Auto Penal Nº 303/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 303/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3427/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200351

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3385A

Núm. Roj: ATS 3385:2020

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES MOTIVOS: Presunción de inocencia. Juez imparcial. Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba. Dilaciones indebidas como muy cualificada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 303/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3427/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 303/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó sentencia el 29 de abril de 2019, en el Rollo de Sala nº 2/2018, tramitado como Procedimiento Sumario 3/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DIRECCION000, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, previsto y penado en los artículos 181.1, 182.1 y 182.2 en relación con los artículos 180.1.4ª y 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Estefanía. a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, futuro lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dice años, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se condenó al acusado a indemnizar a Estefanía. en la suma de 12.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, más los intereses legales del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Jesús Manuel, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y en lo referente al derecho a un Juez imparcial. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. 4) Infracción de ley, al amparo de artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, como muy cualificada.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Reprocha, en síntesis, el recurrente la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre el mes de marzo de 2006, Estefanía., nacida el NUM000 de 1995, se traslada con su madre a vivir a DIRECCION001.

Estefanía. acudía regularmente a casa del acusado, Jesús Manuel, sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, pues la madre de Estefanía., Olga., por razones de salud y laborales encomendaba al acusado y a su esposa Celestina, a quien conocía desde la infancia, el cuidado de Estefanía., creándose entre la menor y la pareja una especial relación casi familiar y especialmente con el acusado, a la que la menor consideraba como un padre.

Como la esposa del acusado trabajaba por las tardes de 16:30 hasta las 20:00 horas, Estefanía. se quedaba muchas tardes, únicamente, al cuidado de Jesús Manuel quien le ayudaba en sus tareas escolares.

Así, desde el año 2006 al año 2008, en el periodo en que Estefanía. tenía de 10 a 13 años de edad, el acusado realizó diversos actos para satisfacer su ánimo lúbrico que comenzaron como un simple juego, realizándole cosquillas a Estefanía. en el sofá, y fueron evolucionando hasta tocarle por debajo de la ropa y besarle en la boca. Asimismo, visionaba en presencia de la menor películas pornográficas, mientras la desnudaba y a continuación se masturbaba. En otras ocasiones la llevaba al dormitorio del matrimonio y la desnudaba; una primera vez intentó introducir el pene en su vagina, pero Estefanía. temía quedarse embarazada y no lo volvió a intentar, por lo que la penetraba analmente con los dedos y con el pene.

Algunos viernes, durante el mismo periodo, se trasladaban en el vehículo del acusado a DIRECCION002 para comer en un Mc Donald y, posteriormente, el acusado conducía hasta un descampado donde realizaba a la menor diversos tocamientos por encima de la ropa.

Con el fin de ganarse a la menor y que ésta guardase silencio, el acusado le hacía regalos tales como teléfonos móviles, ropa, extensiones en el pelo, dinero, e hizo que jurara sobre una biblia que no iba a contar nada.

Cuando Estefanía. cumplió 13 años decidió cesar todo contacto con el acusado.

A consecuencia de los hechos, Estefanía. sufre trastorno por estrés postraumático crónico e irreversible.

La presente causa ha estado paralizada en instrucción por causas no imputables al acusado en los siguientes periodos: desde el auto de incoación de sumario, el 28 de noviembre de 2011, hasta que se recibe declaración al investigado, el 17 de mayo de 2012; por providencia de 21 de junio de 2012 se acuerda el reconocimiento psicológico de la víctima y del imputado, y se notifica el 27 de septiembre de 2012; se une el informe del imputado por diligencia de 21 de marzo de 2013, y el de la víctima tiene entrada el 8 de mayo de 2013; se acuerda la testifical de la Sra. María Cristina por providencia de 19 de julio de 2013, y no se practica hasta el 9 de octubre de 2013; desde la providencia de 16 de abril de 2014, por la que se une un informe dándose traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la continuidad del procedimiento, hasta la providencia de 10 de noviembre de 2014 por que se une un escrito solicitando prueba y se da, de nuevo traslado, al Ministerio Fiscal; por providencia de 13 de noviembre de 2014 se acuerda la práctica de las testificales y periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal, practicándose las mismas el 10 de febrero de 2015, el 21 de abril de 2015 y el 13 de enero de 2016; finalmente, se dicta auto de procesamiento y de conclusión de sumario en fecha 11 de abril de 2017, que se recurre en reforma y se resuelve por auto de 12 de diciembre de 2017, y no se remite a la Audiencia Provincial hasta el 9 de febrero de 2018.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Estefanía., cuyo testimonio, a su juicio, goza de credibilidad y verosimilitud. Así, la Sala señala que su testimonio ha sido claro, firme, contundente y sin contradicciones, no apreciando motivaciones de beneficio o utilidad secundarias, tratándose de un testimonio persistente, en lo esencial, a lo largo de todo el procedimiento que merece plena fiabilidad.

La Sala entiende corroborada su declaración por los siguientes elementos o datos periféricos:

-Testifical de la educadora social Celestina. Afirma que en una entrevista de seguimiento familiar realizada, detectaron indicios de abusos. Apunta que la menor explicó lo acontecido y que lo contaba con mucho sufrimiento y muchos detalles.

-Pericial de valoración del testimonio de la menor practicada por las psicólogas de Márgenes y Vínculos, obrante a los folios 152 a 174 de las actuaciones, que fue ratificado en el plenario. Las psicólogas coinciden en otorgar verosimilitud al testimonio de la menor; conclusión que alcanzan por las verbalizaciones de la menor, que tiene los indicadores necesarios y suficientes para ser compatibles con una experiencia realmente vivida, gozando tanto de validez interna (no se detectan ningún tipo de incoherencias, ofrece un relato coherente con detalles periféricos, estructura lógica, no lineal) como de validez externa, al confrontar su testimonio con otras declaraciones.

-Pericial emitida por el psiquiatra forense de fecha 3 de marzo de 2017, obrante a los folios 463 a 468 de las actuaciones, y ratificado en el plenario. El psiquiatra Millán concluye que el testimonio de la menor es creíble respecto a los abusos sexuales sufridos; relato que cataloga como verosímil, sin que la víctima haya maquillado el relato ni ahondado en lo morboso.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el acusado recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la menor, que se ve corroborada por los elementos periféricos anteriormente referenciados. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el recurrente realizó actos de contenido sexual sobre la menor, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo de los motivos del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y en lo referente al derecho a un Juez imparcial.

Denuncia, en síntesis, el recurrente la vulneración del derecho al Juez imparcial, atendida la intervención directa y relevante del Presidente del Tribunal en el interrogatorio de la menor, formulándole preguntas y haciendo comentarios tales como: 'antes de que te pregunte el abogado de la defensa quería preguntar: estos hechos que tú has contado, de los abusos... y estas cosas', 'cuando empezaron estos tocamientos y estas cosas', '¿a los 10 ya había penetraciones, introducciones de dedos...?', '¿con 11 ya hubo penetraciones anales?', 'y con los dedos en la vagina también o no?', 'donde te enseñaba las películas porno, ¿qué aparatos tenía él en casa para eso?', 'pero era un CD, un vídeo de estos antiguos o cómo, te acuerdas del aparato?', 'DVD o era una Play, o era...?', 'pero, por ejemplo, si tú alguna vez, si tú eres una niña, ¿alguna vez tú te ponías a ver películas tú por tu cuenta?', 'a lo mejor tenía en casa de dibujos animados', 'me refiero como tú te ibas todas las tardes allí, ¿no? O muchas tardes...', 'te pregunto si a parte de las películas porno podría haber otras películas allí o ... dibujos animados o cosas que te pudieran gustar a ti', 'me refiero porque en la mayoría de las casas los niños las películas las ponen solos, es lo que te pregunto'...

B) A tal respecto recordamos que esta Sala, siempre, ha propiciado una interpretación estricta de la intervención del tribunal en el uso de las facultades de interrogar a los testigos conforme al art. 708 de la ley procesal.

En la reciente STS 27/2019, de 24 de enero, dijimos que la exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a la hora de dirigir el juicio oral, como en la formalización de preguntas, al amparo del artículo 708 de la Ley procesal penal. Dijimos en la Sentencia 126/2007, del 5 julio, que 'Sin duda, la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado.' De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos no sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano judicial. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a 'los hechos sobre los que declaren', es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho. (En el mismo sentido la sentencia 580/2015).

En las sentencias 285/2018, de 13 de junio, y 774/2013, de 23 julio, resumimos el contenido de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos, 'La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim'. En él se dispone que 'el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'.

C) Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto y en el examen de las preguntas que en el recurso se transcriben como realizadas por el Presidente del Tribunal a la menor, constatamos que las mismas tratan de indagar aspectos relevantes de los hechos objeto de enjuiciamiento, por cuanto todos ellos figuran en el escrito de acusación.

Por tanto, nos encontramos ante la mera exposición de un hecho objeto de acusación y ante preguntas íntimamente relacionadas con aquél, dirigidas en todo caso a puntualizar algunas de las respuestas, a fin de fijar con claridad el testimonio de la menor, orientadas al esclarecimiento de la verdad. En ningún caso sugerían una toma de postura a favor de las acusaciones o un prejuicio anticipado acerca de la autoría.

Por ello, podemos concluir que tales preguntas no evidencian la falta de imparcialidad del Tribunal porque obedecieron al propósito de solicitar aclaraciones o precisiones acerca de los hechos objeto de acusación.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de un documento, en concreto, el certificado de la empresa Moneleg, obrante al folio 135 de las actuaciones, en el que se expone de manera clara y sin fisuras el horario laboral cumplido en los años en que, supuestamente, tuvieron lugar los hechos.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) El recurrente se limita a citar el documento referenciado sin señalar dato alguno del mismo del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la prueba que indica, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto al documento que se cita carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento carece, así, de poder demostrativo directo.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el mismo. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) Se formaliza el cuarto de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo de artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, como muy cualificada.

Denuncia, en síntesis, el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendidos los plazos de paralización que constan como acreditados en los hechos declarados probados.

B) En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

C) En los hechos probados de la sentencia impugnada consta que el presente procedimiento se dicta auto de incoación de sumario el 28 de noviembre de 2011, se recibe declaración al investigado el 17 de mayo de 2012; por providencia de 21 de junio de 2012 se acuerda el reconocimiento psicológico de la víctima y del imputado, que se notifica el 27 de septiembre de 2012; se une el informe del imputado por diligencia de 21 de marzo de 2013, y el de la víctima tiene entrada el 8 de mayo de 2013; se acuerda la testifical de la Sra. María Cristina por providencia de 19 de julio de 2013, y no se practica hasta el 9 de octubre de 2013; se dicta providencia de 16 de abril de 2014, por la que se une un informe dándose traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la continuidad del procedimiento, y por providencia de 10 de noviembre de 2014 se une un escrito solicitando prueba y se da, de nuevo traslado, al Ministerio Fiscal; por providencia de 13 de noviembre de 2014 se acuerda la práctica de las testificales y periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal, practicándose las mismas el 10 de febrero de 2015, el 21 de abril de 2015 y el 13 de enero de 2016; finalmente, se dicta auto de procesamiento y de conclusión de sumario en fecha 11 de abril de 2017, que se recurre en reforma y se resuelve por auto de 12 de diciembre de 2017, y no se remite a la Audiencia Provincial hasta el 9 de febrero de 2018.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluye que el transcurso de un prolongado lapso temporal desde la incoación de la causa hasta el juicio oral, así como paralizaciones en las actuaciones, justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas; no obstante, considera que tal lapso temporal no resulta superior al extraordinario, por lo que excluye la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Períodos de paralización y duración global de proceso que, como señala la Sala, han de considerarse, en todo caso, extraordinarios y no imputables al recurrente, lo que permite aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tales dilaciones no alcanzan la consideración de desmesura intolerable, ni tampoco siendo extraordinaria viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala, como ya quedó expuesto en el apartado precedente, para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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