Auto Penal Nº 304/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 304/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3838/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200318

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3055A

Núm. Roj: ATS 3055:2020

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 251.1 CP. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 304/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3838/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3838/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 304/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó sentencia el 29 de abril de 2019, en el Rollo de Sala nº 7/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 1995/2015) por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Diana, como autora de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a la acusada a indemnizar a Pelayo y a Encarna en la suma de 35.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Diana, alegando como motivos: 1) Al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación del Juzgador. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 251.1 y 28 CP, e infracción constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por haberse causado indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 251.1 CP.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de los artículos 251.1 y 28 CP, e infracción constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por haberse causado indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

Pese al enunciado del motivo, la recurrente reprocha, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo que acredite la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenada.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que la acusada, Diana, suscribió, el día 4 de abril de 2013, un contrato de arras penitenciales con Pelayo y Encarna, siendo el objeto del contrato la parcela sita en la localidad de Aldeatejada, situada en URBANIZACION000, CALLE000, parcela señalada con diez letras, referencia catastral NUM000, que se ofertaba a la venta a través de una inmobiliaria.

Estando interesados en su adquisición Pelayo y Encarna, acudieron a Inmaculada, quien actuaba de intermediadora inmobiliaria y puso en contacto a los interesados en la compra de la parcela con la vendedora, a la que le unía una relación de amistad, así como con su familia.

Tras un primer contacto telefónico con Diana, a la que no conocían los interesados en la adquisición de la parcela, fijaron el precio en 80.000 euros y la forma de pago aplazado.

El día 4 de abril de 2013, y antes de la firma del contrato privado que fue redactado por la inmobiliaria en atención a lo pactado por la vendedora y los compradores, la acusada aportó una copia de la escritura pública que acreditaba que era la titular de la misma; documento que fue examinado por los compradores y por Inmaculada.

Antes del momento de la firma y a petición de los compradores, se desplazaron a un despacho de abogados de la confianza de Pelayo y Encarna para examinar el contrato.

Tras el visto bueno de los abogados de Pelayo y Encarna, se procedió a la firma del contrato privado de arras penitenciales, documento que firmó Diana, en su condición de vendedora, y Pelayo y Encarna, en su condición de compradores.

En este acto, y según lo estipulado, Diana, recibió de los compradores, en metálico, la suma de 24.000 euros, en concepto de arras penitenciales y a cuenta del precio final de la parcela, fijado en 80.000 euros.

Durante 22 mensualidades, a razón de 500 euros/mes, según lo pactado, hasta febrero de 2015, inclusive, los compradores de la parcela transfirieron a la cuenta bancaria de la que era titular la acusada en Caja Rural de Salamanca, y en concepto de 'pago parcela Encarna' o similares, un total de 11.000 euros.

Asimismo, se estipuló un plazo de 60 meses para ejecutar la compra total de la parcela y escriturar por parte de los compradores; término que podía ser aplazado hasta 72 meses. La parte compradora perdería dichas cantidades si incumpliera lo convenido o tendría derecho a percibirlas dobladas si el incumplimiento se produjera por la parte vendedora. El otorgamiento de la escritura pública se produciría simultáneamente al pago del resto del precio.

Tras los pagos parciales durante 22 mensualidades, e intentar contactar con la acusada en numerosas ocasiones sin conseguirlo, incluso a través de la propia inmobiliaria, solicitaron a finales de febrero del 2015 nota simple informativa en el registro de la propiedad de la parcela, momento en el que advierten que la misma está inscrita, desde el 9 de agosto de 2013, a nombre de Abel y Rosana, quienes la habían adquirido por contrato de compraventa al Banco Popular Español, S.A.

Por certificación registral, finalmente, se acredita que Diana fue titular registral de la referida parcela hasta el día 29 de diciembre de 2011, fecha en la que fue inscrita a favor del Banco Popular Español, S.A., por adjudicación en subasta promovida en el procedimiento número 28/2011 de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera instancia número 7 de Salamanca.

Como consecuencia de lo anterior, no se pudo dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato.

La acusada ha recibido de Pelayo y Encarna un total de 35.000 euros, sin que, hasta la fecha, les haya reintegrado ninguna cantidad.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración testifical de los perjudicados, Pelayo y Encarna. Ambos coinciden en afirmar que no conocían de nada a Diana y que estaban interesados en la adquisición de una parcela en Aldeatejada. Vieron un anuncio en un portal de Internet, llamaron a la inmobiliaria que la anunciaba a la venta, y Inmaculada, la dueña de la inmobiliaria, les informó que efectivamente estaba en venta y les puso en contacto telefónico con la vendedora. Después de hablar con ella, se pusieron de acuerdo en el precio de la venta de la parcela la forma de pago aplazado. Asimismo, sostienen que le entregaron a la acusada la suma de 24.000 euros en metálico, y 11.000 euros mediante transferencias mensuales de 500 euros, según lo pactado.

-Declaración testifical de Inmaculada. Afirma que puso en contacto a los compradores con la acusada y que ellos pactaron las condiciones, tanto el precio como la forma de pago. Añade que el contrato se redactó en su inmobiliaria y que justo en el momento de la firma del contrato y la entrega a la acusada de los 24.000 euros, según lo pactado, ella, por discreción, se retiró un poco y no vio la firma del contrato ni la entrega del dinero, aunque todo acabó bien.

-Documental practicada. Con la certificación emitida por la Caja Rural, obrante a los folios 220 y 221 de las actuaciones, señala la Sala de instancia, se constatan las veintidós transferencias a la cuenta titularidad de la acusada, por un importe total de 11.000 euros y por un concepto inequívoco, tal como 'pago parcela Encarna'. Por su parte, el contrato de arras penitenciales suscrito y firmado por las partes obra en las actuaciones a los folios 5 a 8.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de los perjudicados, corroborada por la testifical de Inmaculada y la contundente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que la acusada, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se mostró ante los querellantes como la dueña de una parcela sita en Aldeatejada, que estaba a la venta en una inmobiliaria, y fingió ser, en abril de 2013, la propietaria de la misma; simulación con la que consiguió suscribir un contrato de arras penitenciales con aquéllos, a pesar de que carecía de facultad alguna de disposición sobre la finca, y por el que recibió la suma de 24.000 euros en efectivo, más la suma total de 11.000 euros, mediante transferencias mensuales, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.

Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación del Juzgador.

Sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Fotocopia de contrato de arras, obrante a los folios 5 a 7 de las actuaciones; ii) Folio 4 de la querella interpuesta; iii) Certificación expedida por el registro de la propiedad, obrante en las actuaciones a los folios 132 a 135; iv) Nota simple acompañada como documento nº 2 a la querella, obrante a los folios 10 y 11 de las actuaciones; v) Folio 232 correspondiente al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal; vi) Papeleta de conciliación.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) La recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 251.1 CP.

La recurrente denuncia, en síntesis, la falta de concurrencia de engaño como presupuesto del delito de estafa por el que ha sido condenada.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza la recurrente, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que ha sido condenada, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

En todo caso, tampoco tienen razón la recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa del artículo 251.1 CP.

Respecto al dolo defraudatorio, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala por la que el tipo subjetivo del delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

Dolo y engaño bastante que, con arreglo a lo expuesto, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la contundente testifical y documental practicada, la acusada, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y tras hacer creer a los perjudicados que era titular de una parcela, de la que carecía de toda facultad de disposición, suscribió un contrato de arras penitenciales sobre la misma, en orden a su ulterior venta, por el que recibió e hizo suya la suma total de 35.000 euros; engaño antecedente y bastante que provocó el error y los desplazamientos patrimoniales, con el consiguiente perjuicio, de los denunciantes y el ilícito enriquecimiento de la acusada, que colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que ha resultado condenada la recurrente.

Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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