Auto Penal Nº 307/2022, T...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 307/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2789/2021 de 03 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 307/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200480

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3994A

Núm. Roj: ATS 3994:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: coacciones, lesiones, robo con violencia, agresión sexual.Motivos: artículo 852 de la LECRim: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Artículo 849.1 de la LECrim: infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y172.1 del C.P.; dilaciones indebidas (art. 21.6ª del C.P.)

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 307/2022

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2789/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2789/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 307/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 1744/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe, como Procedimiento Abreviado 313/2017, en la que se condenaba (entre otros):

- A Leoncio como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años.

Como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y un día.

Como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y un día.

- A Norberto, como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años.

Como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y un día.

- A Paulino, como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Eufrasia., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años.

Como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Julieta., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Leoncio y Norberto fueron condenados a indemnizar a Eufrasia. en la cantidad de 8.650 euros por el tiempo que tardaron en estabilizarse las lesiones que le causaron, y en la cantidad de 9.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas causadas. Leoncio fue condenado a indemnizar a Eufrasia. en la cantidad de 60 euros por el teléfono móvil. Paulino fue condenado a indemnizar a Julieta. en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos que resultaron de su agresión. Todas estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se impuso a Leoncio el pago de dos quintas partes de las costas procesales, y a Norberto y Paulino el pago de una quinta parte de las costas procesales. En tales costas se incluyen las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Leoncio, Norberto y Paulino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 5 de marzo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos, y declaró de oficio las costas causadas en la apelación.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por Leoncio, Norberto y Paulino.

Leoncio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cordona, con base en un único motivo: 'por infracción de Ley del Art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba y por ende vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE.'

Norberto bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Verónica García Simal, sin invocación de un cauce casacional concreto, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

Paulino bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arcos Gómez, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la LECRim, por vulneración del derecho la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE; y 2) al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 178, 172.1 y 21.6ª del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Julieta., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, quien se opone al recurso interpuesto por Paulino.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

RECURSO DE Leoncio

PRIMERO.- El único motivo de recurso se formula 'por infracción de Ley del Art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba y por ende vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la CE.'.

A) El recurrente cuestiona la suficiencia probatoria. Niega su participación en los hechos, indica que Eufrasia. lo reconoció en la rueda de reconocimiento en venganza por otros enfrentamientos previos. Sostiene que Eufrasia. y Julieta. incurrieron en contradicciones.

Realiza una exposición jurisprudencial sobre el principio de contradicción en relación con las declaraciones practicadas durante la instrucción. En su virtud, sostiene que no pueden valorarse las declaraciones sumariales de Eufrasia. y Julieta., por cuanto el letrado del recurrente no estuvo presente en tales declaraciones. También indica que el Ministerio Fiscal interesó la lectura de las declaraciones de los testigos Damaso y David, lo que fue denegado sin que se formulara protesta. Afirma que el Tribunal no puede proceder a tal lectura de oficio.

Señala que, aun con la lectura de las declaraciones de Damaso y David, no resulta acreditada la autoría de los hechos. Indica que éstos manifestaron que tres individuos de etnia gitana agredieron a Damaso.

Indica que los testigos no ratificaron el reconocimiento realizado en la instrucción. Reitera que las declaraciones de los testigos están presididas por la intención de vengarse de los acusados, por otros hechos existentes entre ellos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que sobre las 22:30 horas del día 28 de agosto de 2017, en la estación de Getafe, el acusado Leoncio seguido de un grupo de unas quince personas entre las que se contaban los también acusados Norberto, Fabio y Paulino, se dirigió a Eufrasia. y le dijo que le iba a matar y que le diera dinero. Como Eufrasia. manifestó no llevar dinero, fue acorralado por el grupo, y Leoncio le dijo que llamara a su hermana para que le llevara dinero, y así lo hizo, siendo retenido por el grupo hasta que llegara ella.

Al cabo de unos veinte minutos se presentó en el lugar la hermana de Eufrasia., Julieta., acompañada de su novio, Íñigo., y pretendió llevarse de allí a Eufrasia. Entonces Leoncio dijo que de allí no se movía nadie, cogió el sillín de una bicicleta y comenzó a golpear a Eufrasia. La víctima cayó al suelo y, al levantarse, recibió un golpe en la cabeza propinado con una botella por Leoncio. Cuando Eufrasia. logró cruzar la calle, Leoncio arrojó la botella contra él. La botella se rompió en el suelo, y algunos trozos de vidrio alcanzaron a Eufrasia. en el cuello. En ese momento Norberto se acercó de frente a Eufrasia., y comenzó a golpearle con un palo, hasta que las sirenas de la policía ahuyentaron al grupo de agresores.

Mientras Eufrasia. estaba caído en el suelo, Leoncio le sustrajo el teléfono móvil, Sony Xperia Z, de cuatro años de antigüedad y pericialmente valorado en 60 euros, teléfono que no ha sido recuperado.

A la vez que Eufrasia. era agredido, Íñigo. también lo fue, por un grupo en el que se encontraba Fabio, que le dio patadas y puñetazos.

En ese momento y por otro lado, Paulino se acercó por detrás a Julieta. y, mientras otro individuo no identificado sujetaba a Julieta. por el brazo izquierdo, Paulino la atrajo hacia sí, metiendo las manos por debajo de la camiseta de la chica, a la que no dejaba de llamar puta, y le estuvo tocando ambos pechos mientras ella gritaba.

A consecuencia de las agresiones, Eufrasia. sufrió fractura no desplazada de escafoides izquierdo, y contusión facial, lesiones que requirieron dispositivo ortopédico, tratamiento farmacológico y rehabilitación, y que tardaron en curar 128 días, 45 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que dejaron como secuela artrosis postraumática y muñeca dolorosa, además de un trastorno agudo por estrés postraumático.

Íñigo. resultó con policontusiones en cara, hombros, manos y pierna izquierda, que precisaron una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar diez días, de los que dos Íñigo. estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la agresión sufrida, Julieta. resultó con trastorno agudo por estrés postraumático, del que sigue en tratamiento.

El recurrente, como ya hiciera en la apelación, entiende que la prueba ha sido valorada erróneamente. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de las víctimas, debidamente corroboradas por prueba, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Concretamente, el Tribunal Superior destacó:

1) Que los agresores y los agredidos se conocían con anterioridad a estos hechos. A estos efectos, indicó: (i) que Paulino declaró que habían quedado para poner solución a un altercado entre Leoncio y Eufrasia., que Julieta. debía llevar el dinero que Eufrasia. debía a Leoncio; (ii) que Leoncio declaró que ya había sido condenado por causar lesiones a Eufrasia.; (iii) que las cuatro personas acusadas habían reconocido que se conocían con anterioridad; y (iv) que el Policía Local NUM000 manifestó que los perjudicados reconocieron a los autores, indicaron que actuaban como grupo, y los identificaron.

2) Al respecto de las identificaciones de los acusados, indicó: (i) que Eufrasia. señaló, en el acto del juicio, los autores de cada uno de los hechos delictivos, y que, previamente, había reconocido a Norberto, y a Fabio (acusado no recurrente) en rueda; (ii) que Julieta. reconoció en rueda a Leoncio, Fabio y Paulino; (iii) que Íñigo. reconoció en rueda a Fabio y a Paulino.

3) Que, al contrario de lo que se expone en el recurso, los testigos que identificaron a los acusados en las respectivas ruedas comparecieron al acto del juicio y declararon de forma minuciosa sobre los hechos que presenciaron, así como sobre la identificación realizada, confirmándola.

Por todo ello, la Sala de apelación ratificó los pronunciamientos de la Sala de instancia, que había otorgado plena credibilidad a la declaración de las víctimas, por estimarla persistente, verosímil y corroborada por prueba personal, testifical y documental. Rechazó la versión de los hechos ofrecida por los acusados en su declaración (que se mantuvo tanto en el recurso de apelación como en el presente) y descartó los pretendidos errores de identificación que, de nuevo pretenden hacerse valer.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. A ello se unía la pericial practicada ante el órgano de enjuiciamiento, que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta en la corroboración de la existencia de los actos lesivos, así como en las consecuencias que los hechos tuvieron para los perjudicados.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que los acusados cometieron los hechos por los que fueron condenados, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, los acusados, la pericial y la documental que obra en los autos. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los perjudicados, la testifical y la pericial.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los perjudicados, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, junto con la restante prueba testifical, pericial y documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Las Salas sentenciadoras explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Norberto

SEGUNDO.- El recurrente, sin invocación de un cauce casacional concreto, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

A) Cuestiona la valoración de la prueba que se ha realizado y señala que la única prueba practicada ha sido la declaración de la víctima, que no recordaba su nombre y que no le había visto anteriormente. Indica que la víctima no le reconoció con 'seguridad visual', sino que dedujo su autoría a través de las redes sociales. Argumenta que la declaración de Eufrasia. no reúne las condiciones necesarias para erigirse en prueba de cargo, por no haberse practicado otras pruebas objetivas. Señala que prestó una declaración ambigua y que lo confundió con otro de los acusados. Añade que ni la hermana de Eufrasia., ni la pareja de ésta reconocieron al acusado. Afirma que Paulino manifestó que el acusado no intervino en los hechos y asegura que no le une relación de amistad con el resto de los acusados. Sostiene que los agentes de la Policía Local y Policía Nacional que intervinieron no reconocieron al recurrente, ni lo habían detenido anteriormente. Reitera que ninguna de las víctimas que declararon en el acto del juicio oral reconocieron al acusado y destaca que Íñigo. afirmó que el recurrente no estaba presente en el lugar y momento de los hechos. Reclama la aplicación del principio in dubio pro reo.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

C) Las alegaciones no pueden admitirse. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta conjunta a las alegaciones de este recurrente y de Leoncio estimó que la Audiencia Provincial no había vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes en tanto en cuanto contó con prueba de cargo válida, correctamente practicada y en cuya valoración no se apreciaba irracionalidad o falta de motivación.

Estas alegaciones ya han recibido respuesta con ocasión del recurso presentado por Leoncio en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. En consecuencia, nos remitimos a dicho fundamento jurídico en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental han realizado las Salas sentenciadoras. La Audiencia Provincial explicó de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, tal y como ratificó el Tribunal Superior, frente a las declaraciones del recurrente. Por otra parte, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano de enjuiciamiento no se planteó duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Paulino

TERCERO.- El recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, al amparo del artículo 852 de la LECRim, vulneración del derecho la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

A) Sostiene la inexistencia de fuentes de prueba que acrediten la autoría del acusado respecto de los hechos cuya comisión se le ha atribuido. Señala que la convicción del Tribunal a quose sustenta en meros indicios. Argumenta que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo. Afirma que la sentencia realiza una escasa o nula valoración de las fuentes de prueba.

A estos efectos, indica que Julieta. cambió su versión sobre los hechos en cuatro ocasiones, que Eufrasia. y Íñigo. relataron que no vieron nada de lo que ocurrió con Julieta. Sostiene que Julieta. obra movida por un propósito de venganza y que la identificación del recurrente se produjo por una foto obtenida de las redes sociales que Julieta. aportó a la policía. Añade que el psiquiatra de Julieta. afirmó que había interrumpido su tratamiento, lo que su madre negó.

B) La doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la presunción de inocencia, y del control casacional que le es propio, ha sido expuesta en el inciso B) del fundamento jurídico primero, y en el inciso B) del fundamento jurídico segundo, a que nos remitimos.

C) El motivo no puede admitirse. De nuevo, el Tribunal Superior en respuesta conjunta a los recurrentes, señaló que ninguna vulneración de derechos fundamentales se produjo, en tanto en cuanto la Sala de instancia contó con prueba de cargo lícita, válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y en cuya valoración no apreció irracionalidad o falta de motivación.

Las alegaciones relativas a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia han recibido respuesta en los fundamentos anteriores de este recurso, a que nos remitimos. Al margen de la legítima discrepancia del recurrente se constata que, en el presente caso, existió prueba de cargo suficiente contra el acusado, constituida básicamente por la declaración de la víctima, corroborada por testifical, pericial y documental adicional. Las Salas sentenciadoras explicaron, fundadamente, por qué consideraron suficiente la prueba practicada, explicación en la que no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad. Tampoco en este caso puede aplicarse el principio 'in dubio pro reo' como se pretende, pues este resulta de aplicación cuando la duda asalta al Tribunal a quo, lo que no ocurrió en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 178, 172.1 y 21.6ª del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que debería resultar absuelto del delito de agresión sexual y, subsidiariamente, ser condenado por delito de abuso sexual previsto en el artículo 181 del Código Penal, al no concurrir violencia o intimidación.

Argumenta que no concurren los elementos típicos del delito de coacciones, a cuyo efecto indica que Eufrasia. afirmó que el recurrente no le impidió llamar por teléfono.

También con carácter subsidiario entiende que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P. A estos efectos señala que transcurrieron más de tres años desde que ocurrieron los hechos hasta que fueron enjuiciados.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, aunque nominalmente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, realmente entiende incorrectos los argumentos expuestos por ambos Tribunales para dotar de plenitud probatoria a la versión de los perjudicados por los motivos que viene exponiendo a lo largo de su recurso.

La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los motivos anteriores del recurso a propósito de las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales. En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores, en que se decide sobre la cuestión planteada.

En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado. El Tribunal Superior, ratificando lo señalado por la Audiencia Provincial mencionaba que la condena por delito de coacciones estaba suficientemente justificada por el relato de hechos probados, ya que se describe que el acusado pertenecía a un grupo numeroso que actuó para limitar la voluntad de Eufrasia., secundando las acciones de Leoncio y evitando que aquél pudiera abandonar el lugar.

También descartaba que los hechos pudieran ser constitutivos de abusos sexuales, pues el acusado empleó violencia en el ataque a la libertad sexual de Julieta. A estos efectos mencionó que profirió insultos a la víctima, le realizó los tocamientos mientras otra persona la sujetaba y mientras aquélla intentaba zafarse.

La respuesta dada por el Tribunal Superior es correcta y merece refrendo en esta instancia. Tal y como afirmábamos en la STS 658/2020, de 3 de diciembre, la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva'. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que 'la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'. Todos estos elementos se recogen en los hechos probados, por lo que no se detecta la infracción de ley denunciada.

Por otra parte, el factumrecoge expresamente que el acusado metió las manos por debajo de la camiseta de Julieta. y le tocó los pechos mientras otra persona la sujetaba, y a pesar de que ella gritaba. Se describe, así, violencia en la conducta sexual del acusado que, como recordaba la STS 511/2019, de 28 de octubre, no ha de ser de tal grado que presente carácter irresistible, invencible o de gravedad inusitada.

D) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

El recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta únicamente en el período trascurrido entre la comisión de los hechos y la celebración del acto del juicio oral.

La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, y fue rechazada en ambas instancias. El Tribunal Superior, ratificando la decisión de la Audiencia Provincial, denegó su petición sobre la base de que no existieron períodos de paralización. Indicó que la posible demora en la celebración del juicio obedeció a la necesidad de llevar a cabo y la búsqueda y detención de tres de los acusados e indicó: (i) que la causa se incoó el 8 de septiembre de 2017; (ii) que el 6 de octubre de 2017 se acordaron medidas cautelares; (iii) que en febrero de 2018 fue precisa la búsqueda y detención de Norberto, y, más adelante la de Leoncio, mientras continuaba la evolución de las lesiones de Eufrasia.; (iv) que el 14 de abril se dictó auto prorrogando la instrucción por un período de ocho meses y el 30 de mayo de 2018 se dictó el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado; (v) que en agosto y septiembre las acusaciones presentaron sus conclusiones provisionales y el 2 de octubre de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral; (vi) que, de nuevo, los acusados mencionados anteriormente se encontraron en paradero desconocido, lo que motivó que sus escritos de defensa terminaran por presentarse en noviembre de 2019, tras lo que se remitió la causa a la Audiencia Provincial el 3 de diciembre de 2019; (vii) que el 19 de febrero de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas, que conllevó la práctica de prueba anticipada; y (viii) que, finalmente, el juicio se celebró en dos sesiones, los día 26 y 27 de octubre de 2020 y fue dictada sentencia el día 4 de noviembre de dicho año.

La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento. Como señalan el Tribunal de instancia y de apelación, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la práctica de diligencias de instrucción y de trámites necesarios para la adecuada prosecución del procedimiento y celebración del juicio.

En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.