Auto Penal Nº 31/2020, Tr...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 433/2019 de 19 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200188

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:485A

Núm. Roj: ATSJ CAT 485:2020


Encabezamiento

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 73/2019

433/2019 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM.

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Maria Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 19 de mayo de 2020

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a PEDRO LARIOS ROURA en nombre y representación de D/ª Jose Pedro contra el/a Ilmo/a Sr/a Maximiliano, quien ostentó la titularidad del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Barcelona hasta su jubilación en 1 de abril de 2018, ejerciendo, en la actualidad, como Abogado, por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo de Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Barcelona de prevaricación judicial y retardo malicioso.

SEGUNDO.-Por diligencia de fecha 2 de enero de 2020 , se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerior Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Don José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Competencia del Tribunal Superior de Justicia.

1.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los art. 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma, y que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el supuesto de autos.

2.- El querellado era Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Barcelona cuando se dictaron las resoluciones presuntamente prevaricadoras si bien, posteriormente, en 1 de abril de 2018 se declaró su jubilación (BOE 31 de marzo de 2018).

No obstante, ha de mantenerse la competencia de la Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, pues como declaramos en la STSJ Catalunya 10/201, de 28 de abril, existe unanimidad en afirmar que el aforamiento en los supuestos de realización de un delito en el ejercicio del cargo no es un privilegio personal, ya que su pretensión es la de salvar la independencia judicial, la independencia de la función judicial. Así el aforamiento debe ser tenido como una garantía que sin duda perdurará aunque el juez haya perdido tal condición, pues '... lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder...'. Esta tesis es acogida en STS Sala 2ª de 5 de noviembre de 2001 , que de modo expreso la traslada a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que obviamente se perpetua y dura tras la cesación en el cargo. Así, en este caso la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es el juez ordinario predeterminado por la Ley, no ya por la condición del acusado sino por razones objetivas del delito que se enjuicia.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución de la admisión de la querella interpuesta hemos de realizar un resumen de los antecedentes que viene acompañado de suficiente y nutrida documental, de la que se desprende que:

(A)Dª Laura interpuso demanda de medidas provisionales contra D. Jose Pedro, en fecha de 26 de octubre de 2015. Ambos trabajaban en el mismo despacho profesional y de su unión nacieron dos hijos, Fermín, quien cumplió la mayoría de edad en NUM000 de 2015, y Francisco, de 14 años de edad, al momento de interposición de la demanda de medidas provisionales.

(B)Dª Laura presentó la demanda con documentación fiscal de la empresa DIRECCION007 que era una sociedad patrimonial del demandado al 99%, según la sentencia firme dictada por la S. 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de julio de 2018, cuya valoración es de 627. 709, 40 euros, correspondiendo el 1% a la Sra. Laura.

(C)En fecha de 13 de noviembre de 2015se celebró la comparecencia en el citado proceso de medidas previas, solicitándose prueba y siendo rechazadas distintos medios de prueba propuestos por D. Jose Pedro relativos a extractos de cuentas corrientes de la Sra. Laura, listados de sus temas profesionales y dos testifícales. Por otra parte, se unieron una serie de documentos relativos a la situación patrimonial del Sr. Jose Pedro y la empresa DIRECCION007, que fue impugnada como prueba ilícita. Según se relata en la querella se sigue un pleito criminal que, en la actualidad, según consta de la documentación de la querella se ha dictado auto de 20/8/2018, que abre la fase intermedia.

En el ámbito civil, la desestimación de los medios de prueba y la unión de la documentación de DIRECCION007. han sido objeto de diversos recursos e impugnaciones. Respecto a la desestimación de los medios de prueba solicitados en las medidas provisionales, se instó incidente de nulidad que fue archivado al dictarse sentencia definitiva en el proceso matrimonial.

Y respecto a la prueba afirmada como prueba ilícita que se unió a la pieza de medidas provisionales y luego en el proceso matrimonial, fue impugnada en ambos procesos y rechazada. Posteriormente, en el recurso de apelación deducido contra la S. 18 de la AP. Barcelona se interpuso incidente de nulidad que fue rechazado.

(D)El auto de 4 de diciembre de 2015contra el que no podía interponerse recurso dada su naturaleza de medidas provisionales y por así establecerse en la LEC 2000, tras la práctica de los medios de prueba, se acordó, en síntesis:

Decretar la separación matrimonial de los litigantes.

Asignar el domicilio familiar al Sr. Jose Pedro.

Atribuir la guarda del menor a la madre, manteniéndose el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida. Ello fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes.

El régimen de comunicación del querellante con su hijo Francisco, será de carácter libre. Paralelamente, se acuerda en el auto, que las partes proporcionarán al hijo una terapia psicológica o se adherirán a una terapia familiar en aras a la mejoría de la situación emocional del menor. Ello se motiva en el FJ. 4 pues así fue solicitado en la demanda de medidas provisionales y que en la querella se establece como una decisión injusta y arbitraria.

La contribución a las cargas alimenticias de ambos hijos, pues el mayor de edad es dependiente económicamente y puede establecerse en el proceso matrimonial, se fija en la suma de 5.500 euros. A dichos efectos, se motiva dicho 'quantum' en la cantidad -para ambos- de 5.800 euros en que se calculan los gastos filiales, correspondiendo a la madre sufragar el importe de 300 euros y el resto al Sr. Jose Pedro, al establecer una proporción de diferencia de ingresos entre ambos progenitores del 1/20.

Respecto a los gastos extraordinarios se establecen en el 90 % para el padre y el 10 % para la madre.

Sin perjuicio, se añade, que dichas cuantías podrán ser revisadas tras la sustanciación del pleito principal.

Dichas cantidades se señala en la querella son arbitrarias e injustificadas, constitutivas del delito de prevaricación.

Por otra parte, ha de señalarse que dicha resolución se dicta tres semanas después del acto de la vista si bien por el querellante se afirma que el querellado pretendía haberla dictado 'in voce', tras la conclusión de la comparecencia.

(E)Con fecha de 25 de enero de 2016,se interpuso demanda de divorcio contencioso por parte de Dª Laura contestada por el querellante. Se practicó exploración judicial del menor (de 16 años, en aquel momento) cuyo análisis se realiza en el FJ. 6º de la sentencia exponiendo una tensa relación con el padre y que cuando el progenitor se marchó de casa se sintió más relajado. Añadió que el hermano mayor de edad no tenía ninguna relación con el padre y que tampoco él quería por el momento. Quedaron con el padre que se verían martes y jueves y algún fin de semana, pero solo había dormido una vez en su casa. Cuando comían juntos ni siquiera hablaban y que veían la televisión. Ahora prefería empezar de cero.

En 23/05/2016se celebró la vista y tras sucesivas incidencias sobre la prueba requerida al SATAV se dejo sin efecto, señalándose en la sentencia que a tenor de la exploración y por la madurez y coherente exposición (del menor), aparte de que el enfrentamiento de los padres era indiscutible (FJ. 9 sentencia) y la cercanía a la mayoría de edad, pues cumpliría 17 años próximamente, se estimó la práctica de dicha prueba como no necesaria.

En providencia de 4/10/2016se deja sin efecto la prueba del SATAVA que según consta en la querella se indicaba que no estaría hasta la tercera semana de diciembre de 2016, recurriéndose contra esta decisión que se confirmó posteriormente.

Por diligencia de ordenación de 6/02/2017, se dio trámite a las partes para conclusiones y en febrero se presenta el escrito de conclusiones por el querellante así como otros escritos en el que se daba cuenta al Juzgado de la relación con los hijos, solicitándose se dictará sentencia.

(F)En 4 de mayo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado en el que, en síntesis, se acuerda que:

Declarar la disolución por divorcio de los litigantes.

Asignar el domicilio familiar al Sr. Jose Pedro. Se rechaza regular el uso de la segunda residencia en DIRECCION008.

Atribuir la guarda del menor a la madre, manteniéndose el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.

El régimen de comunicación del querellante con su hijo Francisco, se realizará con carácter mínimo pues podrá ser ampliado a juicio del propio hijo y consistirá en que padre e hijo compartan la comida todos los viernes, sin perjuicio de que pueda cambiarse de día y con apertura de una pieza de seguimiento.

La contribución a las cargas alimenticias de ambos hijos, pues el mayor de edad sigue siendo dependiente económicamente y puede establecrse en el proceso matrimonial, se fija en la suma de 4.800 euros. A dichos efectos, se motiva dicho 'quantum' en la cantidad para ambos de 6.000 euros en que se calculan los gastos filiales, correspondiendo a la madre sufragar el importe de 1.200 euros y el resto al Sr. Jose Pedro al establecer una proporción de diferencia de ingresos, en este caso, entre ambos del 1/5.

Respecto a los gastos extraordinarios se establecen en el 80 % para el padre y el 20 % para la madre.

La compensación por razón del trabajo que se fija a favor de la Sra. Laura se establece en la suma de 200.000 euros.

Solicitada aclaración de la sentencia es desestimada por auto de 16 de mayo de 2017.

(G)Interpuesto recurso de apelación se dicta sentencia por la S. 18 de la AP Barcelona en fecha de 11 de julio de 2018 , y a los efectos que interesan a la presente querella sobre los temas controvertidos se puede señalar que:

a Ž) Respecto a la relación de las estancias de Francisco con el querellante, se dejan sin efecto al haber alcanzado la mayoría de edad y en su FJ. 1 declara:

'... Las cuestiones referidas al régimen relacional de hijo menor fueron objeto de otros recursos de apelación que la Sala resolvió. En todo caso, Alejandro ha alcanzado la mayoría de edad el pasado mes de junio, por lo que decae como objeto de recurso todo lo que pueda hacer referencia al sistema relacional con su padre. Los dos hijos son ambos mayores de edad. No obstante, sus padres seguirán siendo sus padres y convendría que hablaran en su interés futuro y que facilitaran que se rehagan las relaciones..'

b Ž) En relación con las prestaciones alimenticias para los hijos se parte del binomio necesidades de los hijos y patrimonio de los padres, fijándose en 3.000 euros por entender que las necesidades de los alimentantes no son tan superiores como las fijadas por el juzgador de instancia, reduciéndose la cuantía de la prestación por alimentos. Se mantiene la proporción para los gastos extraordinarios, es decir, el 80% para el padre y el 20 % para la madre, y

c Ž) La compensación económica se fija en la suma de 261.052,24 euros, incrementando la señalada por la sentencia de instancia, tras el recurso interpuesto por la Sra. Laura.

A los efectos de fijar el patrimonio valorable para determinar la compensación económica por razón del trabajo, se establece que el patrimonio final del querellante es de 3.820.351,61 euros y se deduce del valor de la sociedad patrimonial que tiene el 99%, bienes muebles e inmuebles. El de la Sra. Laura se fija en la cantidad de 557.197,35 y sobre la diferencia entre ambas cantidades se aplica un porcentaje del 8%, en función del período acreditado de colaboración profesional no retribuido y la mayor dedicación sustancial a la casa por parte de la Sra. Laura.

TERCERO .- Interposición de una querella contra Juez o Magistrado. Interpretación del art. 313 LECrim y apertura del proceso penal. Prevaricación y retardo malicioso.

1.- Los AATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial 20074/2017 ) y 27 de marzo de 2017 (causa especial 20929/2016) de la S. 2ª del TS, entre otros, han de declarado que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

'... (a) Aquellos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

(b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del art. 18 CE ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional...'

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

En dicho sentido, hemos declarado en AATSJC 33/2015, de de 15 de enero y 73/2015, de marzo, que la querella puede rechazarse por entender que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito por aplicación del art. 313 LECrim , ya que conforme reiterada doctrina del TC entre otras la STC 163/2001, de 11 de julio , declara que '... el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , F. 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987, de 29 de septiembre , F. 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del 'ius puniendi', a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 157/1990, de 18 de octubre , F. 4)'; reiterándose por la STC 163/2001, de 11 de julio que ' .. el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso...'.

2.- En relación con la prevaricación judicial, hemos declarado en recientes AATSJCatalunya de 46/2019, de 4 de abril y 73/2019, de 16 de junio que:

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS22338/2001 de 11 dic ., 102/2009 de 3 feb ., 308/2009 de 23 mar ., 1243/2009 de 30 oct ., 79/2012 de 9 feb ., 101/2012 de 27 feb ., 992/2013 de 20 dic ., 228/2015 de 21 abr ., 554/2018 de 14 nov .; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013 , 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP ), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP ) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE ), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

- a). la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP ) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP ),

- b) la exigencia de que la prevaricación sea ' esperpéntica' o que 'pueda ser apreciada por cualquiera' solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito detécnicosen derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito y que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

- c. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP ), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticiadel art. 446 CP y la injusticia manifiestadel art. 447 CP , lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

Por lo demás, hemos de añadir que es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivistade la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivizacióndel tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE ).

Frente a ella, la concepciónobjetiva, según la cual la injusticiade una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del errorsusceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso o indeterminado y en los supuestos de decisiones discrecionales (p.e. medidas cautelares y beneficios penales), afirmando que, en tales casos, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede el contenido de la autorización legal o este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

No cabe duda de que el requisito típico que comporta mayor dificultad de apreciación es, sin duda, el relativo a la ilegalidad o injusticiade la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la particularidad de que el legislador penal ha querido diferenciar entre la injusticia( art. 446 CP ) y la injusticia manifiesta( art. 447 CP ).

En este sentido, resulta ilustrativa la STS279/2012 de 9 febrero(FD5), en la que se declara que:

'...el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resoluciónno se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonableefectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS núm. 4 de julio de 1996 ). Y la STS núm. 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.

Por ello, la doctrina jurisprudencial reitera que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir, sin más, la base de un procedimiento penal (cfr. STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

3.- Por lo que se refiere a la denegación de justiciay al retardoo retraso malicioso en la administración de justicia, consisten principalmente en conductas omisivas que hace referencia al incumplimiento del deber legal de actuar de la forma diligente que se impone a jueces, magistrados, letrados (secretarios judiciales) y demás funcionarios de la Administración de justicia, cada uno dentro de sus respectivas funciones ( art. 237 LOPJ ), y que obliga a respetar los plazos señalados en cada caso por las leyes procesales y a no incurrir en dilaciones indebidas, pero también a no realizar trámites no previstos en la ley, inútiles y retardatarios.

De todas formas, la jurisprudencia también ha resaltado que el mero incumplimiento de los plazos no puede constituir el delito de que se trata y lo indebido de la dilación procesal dependerá de factores muy diversos que obligan a atender al caso concreto (complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma clase, conducta procesal de las partes, volumen de trabajo del órgano judicial, insuficiencia de medios, etc.), por lo que es preciso diferenciar la conducta penal de la que solo es susceptible de sanción disciplinaria, para lo que, según denuncia la doctrina, no basta con acudir a la gravedad del incumplimiento, de manera que la diferencia viene dada, una vez establecida en todo caso la importancia del retraso, por la concurrencia del elemento intencional, lamalicia, que viene definida de manera auténtica en el propio art. 449 CP , al precisar que se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, como p.e. perjudicar a alguna de las partes o favorecer a la contraria (cfr. SSTS22135/2002 de 20 ene., 550/2004 de 20 may., 1243/2009 de 30 oct., 131/2014 de 25 feb.).

En resumen, respecto al retraso malicioso en la Administración de Justicia, la jurisprudencia ha reiterado que no basta con que se observe una determinada demora en la actividad judicial, sino que se necesita, como sustento subjetivo inexcusable, que concurra una especial voluntad dolosa concentrada en la típica maliciosidad - STS. - S. 2ª- 2135/2003, de 20 de enero- que lo interpreta que es malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. Y en la STSJCatalunya 10/2011, de 28 de abril (en un supuesto en que el Juez de Paz tardó más de un año en la celebración de un acto de conciliación, tras decretar las deficiencias organizativas y la pérdida de documentos, se procedió a la absolución) declarando que:

'.... Tal como ha señalado la Sala 2ª del TS (ATS 8-10-2002 , STS 19-10-1995 ) debe existir una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo lesionar el buen funcionamiento y crédito de la Administración de Justicia. El calificativo malicioso exige voluntariedad perversa en el aparcamiento del asunto, en dejar de darle el trámite correspondiente y por ello ocultarlo al control propio del proceso.', lo que no sucedió en el caso examinado.

4.- De lo anteriormente expuesto aplicado a la narración de hechos transcrita, pasaremos a examinar los cuatro extremos que, en síntesis, se pueden resumir los hechos querellados como son:

AŽ).- Prevaricación judicial en relación con el régimen de estancias decretado por el querellado en el auto de medidas provisionales y en la sentencia definitiva, dictadas por el querellado. (FJ. 4)

BŽ).- Prevaricación judicial respecto a la cuantificación de las pensiones alimenticias para los hijos (FJ.5).

CŽ).- Prevaricación judicial por denegación de pruebas y valoración de prueba ilícita (FJ. 6), y

DŽ).- Retraso malicioso al dictarse la sentencia definitiva en primera instancia por el querellado transcurrido, según el querellante, más de un año después de la celebración de la vista (FJ.7).

CUARTO. Prevaricación judicial. Régimen de estancias fijado por el querellado en el auto de medidas provisionales de 4 de diciembre de 2015 y en la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2017 .

1.- De los antecedentes anteriormente transcritos queda constancia que el querellado adopto una serie de medidas en relación al régimen de estancias del menor con el querellante que se califican de arbitrarias y no protectora para los interés del menor que debía ser amparado por ser y tratarse de una cuestión de orden público.

En el auto de 4 de diciembre de 2015, se dispuso que el régimen de comunicación fuese de carácter libre para el menor, sin perjuicio de proporcionarle terapia psicológica. Y la sentencia de 4 de mayo de 2017, el régimen de comunicación consintió en que padre e hijo compartan la comida todos los viernes, sin perjuicio de que pueda cambiarse de día y con apertura de una pieza de seguimiento. La sentencia de la Audiencia Provincial no dispuso nada al haber alcanzado Francisco, la mayoría de edad.

2.- El art. 236-4.1 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) dispone que los hijos y progenitores, aunque no tengan estos el ejercicio de la patria potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente.

Esta norma se inserta en un sistema que se parte de que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte - art. 211-1. 6 CCCat, con intervención judicial, en cualquier procedimiento, de oficio a instancia de parte adoptando la adopción de las medidas que estime necesarias para evitar cualquier 'perjuicio personal o patrimonial' para los hijos - art. 236- 3 CCCat.

A dichos efectos, incluso se faculta al juez para que por razones fundamentadas las relaciones se desarrollen en condiciones que garantizan la seguridad o la estabilidad emocional del menor, o confiando la supervisión a los servicios sociales o un punto de encuentro familiar si existe riesgo social o peligro - art. 233-13 CCCat. También se pueden suspender y denegar el derecho de los progenitores a tener relaciones personales con los hijos o variar las modalidades de su ejercicio de acuerdo con las circunstancias concurrentes - art. 236-6 CCCat- siempre que se justifique una justa causa.

Se trata de un sistema de relaciones en que la decisión del Juez ha de adoptarse conforme a las circunstancias concretas del caso, si bien también puede señalarse que las mismas, por lo general, no pueden dejarse a criterio del menor de edad.

Ahora bien, para la comisión del delito de prevaricación no basta la irregularidad formal o la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales en sede de recursos, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal que perdería su carácter de última 'ratio'. El Derecho Penal tiene como principio el de intervención mínima, constituido por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. Es necesario que la conducta para que sea constitutiva de un delito de prevaricación, conforme un ejercicio arbitrario del poder contrario a los principios que deben regir el funcionamiento de la Administración Pública y al respecto no se aporta indicio alguno. Y añade el ATS S. 2ª de 24 de marzo de 2017 que '... la realización del tipo objetivo del delito de prevaricación exige que se ejerza arbitrariamente el poder, y ello ocurre, cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad; sobre lo que, insistimos, no se aporta en el caso de autos indicio alguno más allá de las meras valoraciones del querellante sobre las supuestas irregularidades advertidas en el procedimiento de selección que, como tales, no son suficiente a estos efectos..'.

Por otra parte, si para la interpretación de la injusticia de la resolución, como anteriormente expusimos, se acude a una formulación objetiva, de manera que, como declara la STS. 755/2007 de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ), la solución de desestimación en este extremo de la querella por prevaricación resulta diáfana puesto que los hechos que se relatan en ella no presentan, ni siquiera indiciariamente, los caracteres de delito alguno y, en concreto, no constituyen el delito de prevaricación judicial --doloso o culposo-imputado ni tampoco el de retardo malicioso en la Administración de Justicia.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no se ha pronunciado - en este momento- sobre si la decisión de dejar al criterio del menor el régimen de estancias se adecua o no a la legalidad vigente, si bien ha de precisarse que no es esta sede penal la adecuada a esta finalidad y ha de descartarse que tal como vienen fundamentadas las decisiones dictadas por el querellado resulten arbitrarias o no se encuentren cubiertas por una interpretación, aun cuando sea amplia, de las normas anteriormente transcritas. Nótese que en el caso de autos existía un enfrentamiento matrimonial que se proyectaba sobre el menor y su rechazo debía reconducirse por un régimen de terapias como se señala en las resoluciones señaladas como prevaricadores, sin que se supriman ni denieguen al no existir justa causa, aun cuando se minimizan, tras la exploración del menor motivada en el FJ. 6 de la sentencia de 4 de mayo de 2017.

Por lo expuesto, ha de señalarse que las resoluciones dictadas respecto a dicho extremo no pueden calificarse como prevaricadoras ni dolosa ni culposa.

QUINTO.-Prevaricación judicial. Cuantificación de las prestaciones alimenticias establecidas por el querellado en el auto de medidas provisionales de 4 de diciembre de 2015 y en la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2017 .

1.- En el auto de 4 de diciembre de 2015, se dispuso que la contribución a las cargas alimenticias de ambos se fijaba en la suma de 5.500 euros. Se establece que el conjunto de gastos filiales para los dos hijos son de 5.800, correspondiendo a la madre sufragar la de 300 euros y el resto al Sr. Jose Pedro al establecer una proporción de diferencia de ingresos entre ambos de 1/20. Estos son modificados en la sentencia de 4 de mayo de 2017, que los fija en 4.800 euros y se motiva que el conjunto de los gastos para ambos es de 6.000 euros, debiendo la madre sufragar 1.200 euros y el resto al Sr. Jose Pedro al establecer una proporción de diferencia de ingresos, en este caso, entre ambos, de 1/5.

En la sentencia de la S. 18 de la AP. Barcelona de 11 de julio de 2018, se fijan en 3.000 euros por entender que las necesidades de los alimentantes no son tan superiores como las fijadas por el juzgador de instancia, reduciéndose la cuantía de la prestación por alimentos. Se mantiene la proporción para los gastos extraordinarios, es decir, el 80% para el padre y el 20 % para la madre, y

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artos. 237-1, 237-7, 237-9 CCCat, en el Código Civil de Catalunya se establece un régimen de proporcionalidad para la fijación de los alimentos para los hijos basado en sus necesidades, por un lado, y por otro, en el patrimonio de los obligados a prestarlos. Sobre el principio de proporcionalidad la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, vid SSTSJ Catalunya 68/2013 de 28 de noviembre, 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015 de 16 de marzo, o 88/2016 de 3 de noviembre y 32/2018, de 12 de abril, entre otras, ponderándose en cada supuesto concreto la determinación de la cuantía que es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o 'status' actual.

En el caso examinado, en el auto de 4 de diciembre de 2015 se fijaron motivadamente en una cantidad ponderando las necesidades de los hijos y patrimonio de los progenitores si bien existiendo una desviación notoria cuando se estableció que el patrimonio de la Sra. Laura lo era en una proporción del 1/20 luego reducida. Posteriormente, fue variando la cuantificación. Ahora bien, ni en el citado auto de 4 de diciembre de 2015 ni en la sentencia de 4 de mayo de 2017 se aprecia un razonamiento fuera de la lógica, aunque resulte erróneo y sea modificado en sede de recursos. Puede afirmarse que la reducción de la proporción del 1/20 al 1/5 en las sucesivas resoluciones fue incorrecta y que ello le ha provocado perjuicios materiales para el querellado, pero como hemos señalado la disconformidad entre las resoluciones judiciales no permite constituir, sin más, la base de un procedimiento penal ( STS 2ª 992/2013, de 20 de diciembre), además que el bien jurídico por el delito de prevaricación ' no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho..., lo que supone que... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales' (STS2992/2013 de 20 dic. FD2).

El grueso de la problemática, como se señalaba en el auto de 4 de diciembre de 2015, era determinar -en forma provisional, pues las medidas adoptadas tienen una duración temporal hasta la sentencia definitiva- la cuantificación de la pensión alimenticia para los dos hijos. Se examina el patrimonio del querellante si bien en relación con el de la Sra. Laura se afirma que sus ingresos eran muy inferiores debido a su estado de salud (FJ.5) y se añade que '.. es posible que en la vista principal se pueda hacer una mayor proyección de los resultados de su labor profesional pero, por el momento, debemos ceñirnos a lo que no se ha desacreditado..' .

El querellante en su escrito califica tal decisión de objetivamente errónea, pero es de recordar que la prevaricación no radica en el error en la valoración de la prueba, sino en una decisión que no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable y ello es realizado por el querellado en forma motivada que luego es rectificado en la sentencia definitiva dictada en 4 de mayo de 2017, estableciendo una mayor proporción en la participación de los alimentos para los hijos por parte de la madre. Aun concurriendo un error no es suficiente para la admisión a trámite de la querella pues si bien la arbitrariedad o ilegalidad puede obedecer tanto a cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de prueba, no es menos cierto que en el caso controvertido el querellado razona en el auto dictado en las medidas provisionales que '.. podrá ser revisado en el pleito principal..'. Y tal desviación, en el supuesto controvertido entre el Sr. Jose Pedro y la Sra. Laura, partía de la mayor capacidad económica del progenitor paterno para prestar alimentos a los hijos lo que determina que, posteriormente, los gastos extraordinarios también se fijen de forma muy superior (80%) por parte del padre. En definitiva, no se trata de una esperpéntica resolución pues se baso en medios de prueba que luego al ser valorados en la sentencia definitiva por el propio Juez fueron erróneos y sin que ello deba determinar que haya de procederse a la apertura de un proceso penal por prevaricación judicial dolosa ni siquiera culposa en la línea anotada por el Ministerio Fiscal en su informe que pide la inadmisión de la querella.

Posteriormente, en la sentencia de 4 de mayo de 2017 se minora dicha cuantía de 5.500 euros a 4.800 euros que luego en sentencia firme dictada por la AP. Barcelona se establece en 3.000 euros, pero dichas modificaciones obedecen a valoraciones de medios probatorios, sin que el ámbito penal pueda conformarse como una nueva instancia revisora.

Por lo expuesto, ha de señalarse que las resoluciones dictadas respecto a dicho extremo de los gastos filiales pueden calificarse como prevaricadoras ni dolosa ni culposa.

SEXTO.- Prevaricación judicial. Denegación de pruebas. Prueba ilícita valorada por el querellado en auto de medidas provisionales de 4 de diciembre de 2015 y en la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2017 .

1.- En la querella también se afirma que en la sustanciación del proceso desarrollado en el marco de las medidas provisiones concluidas por auto de 4 de diciembre de 2.015 y luego en el proceso matrimonial posterior en el que se dictó sentencia definitiva de 4 de mayo de 2.017 se puede apreciar la prevaricación judicial por: (a) Denegación de medios probatorios en el proceso de medidas provisionales y (b) Valoración de pruebas ilícitas en ambos procedimientos.

2.- En relación con la inadmisión de determinados medios probatorios en el proceso de medidas provisionales relacionados con la capacidad económica de la Sra. Laura, hemos de partir que se trata de unas medidas temporales y urgentes, por lo general, al referirse a alimentos para menores de edad. Cierto es que en la resolución se pone un mayor énfasis en la capacidad económica del Sr. Jose Pedro que luego se revela errónea pero insistimos no es suficiente para afirmar que se trata de una prevaricación judicial. Y aun cuando ello deriva en cuantías que son ejecutivas y perdurables hasta la sentencia definitiva cuyo retraso se califica por el querellante como malicioso, que luego examinaremos y hemos de anticipar que rechazamos, no pueden enlazarse ambas cuestiones puesto que los medios probatorios propuestos fueron analizados extensamente si bien se incurrió en un error (no malicioso) de no admitir aquellos otros medios de prueba relacionados con la capacidad económica de la Sra. Laura.

3.- Respecto a la prueba ilícita que fue, a entender del querellante, valorada en ambas resoluciones y que ha de considerarse prevaricadora, hemos de señalar la motivación contenida en la sentencia firme de la S. 18 de la AP Barcelona

En su FJ. 2.1 declara:

'...2.1 Lo primero que hay que decir es que no ha pedido el demandado que no se tenga en cuenta la prueba por su presunto origen irregular (prueba ilícita), ni la nulidad de actuaciones, ni la devolución de las probanzas. Sobre la prueba supuestamente ilícita, remite el demandado en su contestación al resultado de actuaciones penales (que, al parecer se basan en la sustracción de otros documentos). Por otra parte, y en lo que aquí se considera, los documentos aportados se refieren a los mensajes obrantes en el correo de la esposa y a documentos propios de su actividad profesional, sin que se haya demostrado que los haya sustraído de los archivos profesionales del demandado. Los que puedan referirse a declaraciones tributarias son de interés y hubieran sido aportadas al proceso igualmente (incluso por actuación de oficio, pues está en juego la determinación de los alimentos de los hijos), de manera que cabe respetar su inclusión en las actuaciones incluso de forma convalidadota'.

Asimismo, el Ministerio Fiscal en el informe relativo a la presunta prueba ilícita tras la cita de la STC 97/2019, de 19 de junio (Caso Falciani) concluye que '.. en el presente caso la ... querellante no niega la realidad de los documentos y señala que se podían haber obtenido por otros medios, por ejemplo oficiando a la Agencia Tributaria. En cuanto a la documentación de DIRECCION007 admite que la demandante civil era accionista, siquiera fuera del 1%. Y, finalmente, el examen de la documentación aportada tenía por objeto fijar la capacidad económica de los progenitores en orden a establecer la pensión alimenticia para los hijos'.

El TC en S. 97 /2019, de 19 de junio declaro que '... El sentido específico de la garantía del proceso debido incluida en el art. 24.2 CE es, así, el de proteger a los ciudadanos de la violación instrumental de sus derechos fundamentales que ha sido verificada, justamente, para obtener pruebas. Con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso. Fuera de tales supuestos, esto es, cuando no existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, las necesidades de tutela de dicho derecho son ajenas al ámbito procesal y pueden sustanciarse en los procesos penales o civiles directamente tendentes a sancionar, restablecer o resarcir los efectos de la vulneración verificada en aquel....'

En estos términos teniendo presente que la afirmada como prueba ilícita no es negada por el querellante en cuanto a la realidad de los documentos, que podía haberse obtenido oficiando a la Agencia Tributaria y que la documentación de la sociedad patrimonial DIRECCION007. es una sociedad de la que es accionista la Sra. Laura (1%) no puede concluirse que dicha documental haya comportado una valoración de medios de prueba que deban calificarse como prevaricadores por los motivos y razones anotadas por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, ha de señalarse que las resoluciones dictadas respecto a estos extremos de denegación de medios de prueba y prueba ilícita puedan calificarse como prevaricadoras ni dolosa ni culposa.

SEPTIMO.- Retraso malicioso.

1.- En el escrito de querella se parte de que no existe ninguna razón para que celebrada la vista del proceso matrimonial en 23/05/2016 se tardara casi un año en dictarse la sentencia que lo fue en 4/05/2017, sin justificación alguna. Y ello unido a que la prestación alimenticia acordada en el auto de medidas provisionales (5.500 euros) era ejecutiva hasta que no fuese dictada la sentencia definitiva en 4/05/2017 que luego se revocó y fijó en 4.800 euros, reducido posteriormente por la Sala de Apelación en 3.000 euros, concurre la circunstancias de finalidad ilegítima en la conducta del querellado. A lo que debía unirse la desafección provocada por un régimen de estancias que ha sido anteriormente examinado en el FJ. 4 de la presente resolución.

2.- El artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho 'a un proceso público sin dilaciones indebidas'. El calificativo de indebidas que acompaña a las dilaciones es a buen seguro un concepto indeterminado y abierto, pero que en todo caso permite distinguir entre unas dilaciones indebidas y otras dilaciones que no pueden calificarse de tales, toda vez que pueden tener su origen en la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes procesales u otras semejantes ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/1984, de 14 de marzo). De ello se sigue que una dilación indebida es aquella que se produce superando un plazo razonable para resolver a partir de determinadas circunstancias. Ahora bien, no toda dilación indebida aboca al delito de retardo malicioso en la administración de justicia. Una dilación indebida puede tener sus repercusiones en otros ámbitos, por ejemplo el civil o el disciplinario, pero sólo tiene relevancia penal si la dilación o el retardo puede calificarse de malicioso, en palabras del artículo 449.1 del Código Penal , y no cabe duda que el calificativo de malicioso es bastante más estricto que el de indebida. Con ello quiere precisarse, evidentemente, como hemos expuesto precedentemente en el FJ. 3.3 de la presente resolución, que para la existencia de antijuridicidad con relevancia penal se requiere que la dilación o el retraso sean maliciosos y según la proposición segunda del artículo 449.1 del Código Penal 'se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima'

3.- Ello dependerá, como hemos expuesto, de factores muy diversos que nos obligan a atender el caso concreto y a la complejidad del litigio, conducta de las partes, volumen de trabajo, insuficiencia de medios.

A estos efectos, la querella se asienta en

- Transcurso de un plazo dilatadamente excesivo (1 año) entre la vista y la fecha de la sentencia definitiva, y

- Perjuicios materiales por el pago de una prestación alimenticia que es sustancialmente reducida por las sucesivas resoluciones. Y morales por la desafección provocada por un régimen de estancias que el querellante afirma como arbitrario.

En relación con el primer extremo, el cómputo anual no tiene presente que entre la vista y la sentencia han mediado diversas resoluciones con la finalidad de decidir sobre la conveniencia del régimen de estancias y que el informe del Satav no se consideró procedente, atendidas las circunstancias y el tiempo en que se preveía fuera dictado, reconsiderando el juzgador su decisión puesto que con las diligencias practicadas y especialmente la exploración del menor tenía suficientes elementos de juicio para poder resolver. Junto a ello también han de tenerse presente otros trámites como fueron los escritos de conclusiones que debían evacuarse obligatoriamente por las partes y que desde el último escrito presentado en conclusiones hasta la sentencia dictada por el querellado transcurrieron unos tres meses, sin contar otros escritos intermedios que se fueron presentando, según consta al f. 48 de la querella.

Ni por un elemento objetivo (transcurso de plazos) ni constando tampoco la malicia se puede admitir concurra en el caso examinado el ilícito señalado en la querella. El tiempo para dictar la resolución se retraso, como decimos, por la práctica de medios de prueba luego reconsiderados o para el trámite de conclusiones. Y la finalidad ilegitima no puede considerarse como tal la sucesiva minoración de las pensiones alimenticias, pues, ello obedece al sistema de recursos y a la valoración de los medios de prueba practicados, sin que pueda estimarse, como pretende el querellante, que las sucesivas minoraciones de las pensiones alimenticias fueron la base para el retraso y así conseguir que el Sr. Jose Pedro satisficiera sumas indebidas pues esta finalidad ilegitima que afirma el querellante no concurre y se motiva en las diversas resoluciones recaídas en el proceso matrimonial, que hemos analizado precedentemente.

En consecuencia, atendido que la conducta a que la querella se refiere no puede considerarse injusta ni maliciosa --ni siquiera indiciariamente-ni concurre retraso malicioso, a los efectos penales, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, es por lo que procede la inadmisión a trámite de la querella por la razón prevista en el art. 313 LECrim ., al no ser los hechos que ella se relatan constitutivos del delito que se pretende o de cualquier otro.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

1º)SE DECLARA la competenciade esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

2º)INADMITIRla querella formulada la representación de D. Jose Pedro contra D. Maximiliano, por un supuesto delito de prevaricación dolosa o culposa, retraso malicioso o cualesquiera otros que se afirma hubieran podido cometerse al no concurrir de los hechos señalados en la querella la comisión de ilícito penal alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en los tres días siguientes al de su notificación.

Así lo acordó la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.