anomalías denunciadas en relación con las empresas don Ernesto Cotrina Berzas, Leda S.A. y Transportes Aula S.L., no así respecto a las del Grupo Enatcar S.A.; asimismo, amplia la denuncia por anomalías que refiere ha tenido conocimiento con posterioridad a la incoación de las presentes diligencias previas, y termina solicitando la práctica de las siguientes diligencias de investigación: documental consistente en que se recabe del Epesec el expediente administrativo relativo a la contratación del Acuerdo Marco núm. AM- 01-2016, todos los expedientes administrativos relativos a los contratos derivados del mismo licitados y adjudicados, o pendientes de adjudicación, y todos los expedientes administrativos relativos a los contratos menores suscritos por el Epesec durante los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018, y las declaraciones testificales de doña Florinda , Directora del Epesec, y don Blas , Jefe de la Unidad de Gestión de Servicios Complementarios y Presidente de la Mesa de Contratación de referido expediente núm. AM-01-2016.



SEGUNDO.- Comenzando con el primer motivo invocado, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por la ausencia de motivación de la resolución dictada, hemos de comenzar recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

Efectivamente, en el supuesto que nos ocupa, estamos ante un auto de modelo y estereotipado, con una motivación muy sucinta, ahora bien, su revocación, por tal motivo, solo podría ser declarando su nulidad, a fin de que el Instructor dictara una resolución más motivada, algo que no puede hacer este Tribunal, al no haberse solicitado en el recurso.

Amén de ello, hemos de añadir que ese déficit de motivación queda subsanado al explicitar el Instructor en el auto resolutorio del recurso de reforma el razonamiento que dió lugar a la adopción de la decisión impugnada, permitiendo a la recurrente su conocimiento e impugnación, a saber, en base a los datos ofrecidos por el Epesec en el informe recabado por el Instructor a la Directora de dicho ente público y la documentación con dicho informe aportada, así como al principio de última ratio del derecho penal, así como a otras consideraciones respecto a cuando hablaríamos de un delito de prevaricación administrativa y cuando de meras irregularidades administrativas; cuestión distinta es que se no se comparta esta fundamentación jurídica por la recurrente.

Por todo ello, este primer motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Como segundo motivo se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE e infracción de los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la LECR, al haberse acordado el sobreseimiento de las presentes diligencias previas sin haber practicado diligencias de instrucción, cuando existen indicios suficientes del presunto carácter delictivo de las conductas denunciadas, cuando no se han acordado las diligencias interesadas por la recurrente y cuando la única practicada lo ha sido vulnerando el derecho de contradicción de las partes, con la consiguiente indefensión.

En primer lugar, hemos de comenzar recordando que, como ya este Tribunal ha expresado en numerosas resoluciones, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales; el derecho de acción penal se configura esencialmente, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE, y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la CE, de modo que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no están debidamente acreditados no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la LECr, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado.

En segundo lugar, como también ya este Tribunal ha expresado en otras ocasiones, recogiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, hemos de indicar que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria.

Dicho lo anterior, hemos de afirmar que: 1. Efectivamente, recibida la denuncia e incoadas en base a la misma diligencias previas, el Juzgado de Instrucción acuerda y practica una única diligencia de instrucción, recabar un informe del Epesec, ente cuya actuación o la de alguno de sus trabajadores en relación con el expediente administrativo relativo a la contratación del Acuerdo Marco núm. AM-01-2016, y en concreto, con la adjudicación de rutas de transporte escolar para los cursos 2016/2017 y 2017/2018 se cuestiona en la misma, y una vez que se recibe dicho informe, se decide por el Instructor, sin acordar la práctica de más diligencias, el sobreseimiento cuestionado.

Ahora bien, no podemos olvidar que pese a lo extensa y pormenorizada que es la denuncia, que no dice contra quien se dirige, no se solicita en la misma la práctica de diligencias de pruebas concretas, sino 'aquellas que sean oportunas para recabar la naturaleza de los hechos, responsables y procedimiento aplicable', de ahí que no pueda cuestionar la decisión del Instructor de recabar informe al Epesec; además, teniendo conocimiento de su solicitud, urge al Juzgado para que lo reclame, y es más, cuando se le comunica su llegada por diligencia de fecha 2 de febrero de 2018, notificada el día 8 de febrero de 2018, nada alega, es cuando se dicta el auto recurrido cuando cuestiona dicho informe e invoca la vulneración del principio de contradicción.

2. Compartimos con el Instructor las consideraciones respecto al delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP -' La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo......'-, que no basta la mera ilegalidad, es admisible que un acto administrativo producido prescindiendo por completo del procedimiento establecido, no sea, sin embargo, constitutivo de infracción penal, pues, no basta que una resolución administrativa sea contraria a derecho para que constituya un delito de prevaricación, ya que una resolución ilegal no es, sólo por ser ilegal, una resolución injusta, la injusticia supone un 'plus' de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal, y únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea 'evidente, patente, flagrante y clamorosa', no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, es decir, únicamente concurre cuando la contradicción con el Ordenamiento Jurídico es patente, notoria e incuestionable, apartándose la resolución dictada de lo legalmente procedente, de una manera tan palmaria y llamativa, que no puede sostenerse racionalmente como plausible la decisión adoptada.

Por ello, sólo como última razón debe intervenir el derecho penal cuando la decisión sea insoportable para la armonía del sistema jurídico y contravenga de manera flagrante, disparatada o absurda la normativa reguladora de la actividad administrativa introduciendo un factor de distorsión tan irregular que merece su corrección por la vía del derecho sancionador penal.

Precisado lo anterior, y centrándonos en los hechos denunciados, hemos de indicar: 1. En relación con la adjudicación a don Ernesto Cotrina Berzas, se denuncia la posible comisión de un delito de Prevaricación Administrativa pues pese a que dicha empresa renunció a ser adjudicataria de la categoría B previamente solicitada, extemporáneamente y sin ajustarse a la tramitación prevista, tras revocar dicha renuncia, fue propuesta por la Mesa de Contratación y después se le adjudicó de forma definitiva por el Director del Epesec la ruta CC 564, de dicha categoría B.

Como dice el auto resolutorio del recurso de reforma, recogiendo lo informado por la Directora del Epesec y la documentación remitida por dicho ente, ' Con fecha 12 de julio de 2016, y ante las dudas surgidas en relación con la capacidad de los vehículos, dado la coexistencia en el Pliego de Prescripciones Técnicas de dos cláusulas aparentemente contradictorias, la cláusula 3.1 y la cláusula 8.1, se envió a todas las empresas homologadas en el Acuerdo Marco en cualquiera de sus categorías, nota aclaratoria. Fundamentada en la interpretación de las cláusulas del pliego de condiciones, con fecha 26 de julio de 2016, la empresa Ernesto Juan Cotrina Berzas, presenta escrito dirigido al órgano de contratación mediante el que solicitó la revocación de la anterior renuncia. Revocada la renuncia con fecha 4 de agosto de 2016 el órgano de contratación emitió resolución de adjudicación a favor de la empresa Ernesto J. Cotrina Berzas.', es decir, se admite la revocación de la renuncia de ese licitador a esa categoría B en cuanto dicha renuncia vino motivada por las dudas generadas por la interpretación de cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas en torno a la capacidad de los vehículos, dudas que exigieron de una nota aclaratoria posterior por dicho ente público.

Por ello, no encontramos indicios del delito de prevaricación administrativa imputado en relación con este adjudicatario de ruta.

2. En relación con la adjudicación a Leda S.A., se denuncia la posible comisión de un delito de Falsedad Documental cometido por Leda S.A. al aportar el certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, toda vez que para dicha clasificación pueda conservarse debe justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, conforme al RDL 3/11, y entiende que dada la situación de dicha empresa no podría justificar el mantenimiento de esa solvencia, si no es falsificando la documentación aportada a tal fin.

Pues bien, como se indica en el informe de la Directora del Epesec, dicha empresa optó por acreditar su solvencia mediante la presentación del certificado de clasificación emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acompañado de una declaración responsable del licitador acreditativa de los datos contenidos en el mismo.

Es más, la denunciante ni siquiera nos dice que efectivamente se cometió esa falsificación, en qué consistió la misma y cual es el documento falsificado, sino simplemente que la empresa debió cometer esa falsificación durante la sustanciación del procedimiento de renovación de la solvencia económica y financiera relativa a su clasificación empresarial ante aquel Registro.

Por ello, no contamos con indicios suficientes para continuar con este procedimiento penal al respecto, sin perjuicio de su reapertura, si la denunciante cuenta y aporta datos más sólidos, y eso sí, en una denuncia dirigida solo contra Leda S.A., pues recordemos el tenor del actual artículo 17.1 de la LECR.

El anterior pronunciamiento conlleva inevitablemente que no se pueda continuar la causa por el delito de prevaricación administrativa que se afirmaba cometido por algún trabajador del Epesec al no efectuar comprobación alguna pese a ser advertido dicho ente por la asociación denunciante de la irregularidad de esa renovación; además, y sin necesidad de entrar en disquisiciones respecto a la comisión de este delito por omisión, por ese no hacer, no comprobar, hemos de añadir que esa comprobación consta realizada por el Epesec en la documentación aportada por dicho ente.

3. En relación con la adjudicación a Transportes Aula S.L., se denuncia, en primer lugar, que dicha empresa obtuvo la homologación en todas las categorías existentes, pese a que no cumplía con el requisito exigido de que todos los autobuses dispusieran de cinturones de seguridad homologados, y que pese a que el Epesec inició posteriormente procedimientos administrativos para resolver dichos contratos, después de que empresas asociadas a la denunciante comunicaran esta anomalía, la tramitación de dichos procedimientos se paraliza, archivándolos posteriormente al haber caducado.

Efectivamente, como recoge la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de julio de 2018 aportada por la denunciante con su escrito de alegaciones del artículo 766.4 de la LEC, -cuya firmeza no nos consta, pero, en todo caso, con un acceso a la casación muy limitado- en relación con la ruta de transporte objeto del mismo adjudicada a Transportes Aula S.L., la CC120, se dice que conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas era requisito que el vehículo adscrito a la correspondiente ruta escolar dispusiera de cinturones de seguridad homologados y pese a que la empresa Transportes Aula S.L. lo que acompaña es una certificación de la empresa Automoción Sipersa S.L. que solo decía que el vehículo adscrito a esa ruta se encontraba en proceso de legalización e instalación de los cinturones de seguridad instalados por el fabricante, lo que ponía de manifiesto era el incumplimiento de las clausulas del Pliego, por lo que no debió adjudicarse a esa empresa dicho contrato, el examen detenido de esa documentación debería haber llevado al órgano administrativo a no adjudicar dicho contrato, por lo que anula la resolución que asi lo acordó y ordena se proceda a adjudicar el contrato y su prórroga al licitador que corresponda, por cierto, adjudicación que, según se observa de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Mérida, fue previamente dejada sin efecto.

Ciertamente, estamos ante una irregularidad administrativa, ahora bien, no podemos hablar de una ilegalidad 'evidente, patente, flagrante y clamorosa', que exige el delito de Prevaricación, como antes hemos apuntado, no concurre ese 'plus' de contradicción con la norma, y en modo alguno, tampoco podemos concluir que se llevara a cabo por el Epesec dicha contratación a sabiendas de su ilegalidad, irregularidades que pueden advertirse y subsanarse en el seno del procedimiento contencioso-administrativo, como se está haciendo, colmándose así el derecho a la tutela judicial, como apunta el Instructor, procedimiento, por cierto, con resoluciones distintas, y así, en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Mérida citada se concluyó la corrección del proceso de formalización, lo que genera más dudas sobre una ilegalidad que deba ser sancionada penalmente.

En segundo lugar, y relación con la ruta BA 210, se afirma que esta misma empresa ha incumplido las condiciones establecidas al presentar una declaración responsable de una nave alquilada en Lobón, hecho que se afirma es incierto, ahora bien, el Epesec acredita con la documental aportada que tras comunicársele este extremo realizó las comprobaciones oportunas incoando y tramitando el correspondiente procedimiento administrativo en cuyo seno recabó Informe de la Policía Local de Lobón, en el que se hacía constar 'Que por parte del agente que suscribe se han realizado las averiguaciones oportunas, concretamente se ha hablado con el dueño de la nave, Héctor , el cual nos ha manifestado que tiene contrato vigente con la empresa TRANSPORTES AULA, S.L., la cual hace uso de la nave como garaje para los autobuses de su propiedad y que dicha empresa en la actualidad sigue realizando esa actividad en la citada nave.' , tras el cual se puso fin al procedimiento iniciado, sin que sea indicio suficiente en contrario que don Héctor figure o no en el Registro de la Propiedad como titular del mismo.

Por todo lo cual, entendemos que no concurren indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos denunciados, no siendo necesaria la práctica de las diligencias solicitadas, entendemos que las dudas que plantea la recurrente en relación con el expediente administrativo y con lo informado al Instructor por la directora del Epesec, se resuelven con toda la documentación obrante en autos, sin que sea necesario oir como testigos a la actual Directora del Epesec y al Jefe de la Unidad de Gestión de Servicios Complementarios y Presidente de la Mesa de Contratación de referido expediente núm. AM-01-2016, como tampoco recabar la documental solicitada, menos aún, como se solicita, el expediente administrativo relativo a la contratación del Acuerdo Marco núm. AM-01-2016, todos los expedientes administrativos relativos a los contratos derivados del mismo licitados y adjudicados, o pendientes de adjudicación, y todos los expedientes administrativos relativos a los contratos menores suscritos por el Epesec durante los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018, cuando lo que se denuncian son unos hechos concretos y en relación con unos expedientes y contratos concretos, la contratación del servicio de transporte a centros docentes de la comunidad autónoma de Extremadura para los cursos escolares 2016/2017 y 2017/2018 en relación con las empresas don Ernesto Cotrina Berzas, Leda S.A.

y Transportes Aula S.L., pretendiéndose por la denunciante una búsqueda prospectiva de indicios delictivos que no puede ser amparada.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Respecto a la ampliación que se pretende de la denuncia en las alegaciones 5ª y 6ª del escrito de recurso , no vamos a pronunciarnos, esa ampliación excede del ámbito del recurso, el pronunciamiento de una resolución sobre unos hechos previamente denunciados, sin que se pueda utilizar el recurso para introducir hechos nuevos, y todo ello, sin perjuicio de la resolución que adopte el Instructor ante la denuncia de hechos nuevos; solo significar ante la alegación 6ª, con una referencia tan sumamente genérica a anomalías en la documentación de otras empresas en dicho expediente administrativo, que no cabe una instrucción para una búsqueda prospectiva de indicios delictivos, como antes hemos apuntado.



QUINTO.- Dado el tenor de este auto y teniendo en cuenta asimismo que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de la denunciante, entendemos que no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente, y si su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMAN los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN REGIONAL DEL TRANSPORTE ESCOLAR EN EXTREMADURA (ARTEX), y el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el día 6 de marzo de 2018, confirmado por el auto de fecha 20 de junio de 2018 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el mismo, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en las Diligencias Previas núm. 595/17, y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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