Auto Penal Nº 301/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 301/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3068/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200332

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3128A

Núm. Roj: ATS 3128:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES Y DELITO CONTINUADO DE EXHIBICIONISMO. MOTIVOS: INDIVIDUALIZACIÓN PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3068/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3068/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó sentencia, con fecha veintiséis de diciembre de 2018, aclarada por auto de veintidós de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 2/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Martin como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de María Teresa., comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio, lugar de enseñanza o trabajo por tiempo de cinco años, y como autor de un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de María Teresa., comunicar con la misma por cualquier medio y aproximarse a igual distancia a su domicilio, lugar de enseñanza o trabajo por tiempo por tiempo de dos años.

Martin indemnizará a María Teresa. en la cantidad de 8000 euros, más el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado Martin incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Martin, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha cinco de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Pastor Querol, actuando en nombre y representación de Martin, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado debidamente los artículos 66.1.6ª y 72 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de María Teresa., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado debidamente los artículos 66.1.6ª y 72 del Código Penal.

A) Sostiene que las penas no han sido individualizadas correctamente y procede sustituir las penas de prisión impuestas por penas de multa, o que, en todo caso, si se opta por las penas de prisión ha de rebajarse su duración, pues, aunque se trate de delitos continuados, por el delito continuado de abusos sexuales puede imponerse una pena de dos años y un día de prisión, y por el delito continuado de exhibicionismo la pena de nueve meses y un día de prisión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, Martin, nacido el NUM000 de 1951, de profesión trabajador agrícola y tractorista por cuenta ajena, realizó su trabajo desde el 1 de noviembre 1974 hasta el mes de marzo de 2003 en la FINCA000, del término municipal de DIRECCION000 (Salamanca), y desde el mes de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que se jubiló, en la FINCA001 del término municipal de DIRECCION001 (Salamanca), residiendo habitualmente en las fincas en las que prestaba servicio, sin perjuicio de desplazarse con frecuencia hasta su domicilio en DIRECCION002, especialmente en fines de semana, festivos y vacaciones.

A la localidad de DIRECCION002 acudían desde su domicilio en la ciudad de Salamanca en los periodos vacacionales y algunos fines de semana las sobrinas de Martin, Marcelina., nacida el NUM001 de 1983, y su hermana María Teresa., nacida el NUM002 de 1996, cuyo padre es hermano de Raimunda, la mujer de Martin, frecuentando las sobrinas tanto la vivienda de Martin en la CALLE000 nº NUM003, como la de la abuela.

Dada la familiaridad y confianza que las dos sobrinas tenían con su tío Martin, y sin perjuicio de la conducta observada por este hacia Marcelina., en fecha no bien determinada del año 2002, Martin llevó a su sobrina María Teresa., que entonces tenía entre 6 y 7 años de edad, al garaje de la vivienda de la CALLE000 nº NUM003, se bajó la cremallera de los pantalones y le dijo a la menor que le masturbara, pero al no reaccionar la menor, el acusado cogió la mano de su sobrina y la llevó hasta el pene y frotó la mano de la menor sobre su miembro hasta eyacular, marchándose a continuación del lugar.

Posteriormente, entre los años 2002 y 2012, esto es, cuando María Teresa. tenía entre 6 y 16 años, y en el mismo domicilio, Martin realizó tocamientos a la misma por encima de la ropa y cuando ésta se encontraba en el comedor de la vivienda, utilizando las faldillas de la mesa para taparse, cogía también la mano de la menor y la frotaba sobre su pene hasta eyacular.

En el año 2012, y cuando María Teresa. tenía unos 16 años, la menor se encontraba sentada en el salón de la vivienda con sus amigas Magdalena. y Miriam., también menores de edad, Martin se colocó frente a todas ellas de pie, sacó su pene y se masturbó delante de ellas.

En fecha no bien determinada del año 2012, María Teresa. se encontraba en el interior del vehículo de su padre con su amiga Miriam., Martin se acercó al vehículo y procedió a masturbarse en presencia de las dos menores.

El 13 de diciembre de 2016 Marcelina. y María Teresa. presentaron denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Salamanca, por los hechos anteriormente descritos y otros supuestamente cometidos por Martin sobre su sobrina Marcelina., que por auto de la Audiencia Provincial de 13 de julio de 2018 se declararon prescritos, al estimar el artículo de previo pronunciamiento interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal.

Como consecuencia de estos hechos, y desde el inicio de su adolescencia, María Teresa. ha presentado alteraciones emocionales, conductuales y en su funcionamiento personal que, junto a otros factores coadyuvantes, pueden relacionarse con las conductas anteriormente descritas. Presenta un malestar psicológico intenso asociado a esos recuerdos, alteraciones significativas de su estado de ánimo, y un aumento del estado de alerta y de la reactividad situacional en forma de elevación de nivel basal de ansiedad con aparición incluso de DIRECCION005.

Otras alteraciones que presenta María Teresa. (como el abuso de sustancias -alcohol y cannabis-, accesos de ira con agresividad verbal, episodios de autolesiones...) y en la esfera de la sexualidad, también pueden considerarse respuestas impulsivas y desadaptativas relacionables con su experiencia traumática (sic). Las dificultades/fracasos que ha presentado en los ámbitos escolar, laboral y en las relaciones interpersonales (principalmente con los hombres), pueden ser interpretadas, al menos parcialmente, como consecuencias disfuncionales postraumáticas.

En la actualidad María Teresa presenta una mejoría de las alteraciones emocionales más graves ( DIRECCION005 y DIRECCION003), pero persisten recuerdos rumiativos angustiosos de los hechos (espontáneos, asociados a estímulos desencadenantes, con forma de pesadillas durante el sueño), distorsiones en la visión de sí misma y del mundo externo, fundamentalmente una muy baja autoestima y una desconfianza generalizada, más específica frente a personas de sexo masculino, con repercusión actual entre leve y moderada en su vida cotidiana y funcionamiento personal.

María Teresa. presenta un cuadro de afectación emocional, de origen traumático y estresante, con efectos negativos de interferencias en su desarrollo psicoevolutivo, compatible con el diagnóstico de un DIRECCION004 de intensidad moderada.

El recurso de apelación se interpuso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos que regulan las bases para fijar la cuantía de la responsabilidad civil, solicitando la absolución de los delitos imputados, y subsidiariamente que no se apreciara la continuidad delictiva respecto del delito de exhibicionismo, con la consiguiente rebaja de la pena; por el contrario el recurso de casación se interpone por falta de justificación de la pena impuesta, interesando que las penas de prisión se sustituyan por penas de multa, o se reduzcan las penas de prisión impuestas.

La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

En cualquier caso, se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho quinto, motiva y justifica la pena impuesta, teniendo en cuenta la reiteración de los actos -que se prolongaron en el tiempo, con se describe en el relato fáctico- y el perjuicio ocasionado a la víctima.

Ello es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de apelación en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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