Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 307/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10734/2020 de 08 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 307/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200608
Núm. Ecli: ES:TS:2021:5393A
Núm. Roj: ATS 5393:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10734/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: FPP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10734/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
Recurso de Camilo
El segundo motivo del recurso se formula por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que los hechos se han declarado probados en virtud de la declaración prestada por el denunciante ante los agentes y la exhibición de un vídeo en el que no se puede apreciar la identidad del acusado. Alega, asimismo, que los agentes de policía no observaron al recurrente en el lugar de los hechos. Finalmente, entiende que los indicios recogidos por los investigadores no se han visto corroborados por ningún elemento probatorio periférico de carácter objetivo.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente se limita a reproducir el contenido de la STS 2918/2013, de 5 junio. El recurrente no cita documento alguno acreditativo del error en la valoración de la prueba sino que se efectúan, de nuevo, alegaciones sobre la insuficiencia de la prueba para fundamentar la condena.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 6 de febrero de 2020, sobre las 5:40 horas, los acusados Camilo, y Cipriano, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 7 de febrero de 2020, actuando con concierto previo y propósito de enriquecimiento con lo ajeno, entraron en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de Alicante, la cual constituye la vivienda de David, que se encontraba en el interior durmiendo, accediendo Cipriano a través de la ventana de la cocina y abriendo la puerta de la vivienda a Camilo, apoderándose ambos acusados de un televisor tasado en 550 euros y de un router tasado en 25 euros. Posteriormente el televisor fue recuperado por la Policía y entregado a su propietario. La vivienda no sufrió daños.
Camilo ha sido condenado como autor, entre otros, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, por sentencia de fecha de 2 de octubre de 2012, firme en fecha de 2 de octubre de 2012, ejecutoria 398/12, a la pena 4 meses de prisión, que ha sido cumplida y quedó extinguida el 15 de febrero de 2019; de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Alicante, por sentencia de fecha de 25 de marzo de 2013, firme en fecha de 16 de mayo de 2013, ejecutoria 262/2013, a la pena 11 meses de prisión, que ha sido cumplida y quedó extinguida el 15 de febrero de 2019, y de un delito de robo con fuerza en las cosas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por sentencia de fecha 16 de enero de 2015, firme en fecha de 16 de junio de 2015, ejecutoria 251/2015, a la pena de 1 año de prisión, que ha sido cumplida y quedó extinguida el 15 de febrero de 2019.
Cipriano ha sido condenado como autor, entre otros, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Alicante, por sentencia de fecha de 1 de marzo de 2017, firme en fecha de 1 de marzo de 2017, ejecutoria 178/2017, a la pena 6 meses de prisión que fue sustituida; de un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal N° 8 de Alicante por sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, firme en fecha de 29 de marzo de 2017, ejecutoria 125/2017, a la pena 4 meses de prisión, y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada o local abierto al público por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Alicante por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, firme en fecha de 28 de septiembre de 2017, ejecutoria 529/2017, a la pena de 2 años de prisión.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, consideró que se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. A tal efecto, la sentencia destacó las siguientes pruebas de cargo:
- La declaración del recurrente Camilo quien manifestó que entró en la vivienda porque Cipriano le llamó para que le ayudara a coger la televisión y que cuando sonó la sirena, se fueron juntos.
- La declaración testifical del denunciante, David, quien relató que se encontraba durmiendo en la habitación, le despertó la alarma y se metió en la aplicación que tiene descargada en el móvil y, tras advertir que la puerta de la vivienda estaba abierta, retrocedió en el vídeo y observó que una persona entraba por la ventana de la cocina, pasaba por el pasillo, abría la puerta desde dentro y entraba otra persona. El denunciante también relató en el plenario que observó cómo los dos recurrentes se llevaban un televisor y un router y que dejaban la puerta abierta.
- La declaración testifical del agente de Policía Local NUM001 quien manifestó que recibieron una llamada de la central diciendo que había llamado un varón que estaba en su habitación viendo cómo dos hombres estaban en su casa. El testigo relató que, cuando llegaron a la vivienda, encontraron la televisión en la portería. Asimismo, manifestó que el perjudicado les enseñó la grabación de las cámaras de seguridad y comprobaron la vestimenta de las personas que se veían en las imágenes. Finalmente, el testigo relató que agentes de la Policía Nacional localizaron a los sospechosos a cuatro o cinco manzanas, así como que la persona que llevaba la camiseta a rayas vivía en el piso de abajo del perjudicado.
- La declaración testifical del agente de Policía Local NUM002 quien manifestó en el plenario que, cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron un televisor en el portal y que el denunciante les enseñó las grabaciones. Asimismo, el testigo manifestó que comprobaron que una de los acusados, Cipriano, era la persona que vieron en el rellano porque lo detuvieron en el portal.
- La declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM003 quien manifestó en el juicio oral que, tras recibir la llamada de aviso del denunciante, acudieron al lugar de los hechos y vieron a dos sospechosos que se separaron al verlos. El testigo relató que su compañero siguió a uno de ellos y él siguió con el coche a Camilo y le detuvo. Finalmente, el agente de policía relató que vieron las grabaciones de la cámara de seguridad de la vivienda del denunciante y comprobaron que los acusados llevaban la misma ropa.
- La declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM004 quien manifestó que recibieron una llamada para ir a una calle en la que se estaba produciendo un robo y que cuando llegaron vieron a dos personas que se apearon de una motocicleta. El testigo manifestó que siguió a uno de ellos y, al girar una esquina, se encontró en el lugar de los hechos en el que se encontraban agentes de la Policía Local.
- La prueba documental consistente en los fotogramas extraídos de las imágenes de las cámaras de vigilancia de la vivienda donde se produjo el robo y que muestran a dos personas en la casa del denunciante, vestidas de una forma que coincidía con la vestimenta de los recurrentes cuando fueron detenidos.
El Tribunal Superior de Justicia entendió que la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial se había ajustado a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia pues existía un acervo probatorio que no ofrecía duda alguna sobre la participación del recurrente en el delito de robo en casa habitada.
Esta Sala debe ratificar el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior de Justicia. Las alegaciones efectuadas por el recurrente en esta instancia no desvirtúan la racionalidad de la argumentación efectuada por el Tribunal de Justicia al ratificar, por un lado, la existencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia y, por otro, la racionalidad de la argumentación utilizada para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En el presente caso, se constata la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten confirmar el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial, posteriormente ratificado por el Tribunal Superior de Justicia. No se aprecia que el juicio de inferencia sea excesivamente abierto, débil o indeterminado por cuanto viene corroborado por el hecho de que el recurrente fue detenido en las inmediaciones de la vivienda portando la misma vestimenta de la persona que había accedido a la misma tal y como constaba en las grabaciones de las cámaras de seguridad. Este extremo fue comprobado por el agente de Policía Local NUM001 y por el agente de Policía Nacional nº NUM003. A ello se debe añadir que el recurrente reconoció que entró en la vivienda porque Cipriano le llamó para que le ayudara a coger una televisión y que se marcharon cuando sonó la sirena.
El Tribunal Superior de Justicia, por tanto, ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala según la cual 'en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)' ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que la Audiencia Provincial y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia no tuvo en cuenta el informe sobre drogadicción y, por tal motivo, omitió en la declaración de hechos probados que su actuación venía causada por su grave adicción a la droga.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).
Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.
Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).
Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El documento designado por la parte recurrente no tiene la consideración de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia, en su función de revisora de la prueba practicada en la instancia, valoraron el documento indicado en el motivo (concretamente, el informe emitido por el Centro Penitenciario), si bien con una significación diferente a la pretendida a la parte recurrente sin que ello implique, por sí mismo, la existencia del error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que, dado que en los hechos probados se reconoce su condición de politoxicómano, se han infringido los artículos 20.1 y 2 y 21.2 por cuanto debería haberse apreciado una eximente o, subsidiariamente, una atenuante por dicha causa.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).
Por otro lado, conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.
La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, desestimó la apreciación de una eximente (completa e incompleta) y de la atenuante pues, en el relato de hechos probados, no constaba la merma de facultades del recurrente motivada por la adicción a las sustancia al tiempo de cometer los hechos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la única actividad probatoria que se practicó en la instancia sobre esta cuestión fue el examen médico del recurrente en el Centro Penitenciario que no podía justificar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por cuanto se realizó cincuenta días después del robo y, por tanto, sin que se pudiera afirmar que padeciera alguna afectación al tiempo de cometer los hechos.
Por otro lado, la sentencia consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no constaba que la intoxicación plena o, en su caso, drogadicción fuera el elemento desencadenante del delito.
Esta Sala debe ratificar el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior de Justicia.
En primer lugar, por cuanto las alegaciones efectuadas por el recurrente se realizan en manifiesta contradicción con el
Y, en segundo lugar, porque la referencia en los hechos probados de la condición de 'politoxicómano' no implica, por sí misma, la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante pretendida por el recurrente. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes' ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recurso de Cipriano
El recurrente considera que se no se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. Este motivo, no obstante, solo se enuncia pues no se desarrolla ningún argumento específico sobre la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otro lado, el recurrente considera que existe un error en la valoración de la prueba -concretamente, el informe de estado de salud de 31 de marzo de 2020 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras- pues, a su juicio, acreditaría que el acusado cometió los hechos bajo la existencia de un síndrome de abstinencia. Considera que la larga dependencia al consumo de drogas ha sido el factor desencadenante del delito por el que ha sido condenado. Finalmente, alega que el recurrente padecía un trastorno mental obsesivo compulsivo que le habría influenciado al cometer los hechos.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre presunción de inocencia citada en la letra D del Fundamento Jurídico I de esta resolución.
C) En primer lugar, examinaremos la manifestación del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia y la racionalidad de la argumentación realizada para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho I de esta resolución, sin que resulte necesario efectuar ninguna argumentación adicional habida cuenta de que el recurrente se ha limitado a negar la existencia de pruebas de cargo sin efectuar ninguna alegación específica sobre esta cuestión y lo expuesto anteriormente resulta igualmente predicable respecto de este recurrente.
D) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, el informe del Centro Penitenciario de 31 de marzo de 2020 acreditaría que el acusado cometió los hechos bajo la existencia de un síndrome de abstinencia.
A pesar del cauce casacional escogido, el recurrente está formulando un motivo por infracción de ley al considerar que, dado que en los hechos probados se afirma que es 'toxicómano y padece un trastorno obsesivo compulsivo de carácter rumiativo', debería apreciarse una la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20, apartados 1º y 2º del Código Penal, así como, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del artículo 20.2º del Código Penal.
Aparte de la jurisprudencia antes citada sobre los efectos de la adicción a tóxicos, debemos indicar que, en relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado 'criterio mixto', 'biológico-psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo-psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece '...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero, entre otras).
Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia, ratificando la decisión de la Audiencia Provincial, consideró que no se había probado que la patología sufrida por el recurrente (trastorno obsesivo compulsivo) tuviera influencia en el comportamiento del mismo al cometer los hechos. En este sentido, la sentencia entendió, reproduciendo el argumento de la Audiencia Provincial, que solo se disponía del informe del Centro Penitenciario en el que se determinada que el recurrente padecía el citado trastorno, si bien no existía base para determinar una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo cometido.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia entendió, al igual que la Audiencia Provincial, que tampoco concurría la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal pues - al igual que el otro recurrente- no se había acreditado que dicha adicción tuviera influencia en su comportamiento al cometer el delito por el que ha sido condenado.
Esta Sala debe confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia dado que las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

